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Document 32002D0804

    2002/804/CE: Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 2001/747/CE relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón

    DO L 278 de 16.10.2002, p. 23–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/804/oj

    32002D0804

    2002/804/CE: Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2002, por la que se modifica la Decisión 2001/747/CE relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón

    Diario Oficial n° L 278 de 16/10/2002 p. 0023 - 0023


    Decisión del Consejo

    de 8 de octubre de 2002

    por la que se modifica la Decisión 2001/747/CE relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón

    (2002/804/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    Para garantizar el funcionamiento eficaz del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón(1) (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), es necesario modificar la Decisión 2001/747/CE(2), con objeto de facultar a la Comisión para que adopte todas las medidas necesarias para el funcionamiento del Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo único

    El artículo 3 de la Decisión 2001/747/CE se sustituirá por el texto siguiente. "Artículo 3

    1. La Comisión, asistida por el Comité especial designado por el Consejo, representará a la Comunidad en el Comité mixto o en cualquier subcomité contemplado en el artículo 8 del Acuerdo. La Comisión procederá, previa consulta a ese Comité especial, a efectuar las acciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.

    2. La posición de la Comunidad en el seno del Comité mixto la determinará la Comisión, previa consulta al Comité especial al que se refiere el apartado 1.".

    Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    T. Pedersen

    (1) DO L 284 de 29.10.2001, p. 3.

    (2) DO L 284 de 29.10.2001, p. 1.

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