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Documento 21998A1222(01)

Acuerdo de cooperación entre Canadá y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de la investigación nuclear

DO L 346 de 22.12.1998, pp. 65-71 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/732/oj

Decisión del Consejo relacionada

21998A1222(01)

Acuerdo de cooperación entre Canadá y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de la investigación nuclear

Diario Oficial n° L 346 de 22/12/1998 p. 0065 - 0071


ACUERDO DE COOPERACIÓN entre Canadá y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de la investigación nuclear

EL GOBIERNO DE CANADÁ,

denominado en lo sucesivo «Canadá», por una parte, y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad», por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

Reconociendo que Canadá y la Comunidad están llevando a cabo programas tecnológicos y de investigación de interés común en varios ámbitos de la investigación nuclear y que una mayor cooperación entre ambas Partes puede redundar en beneficio mutuo;

Reconociendo que el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre Canadá y la Comunidad Europea entró en vigor el 26 de febrero de 1996;

Observando que en virtud del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica entre Canadá y las Comunidades Europeas firmado en 1976 ha habido una cooperación activa y un intercambio de información en varios ámbitos científicos y tecnológicos;

Observando que también ha habido una cooperación activa y un intercambio de información en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear en virtud del Acuerdo de cooperación en los usos pacíficos de la energía atómica entre el Gobierno de Canadá y Euratom firmado en 1959, en su versión modificada, denominado en lo sucesivo «Acuerdo de 1959 entre Canadá y Euratom»;

Reafirmando su compromiso en la cooperación mutua en la investigación y el desarrollo nuclear con arreglo al Acuerdo de 1959 entre Canadá y Euratom;

Vista la Declaración sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y Canadá adoptada el 22 de noviembre de 1990, así como la Declaración política conjunta sobre las relaciones entre Canadá y la UE y el Plan de acción conjunto de Canadá y la UE de 17 de diciembre de 1996;

Recordando que Canadá y los Estados miembros de la Comunidad son partes en el Convenio del Tratado de no proliferación de las armas nucleares y miembros del Organismo internacional de la energía atómica;

Deseosos de reforzar la cooperación en los usos pacíficos, no explosivos y no militares de la investigación nuclear y de fomentar la aplicación de los resultados de esa cooperación en su beneficio económico y social,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objeto del presente Acuerdo es fomentar y facilitar la cooperación en los campos de interés común de los usos pacíficos y no militares de la energía nuclear en los que las Partes apoyen actividades de investigación y desarrollo para lograr avances científicos y/o tecnológicos pertinentes para esos campos de interés.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «actividad de cooperación»: cualquier actividad realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b) «información»: los datos científicos o técnicos, los resultados o los métodos de investigación y desarrollo obtenidos gracias a la investigación conjunta, así como cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;

c) «propiedad intelectual»: la definición correspondiente que figura en el artículo 2 del Convenio constitutivo de la Organización mundial de la propiedad intelectual celebrado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d) «investigación conjunta»: la investigación que se realice con el apoyo económico de cualquiera de las Partes o de ambas y que implique la colaboración de participantes tanto de Canadá como de la Comunidad. Toda la investigación llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerará investigación conjunta;

e) «participante»: cualquier persona física o jurídica, universidad, centro de investigación o cualquier otro organismo o empresa que participe en una actividad de cooperación, incluidas las propias Partes.

Artículo 3

Principios

La cooperación se llevará a cabo sin perjuicio de la legislación y las reglamentaciones pertinentes y con arreglo a los principios siguientes:

a) el beneficio mutuo;

b) las oportunidades recíprocas para acceder a los programas y actividades respectivos pertinentes para los fines del presente Acuerdo;

c) la no discriminación;

d) el intercambio oportuno de información que pueda afectar a las acciones de los participantes en las actividades de cooperación;

e) la protección efectiva de la propiedad intelectual y la distribución equitativa de los derechos de propiedad intelectual;

f) la realización equilibrada de los beneficios económicos y sociales por parte de Canadá y la Comunidad a la vista de las contribuciones a las actividades de cooperación de los respectivos participantes y/o de las Partes.

Artículo 4

Ámbitos de cooperación

La cooperación podrá tener lugar en los siguientes ámbitos de investigación y desarrollo:

1) salvaguardas nucleares;

2) gestión de residuos radiactivos, incluida su eliminación;

3) desmantelamiento de instalaciones nucleares;

4) protección contra las radiaciones;

5) seguridad de los reactores nucleares;

6) fusión nuclear controlada.

Artículo 5

Modalidades de cooperación

a) La cooperación podrá incluir las siguientes actividades, sin exclusión de otras:

1) participación de personas físicas y jurídicas, incluidas las propias Partes, universidades, centros de investigación y otros organismos o empresas en proyectos de investigación de la otra Parte o en proyectos acordados multilateralmente, de conformidad con las reglas que rigen esos proyectos y, llegado el caso, previo consentimiento de las terceras partes implicadas;

2) proyectos específicos bilaterales de investigación en cooperación establecidos por las propias Partes, eventualmente atendiendo a las disposiciones de aplicación;

3) uso compartido de instalaciones de investigación;

4) intercambio y suministro de información y datos;

5) intercambio de materiales de referencia, muestras, combustibles, equipos e instrumental;

6) visitas e intercambios de científicos, ingenieros o personal de otro tipo para la participación en reuniones, seminarios, simposios, talleres y otras actividades de investigación pertinentes para la cooperación en virtud del presente Acuerdo;

7) intercambio de información sobre las prácticas utilizadas, las disposiciones legales y reglamentarias y los programas pertinentes para la cooperación en virtud del presente Acuerdo;

8) aquellas otras actividades que puedan ser mutuamente determinadas por el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica de conformidad con las políticas y los programas pertinentes de las Partes.

b) Salvo decisión contraria de las Partes, los proyectos de investigación conjunta se ejecutarán en virtud del presente Acuerdo únicamente previa elaboración de un Plan conjunto de gestión tecnológica, tal como se indica en el anexo del presente Acuerdo.

Artículo 6

Comité mixto de cooperación científica y tecnológica (CMCCT)

a) La gestión del presente Acuerdo competerá al Comité mixto de cooperación científica y tecnológica (CMCCT) compuesto de representantes de cada Parte.

b) Las funciones del CMCCT serán las siguientes:

1) promover y supervisar las actividades previstas al amparo del presente Acuerdo;

2) autorizar la aplicación del presente Acuerdo a las actividades mencionadas en el número 8) del apartado a) del artículo 5;

3) asesorar a las Partes en cuanto a las formas de promover la cooperación en coherencia con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

4) presentar un informe anual a las Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de la cooperación emprendida al amparo del presente Acuerdo;

5) supervisar el funcionamiento efectivo y eficaz del Acuerdo y arbitrar cualquier divergencia entre las Partes relativa a la interpretación del mismo;

6) mantener una lista de responsables de cada área de investigación.

c) El CMCCT se reunirá aproximadamente una vez al año alternativamente en Canadá y en la Comunidad. Podrán asimismo celebrarse otras reuniones por acuerdo mutuo.

d) Las decisiones del CMCCT se adoptarán por consenso. Se elaborarán actas de todas las reuniones en las que constarán las decisiones tomadas y los principales puntos tratados. Esas actas serán aprobadas por las personas seleccionadas de cada Parte para presidir conjuntamente las reuniones. El informe anual del CMCCT se remitirá al Comité mixto de cooperación constituido en virtud del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica entre Canadá y las Comunidades Europeas de 1976 y a las autoridades competentes de cada una de las Partes.

Artículo 7

Financiación

a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad financiera y a las disposiciones legales y reglamentarias, las políticas y los programas de Canadá y de la Comunidad;

b) Los costes habidos por los participantes en actividades de cooperación en el ámbito del presente Acuerdo no implicarán ninguna transferencia de fondos de una Parte a la otra.

Artículo 8

Circulación de personal y equipo

Cada Parte adoptará todas las medidas adecuadas y pondrá todo su empeño, dentro de los límites impuestos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para facilitar la entrada y la salida de su territorio del personal, el material y el equipo de los participantes empleado en actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo.

Artículo 9

Difusión y utilización de la información

La difusión y utilización de la información, así como la gestión, la concesión y el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada al amparo del presente Acuerdo, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada Parte y a los principios establecidos en el anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 10

Otros Acuerdos y disposiciones transitorias

a) El presente Acuerdo anula y sustituye las disposiciones del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica entre Canadá y las Comunidades Europeas por las que se rige actualmente la colaboración científica y tecnológica.

b) El presente Acuerdo completa las disposiciones del Acuerdo de 1959 entre Canadá y Euratom.

c) Salvo lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de cualquier otro Acuerdo o convenio existente entre las Partes, o entre las Partes y terceros.

d) Las actividades cubiertas por acuerdos de cooperación y memorandos de entendimiento sectoriales en vigor entre las Partes continuarán estando cubiertas por esos acuerdos o memorandos.

e) Una vez vencidos los acuerdos y memorandos de entendimiento de cooperación sectorial en vigor entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de los mismos, las Partes examinarán la situación con vistas a incluir en el ámbito del presente Acuerdo las actividades cubiertas por dichos acuerdos y memorandos.

Artículo 11

Ámbito territorial de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Canadá y, por otra, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones previstas por dicho Tratado.

Artículo 12

Entrada en vigor y terminación

a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales para la entrada en vigor del mismo.

b) El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales.

c) Cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo en cualquier momento mediante aviso por escrito con doce meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o a la duración de cualesquiera convenios adoptados al amparo del mismo, ni a cualesquiera derechos y obligaciones específicos adquiridos con arreglo al anexo.

Artículo 13

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los infrascritos firman el presente Acuerdo.

Hecho en Otawa, el 17 de diciembre de 1998.

Por el Gobierno de Canadá

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

ANEXO

ANEXO SOBRE LA DIFUSIÓN Y LA UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y LA GESTIÓN, CONCESIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. Propiedad, concesión y ejercicio de los derechos

1. Los participantes en la investigación conjunta elaborarán Planes conjuntos de gestión tecnológica (PCGT) que contendrán, como mínimo, los principios relativos a la propiedad y la utilización, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual (PI) a que dé lugar la investigación conjunta (1). Esos Planes podrán ser revisados por las Partes y serán aprobados por el organismo o el departamento responsable de la parte encargada de la financiación de la investigación antes de la firma de cualesquiera contratos específicos de cooperación en investigación y desarrollo a que se refieran. Los PCGT se elaborarán teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las contribuciones relativas de los participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorio o por campo de utilización, los requisitos impuestos por la legislación pertinente, la necesidad de procedimientos de solución de controversias y otros factores considerados de interés por los participantes. Los PCGT también tratarán de los derechos y obligaciones de propiedad intelectual relativos a la investigación y a la información generados por los investigadores invitados.

2. La información o la propiedad intelectual creadas en el transcurso de la investigación conjunta que no estén contempladas en un PCGT se atribuirán con arreglo a los principios enunciados en el apartado 1 de la sección I de conformidad con los principios enunciados en dicho PCGT. En caso de desacuerdo que no pueda resolverse mediante el procedimiento de solución de controversias acordado, esa información o propiedad intelectual no atribuida será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de que resulte dicha información o propiedad intelectual, y cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esa información o esa propiedad intelectual con fines comerciales sin limitación geográfica alguna.

3. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente anexo.

4. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de las disposiciones establecidas en virtud del mismo se ejerzan de forma que se fomente, en particular:

i) la difusión y la utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo;

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. Obras protegidas por derechos de autor

Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes serán tratados de forma coherente con el Acuerdo sobre los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual administrado por la Organización Mundial del Comercio.

III. Publicaciones científicas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, y salvo disposición contraria acordada en el PCGT, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por los participantes. Además de la norma general anteriormente mencionada, se aplicará el procedimiento siguiente:

1) En caso de que una Parte, u organismos públicos de esa Parte, publiquen revistas, artículos, informes, libros, vídeos o programas informáticos de carácter científico y técnico como resultado de la investigación conjunta al amparo del Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho, previa autorización escrita del editor correspondiente, a una licencia mundial, no exclusiva, irrevocable y exenta del pago de derechos de autor, de traducción, reproducción, adaptación y distribución pública de esas obras.

2) Las Partes procurarán dar la máxima difusión posible a las obras científicas resultantes de la investigación conjunta realizada al amparo del Acuerdo que hayan sido publicadas por editoriales independientes.

3) En todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor, distribuidos públicamente y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicarán los nombres del autor o de los autores de la obra, salvo que éstos renuncien expresamente a ser citados. Los ejemplares también contendrán una referencia clara y visible a la ayuda conjunta concedida por las Partes.

IV. Información reservada

A. Información reservada documental

1. Los participantes determinarán lo antes posible, preferentemente en el PCGT, la información que deseen mantener reservada en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- carácter confidencial de la información en la medida en que esa información, globalmente o en la configuración o combinación exacta de sus componentes, no sea del conocimiento general entre los expertos en la materia, o fácilmente accesible para ellos por medios legales;

- el valor comercial, real o potencial, de la información en virtud de su carácter confidencial;

- la protección previa de la información, siempre y cuando las medidas adoptadas por la persona legalmente responsable para preservar su carácter confidencial hayan sido correctas teniendo en cuenta las circunstancias.

2. No se exigirá a los participantes normalmente que revelen a las Partes información reservada. Si información de este tipo llegara a conocimiento de las Partes, éstas respetarán su carácter confidencial y se abstendrán de revelarla, tanto en su interior como a la otra Parte, sin la autorización escrita del participante o los participantes a quien pertenezca la información. Estas limitaciones cesarán automáticamente cuando la información de que se trate sea divulgada sin restricciones por su propietario a los expertos en la materia.

3. Cada una de las Partes garantizará que la información reservada comunicada entre ambas en virtud del Acuerdo, así como su correspondiente carácter confidencial, sea fácilmente reconocible como tal por la otra Parte, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una mención restrictiva. Lo mismo se aplicará a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

4. La información reservada comunicada en virtud del Acuerdo y procedente de la otra Parte podrá ser divulgada por la Parte receptora a las personas a ella adscritas o por ella empleadas, o a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre y cuando la información reservada así divulgada lo sea con arreglo a un acuerdo escrito de confidencialidad y cuando pueda ser fácilmente reconocida como tal de conformidad con lo dispuesto más arriba.

5. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información reservada en virtud del presente Acuerdo, la Parte receptora podrá divulgar dicha información reservada más ampliamente de lo previsto en el punto 4 anterior. Las Partes cooperarán en la elaboración de los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo para esa divulgación más amplia, y cada Parte concederá esa autorización en la medida en que lo permitan su política, reglamentación y legislación nacionales.

B. Información reservada no documental

La información reservada no documental u otra información confidencial o privilegiada facilitada en seminarios y otras reuniones celebradas en el ámbito del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destinado, o gracias al uso de instalaciones o de la realización de proyectos conjuntos, será tratada por las Partes o los participantes de conformidad con los principios especificados en la letra A de la sección IV, siempre y cuando el receptor de dicha información reservada u otra información confidencial o privilegiada haya sido informado previamente y por escrito del carácter confidencial de la información que se le vaya a comunicar.

C. Control

Cada una de las Partes pondrá todo su empeño en garantizar el control de la información reservada que reciba en virtud del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si una de las Partes fuera consciente de que no podrá o de que es probable que no pueda cumplir las disposiciones relativas a la difusión de información establecidas en los apartados A y B, informará de ello inmediatamente a la Parte que pueda verse afectada por esa difusión. Las Partes interesadas se consultarán seguidamente para definir la actuación adecuada al respecto.

Apéndice

Características indicativas de un plan conjunto de gestión tecnológica (PCGT)

El PCGT es un contrato específico que se concluye entre los participantes en investigación conjunta en el que se definen los respectivos derechos y obligaciones. En lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual, el PCGT normalmente tratará, entre otros temas, de la propiedad, la protección, los derechos de los usuarios a efectos de la investigación y el desarrollo, la exploración y la difusión, incluidos los acuerdos de publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos de resolución de conflictos. El PCGT también puede tratar de la información previa y adquirida, de las reglas que rigen la difusión de información reservada, de la concesión de licencias y de los resultados tangibles esperados.

(1) Las características indicativas de los PCGT se enuncian en el apéndice.

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