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Document 22000A0803(01)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece la cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas en el marco del tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997-2000)

    DO L 197 de 3.8.2000, p. 49–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

    Related Council decision

    22000A0803(01)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece la cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas en el marco del tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997-2000)

    Diario Oficial n° L 197 de 03/08/2000 p. 0049 - 0051


    Acuerdo

    entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece la cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas en el marco del tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997-2000)

    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE, denominada en lo sucesivo "Chipre",

    por otra,

    CONSIDERANDO que, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996(1), se estableció el tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997/2000), denominado en lo sucesivo "el programa";

    CONSIDERANDO que la Decisión 97/15/CE establece, en el apartado 2 de su artículo 7, que este programa estará abierto a la participación de Chipre;

    CONSIDERANDO que la participación de Chipre en el tercer programa plurianual constituye un paso significativo en la estrategia de preadhesión de Chipre;

    CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen un interés común en la cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, como parte de una cooperación más amplia entre la Comunidad y Chipre, y con la finalidad de contribuir a un desarrollo dinámico y homogéneo en este ámbito;

    CONSIDERANDO, en particular, que la cooperación entre la Comunidad y Chipre, con vistas a lograr los objetivos establecidos para el programa, en el contexto de las actividades de cooperación transnacional en las que participan la Comunidad y Chipre, por su naturaleza enriquece el impacto de las diferentes acciones emprendidas en virtud del programa y refuerza la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en la Comunidad y Chipre;

    CONSIDERANDO que, en consecuencia, las Partes contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Chipre en el programa;

    CONSIDERANDO que el éxito de la cooperación en este ámbito supone un compromiso general de las Partes contratantes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la dimensión europea en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de cooperación

    Chipre participará en el programa de conformidad, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos definidos en la Decisión 97/15/CE y, en particular, en los artículos 2 y 7 y en el anexo que constituye parte integrante del presente Acuerdo. En particular, Chipre participará en las medidas C, "Ayudar a las PYME a dar una dimensión europea e internacional a sus estrategias, especialmente a través de la mejora de los servicios de información y de cooperación", y E, "Fomentar el espíritu empresarial y apoyar a grupos especiales".

    Artículo 2

    Instituciones, organizaciones y personas que pueden participar

    Las condiciones y normas para la participación de instituciones, organizaciones y personas establecidas en la República de Chipre que puedan optar al programa serán las establecidas en la Decisión 97/15/CE, en particular en sus artículos 2 y 7 y en el anexo.

    Artículo 3

    Procedimientos

    Las instituciones, organizaciones y personas establecidas en la República de Chipre seleccionables tomarán parte en el programa de acuerdo con las condiciones y normas expuestas en la Decisión 97/15/CE, en particular en sus artículos 2 y 7 y en el anexo. Los términos y condiciones para la presentación, evaluación y selección de solicitudes y propuestas de proyectos piloto, programas y cualquier otra medida serán las mismas que para cualquier otra institución, organización o persona de la Comunidad.

    Los proyectos y actividades que se lleven a cabo únicamente entre Chipre y los países de la AELC o el EEE o cualquier otro tercer país, incluidos aquéllos que tengan un Acuerdo de asociación con la Comunidad, a los cuales está abierta la participación en el programa, no podrán optar a la ayuda financiera de la Comunidad.

    Artículo 4

    Estructuras nacionales

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Decisión 97/15/CE, la República de Chipre facilitará, si procede, las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional y adoptará cualquier otra medida necesaria para garantizar la coordinación y organización nacional de la aplicación del programa.

    Artículo 5

    Condiciones financieras

    Para cubrir los gastos derivados de su participación en el programa, Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión Europea, según los términos y condiciones expuestos en el anexo del presente Acuerdo.

    Artículo 6

    Comité mixto

    Se creará un Comité mixto.

    El Comité mixto estará compuesto por los representantes de la Comunidad, por una parte, y por los representantes de Chipre, por otra.

    El Comité mixto será responsable de la aplicación del presente Acuerdo.

    Las Partes contratantes, a petición de cualquiera de ellas, intercambiarán información y mantendrán consultas en el seno del Comité mixto sobre las actividades a las que se refiere el presente Acuerdo y los aspectos económicos correspondientes.

    El Comité mixto actuará de común acuerdo.

    El Comité mixto se reunirá a petición de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su Reglamento interno.

    Artículo 7

    Reuniones de coordinación

    Los representantes de la Comunidad en el Comité mixto tomarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del programa.

    Para facilitar dicha coordinación, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Decisión 97/15/CE, se invitará a los representantes de la República de Chipre a las reuniones de coordinación relativas a la aplicación del presente Acuerdo previas a las reuniones periódicas del Comité del programa. La Comisión informará a Chipre sobre los resultados de dichas reuniones periódicas.

    Artículo 8

    Libertad de circulación

    Las Partes contratantes se encargarán, en el marco de las disposiciones existentes, de facilitar la libertad de circulación y de residencia de todas las personas seleccionables para el programa que se desplacen entre Chipre y la Comunidad al objeto de participar en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Seguimiento, evaluación e informes

    Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de la Comunidad en relación con la supervisión y la evaluación del programa en virtud de los artículos 5 y 6 de la Decisión 97/15/CE, la participación de Chipre en el programa será controlada constantemente y evaluada de manera asociada por la Comisión y la República de Chipre. A tal efecto, Chipre remitirá a la Comisión los informes necesarios y participará en cualesquiera otras actividades específicas establecidas por la Comisión o tomará cualesquiera otras medidas específicas establecidas en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la mencionada Decisión.

    Artículo 10

    Uso de las lenguas

    La lengua que se utilice en el proceso de solicitud, los contratos, los informes que se presenten o demás medidas administrativas para el programa será una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    Artículo 11

    Ámbito territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Chipre.

    Artículo 12

    Duración

    El presente Acuerdo se celebra para toda la duración del programa (hasta el 31 de diciembre de 2000).

    En caso de que el programa fuera revisado, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Chipre del contenido exacto del programa revisado en el plazo de un mes a partir de su aprobación. Durante otros dos meses, cada Parte contratante podrá pedir una renegociación o denuncia del presente Acuerdo. En caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes contratantes.

    Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar, en cualquier momento, una revisión del presente Acuerdo, para lo que deberá presentar una petición a la otra Parte contratante. Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.

    En caso de que la Comunidad adoptase un nuevo programa plurianual en favor de las PYME, este Acuerdo se renegociaría o renovaría en condiciones mutuamente acordadas.

    Artículo 13

    Fecha de entrada en vigor

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación por las Partes contratantes de la conclusión de sus respectivos procedimientos.

    Artículo 14

    Lenguas del Acuerdo

    El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.

    Por la Comunidad Europea

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    Por la República de Chipre

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    (1) DO L 6 de 10.1.1997, p. 25.

    ANEXO

    CONDICIONES FINANCIERAS

    1. Chipre pagará una contribución anual al Presupuesto general de la Unión Europea para cubrir las subvenciones u otras ayudas financieras del programa que perciban los beneficiarios chipriotas. Esta contribución será de:

    i) 40000 euros para la medida C, "Ayudar a las PYME a dar una dimensión europea e internacional a sus estrategias, especialmente a través de la mejora de los servicios de información y de cooperación",

    ii) 110000 euros para la medida E, "Fomentar el espíritu empresarial y apoyar a grupos especiales".

    La contribución anual de Chipre de 2000 se elevará como mínimo a 150000 euros.

    Para el ejercicio presupuestario de 2000, el importe acumulado de las subvenciones u otras ayudas financieras del programa percibidas por los beneficiarios chipriotas no podrá ser superior a la contribución antes expuesta.

    Cuando el importe acumulado de las subvenciones u otras ayudas financieras percibidas por los beneficiarios chipriotas del programa sea inferior a la contribución y puesto que 2000 es el último año posible de participación, la Comisión de las Comunidades Europeas reembolsará la cantidad restante a Chipre.

    2. Además de la contribución a que se hace referencia en el punto 1, Chipre abonará en el año 2000 un 7 %, que, a partir de la contribución anual mínima (150000 euros), se convertirá en 10500 euros más, para cubrir los gastos administrativos complementarios relacionados con la gestión del programa por parte de la Comisión y derivados de la participación de Chipre. Dicha cantidad no estará sujeta a lo dispuesto en el último párrafo del punto 1.

    3. El Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará, en especial, a la gestión de la contribución de Chipre.

    Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión enviará a Chipre una petición de fondos correspondiente a la contribución a que se hace referencia en los puntos 1 y 2.

    Esta contribución se expresará en euros y se abonará en una cuenta bancaria en euros de la Comisión.

    Chipre abonará su contribución en los tres meses siguientes al envío de dicha petición. Cualquier retraso en el abono de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Chipre por la cantidad pendiente desde la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo que aplique el Banco Central Europeo el mes de la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros(1), aumentado en 1,5 puntos porcentuales.

    4. Si fuera necesario para tener en cuenta cambios del programa, el Comité mixto podrá ajustar la contribución de Chipre a que se hace referencia en los puntos 1 y 2.

    (1) Tipos publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

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