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Documento 32002R0888

    Reglamento (CE) n° 888/2002 de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

    DO L 146 de 4.6.2002, p. 1—22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Estatuto jurídico do documento Já não está em vigor, Data do termo de validade: 14/07/2015; derogado por 32015R0936

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/888/oj

    32002R0888

    Reglamento (CE) n° 888/2002 de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

    Diario Oficial n° L 146 de 04/06/2002 p. 0001 - 0022


    Reglamento (CE) no 888/2002 de la Comisión

    de 24 de mayo de 2002

    por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2538/2001 de la Comisión(2), y en particular su artículo 28,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Dado que se han adoptado acuerdos bilaterales y otras disposiciones con algunos países que ahora quedan recogidos en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo(3), es preciso suprimir dichos países del anexo II del Reglamento (CE) n° 517/94. Además de ello, debe añadirse la República Federativa de Yugoslavia a dicho anexo.

    (2) Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94 como consecuencia de las modificaciones publicadas en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(4).

    (3) Así pues, el Reglamento (CE) n° 517/94 debe modificarse en consecuencia.

    (4) En aras de la claridad, deben sustituirse los anexos I y II.

    (5) Las medidas dispuestas en el presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2002.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 517/94 quedarán sustituidos por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2002.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

    (2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 73.

    (3) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

    (4) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.

    ANEXO

    1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

    "ANEXO I

    A. PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1

    1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título meramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. En los casos en que el símbolo "ex" anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

    2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

    3. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

    GRUPO I A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1

    Código de la nomenclatura combinada

    3005 90

    3921 12 00

    ex 3921 13

    ex 3921 90 60

    4202 12 19

    4202 12 50

    4202 12 91

    4202 12 99

    4202 22 10

    4202 22 90

    4202 32 10

    4202 32 90

    4202 92 11

    4202 92 15

    4202 92 19

    4202 92 91

    4202 92 98

    5604 10 00

    6309 00 00

    6310 10 10

    6310 10 30

    6310 10 90

    6310 90 00

    ex 6405 20

    ex 6406 10

    ex 6406 99

    ex 6501 00 00

    ex 6502 00 00

    ex 6503 00

    ex 6504 00 00

    ex 6505 90

    6601 10 00

    6601 91 00

    6601 99

    6601 99 90

    7019 11 00

    7019 12 00

    ex 7019 19

    8708 21 10

    8708 21 90

    8804 00 00

    9113 90 30

    ex 9113 90 90

    ex 9404 90

    ex 9612 10"

    2) El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

    "ANEXO II

    Lista de terceros países a que se refiere el artículo 2

    República Federativa de Yugoslavia(1),

    Corea del Norte

    (1) Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.".

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