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Document 31999R2793

Reglamento (CE) nº 2793/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

DO L 337 de 30.12.1999, p. 29–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/2793/oj

31999R2793

Reglamento (CE) nº 2793/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

Diario Oficial n° L 337 de 30/12/1999 p. 0029 - 0033


REGLAMENTO (CE) N° 2793/1999 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1999

relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo ha celebrado un Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, en adelante denominado "el Acuerdo", y que mediante la Decisión 1999/753/CE(1) ha dispuesto que el Acuerdo entre en vigor provisionalmente el 1 de enero de 2000.

(2) Según el Protocolo 1 del Acuerdo las preferencias arancelarias que figuran en éste son aplicables a los productos originarios de la República de Sudáfrica.

(3) Es necesario establecer los procedimientos relativos a la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(4) Los tipos de los derechos preferenciales que habrá de aplicar la Comunidad en virtud del Acuerdo deberán normalmente calcularse basándose en el tipo convencional del derecho del arancel aduanero común para los productos en cuestión; no obstante, deberán calcularse a partir del tipo autónomo del derecho cuando no se especifique un tipo convencional para dichos productos, o cuando el tipo autónomo sea inferior al convencional; que no es necesario incluir en el ámbito del presente Reglamento aquellos productos que estén libres de derechos en el arancel aduanero común; el cálculo no deberá basarse en ningún caso en derechos aplicables en virtud de contingentes arancelarios convencionales o autónomos.

(5) El Acuerdo estipula que determinados productos originarios de la República de Sudáfrica podrán importarse en la Comunidad, dentro de los límites establecidos por los contingentes arancelarios, con un tipo derecho reducido o libres de derechos; el Acuerdo especifica los productos que pueden acogerse a dichas medidas arancelarias, su volumen y derechos; el método más adecuado para gestionar el contingente arancelario de los productos del código NC ex 0406 se basa en licencias de importación y deberá aplicarlo la Comisión; los demás contingentes arancelarios deberán gestionarse, por regla general, atendiendo a su orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero común(2).

(6) Las modificaciones de los códigos de la Nomenclatura Combinada y del Taric y las adaptaciones derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y la República de Sudáfrica no implican cambios sustanciales; que por lo tanto, en aras de la simplicidad de procedimientos, conviene prever que la Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero, pueda aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento; con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3).

(7) Para luchar contra el fraude, conviene adoptar disposiciones para que las importaciones preferenciales en la Comunidad estén sometidas a vigilancia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación del derecho preferencial en virtud del Acuerdo, por "derecho efectivamente aplicado" se entenderá:

- el tipo de derecho inferior de los que figuran en las columnas 3 y 4, teniendo en cuenta los períodos de aplicación mencionados en la columna, de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(4), o

- el tipo del SPG según el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2001(5),

según cuál sea el menor. No obstante, no se entenderá que la expresión "derecho efectivamente aplicado" hace referencia a los derechos establecidos en el marco de contingentes arancelarios en virtud del artículo 26 del Tratado o del anexo 7 del Reglamento (CE) n° 2658/87.

2. A efectos del anexo del presente Reglamento, por "NMF" se entenderá el tipo de derecho inferior de los que figuran en las columnas 3 y 4, teniendo en cuenta los períodos de aplicación mencionados en la columna, de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el tipo final del derecho preferencia) calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.

4. El tipo preferencial se considerará asimilable a la plena exención cuando el resultado del cálculo del tipo del derecho preferencial en aplicación del apartado 3 sea uno de los siguientes:

- igual o inferior al 1 % en el caso de los derechos ad valorem, o

- igual o inferior a 0,5 euros por cada cantidad individual en euros en el caso de los derechos específicos.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana sobre los productos enumerados en el anexo, originarios de la República de Sudáfrica, se reducirán a los niveles indicados en el anexo y se mantendrán dentro de los límites de los contingentes arancelarios especificados en dicho anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2. Estos contingentes arancelarios se gestionarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

3. Las reducciones de los derechos sobre los contingentes arancelarios a que hace referencia el anexo se expresan en porcentajes de los derechos de aduana efectivamente aplicados a las mercancías sudafricanas, según se definen en el apartado 1 del artículo 1, el día de la entrada en vigor provisional del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión abrirá un contingente arancelario anual exento de derechos de aduana para el queso y el requesón correspondiente a los códigos NC 0406 10 20, 0406 10 80, 0406 20 90, 0406 30 10, 0406 30 31, 0406 30 39, 0406 30 90, 0406 40 90, 0406 90 01, 0406 90 21, 0406 90 50, 0406 90 69, 0406 90 78, 0406 90 86, 0406 90 87, 0406 90 88, 0406 90 93 y 0406 90 99 originarios de la República de Sudáfrica. El volumen inicial de dicho contingente arancelario será de 5000 toneladas. Se aplicará a dicho volumen una tasa de incremento anual del 5 %. La cifra que resulte se redondeará al número entero siguiente.

Artículo 4

Después del primer año, los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2 aumentarán cada año en un porcentaje descrito como tasa de incremento anual en el anexo. La cifra que resulte se redondeará al número entero siguiente.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 4, las modificaciones y adaptaciones técnicas del presente Reglamento que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de los códigos de la Nomenclatura Combinada y del Taric o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, serán adoptadas por la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, denominado en lo sucesivo comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

1. Los productos despachados a libre práctica con el beneficio de los tipos preferenciales previstos en el Acuerdo, a excepción de los incluidos en el artículo 2, estarán sujetos a medidas de vigilancia. La Comisión, previa consulta de los Estados miembros, decidirá a qué productos se aplica dicha vigilancia.

2. Se aplicará el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para garantizar el cumplimiento de la presente medida.

Artículo 8

El contingente arancelario que figura en el número de orden 09.1825 del anexo quedará abierto por primera vez en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre vinos y bebidas espirituosas.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo(6).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

(1) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999 (DO L 65 de 12.3.1999, p. 1).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2261/98 (DO n° L 292 de 30.10.1998, p. 1).

(5) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

(6) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

ANEXO

RELATIVO A LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de las mercancías debe considerarse meramente indicativa, ya que el régimen de preferencias viene determinado, a efectos del presente anexo, por la cobertura de los códigos NC existentes a la hora de adoptarse el presente Reglamento. Cuando figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

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