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Document 31998D0081

98/81/CE: Decisión de la Comisión de 14 de enero de 1998 por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra

DO L 14 de 20.1.1998, p. 29–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/81(1)/oj

31998D0081

98/81/CE: Decisión de la Comisión de 14 de enero de 1998 por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra

Diario Oficial n° L 014 de 20/01/1998 p. 0029 - 0031


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 1998 por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra (98/81/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las patatas originarias de Nueva Zelanda, excepto las destinadas a la siembra, no pueden en principio importarse en la Comunidad, debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en ésta;

Considerando que la información facilitada por Nueva Zelanda pone de manifiesto que hay sobradas razones para creer que en Nueva Zelanda pueden cultivarse patatas en condiciones sanitarias adecuadas y que, actualmente, no hay fuentes de introducción de enfermedades exóticas de la patata; que, además, Nueva Zelanda aplica su producción de patatas las normas sanitarias y de calidad apropiadas;

Considerando que, en relación con los requisitos establecidos en el punto 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE y según la información presentada por Nueva Zelanda y la bibliografía técnica científica internacional, se sabe claramente que Nueva Zelanda está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;

Considerando que el Reino Unido ha declarado que la importación de patatas originarias de Nueva Zelanda que no sean para siembra se restringiría a un período de tiempo limitado;

Considerando que la Comisión garantizará que Nueva Zelanda presente toda la información técnica necesaria para evaluar la condición fitosanitaria de la producción de patatas en Nueva Zelanda;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones, en las condiciones previstas en el apartado 2, al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A de su anexo III aplicables a las patatas, excepto las destinadas a la siembra, originarias de Nueva Zelanda.

2. Además de las disposiciones contempladas en los anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE en relación con las patatas, deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:

a) las patatas deberán ser distintas de las destinadas a la siembra;

b) deberán haberse producido en Nueva Zelanda utilizando directamente patatas de siembra que hayan sido certificadas en Nueza Zelanda de acuerdo con su sistema de certificación de patatas de siembra o utilizando patatas de siembra certificadas en alguno de los Estados miembros e importadas en Nueva Zelanda exclusivamente de dichos Estados, o utilizando patatas de siembra que hayan sido certificadas en cualquier otro país para el cual esté permitida la entrada en la Comunidad de patatas de siembra en virtud de la Directiva 77/93/CEE;

c) deberán haber sido sometidas a un tratamiento para la eliminación de su facultad de germinación, excepto en el caso de las patatas tempranas;

d) deberán haberse cultivado en zonas de las que se sepa que están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival sin que se hayan observado síntomas de ese organismo nocivo ni en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el inicio de un período apropiado;

e) - deberán haberse cultivado en zonas de las que no se tenga conocimiento de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y

- tras haber sido sometidas a inspección durante el período de crecimiento y a inspecciones de los tubérculos en todas las fases de crecimiento se habrá comprobado que están exentas de Graphognathus leucoloma (Boheman) y, además, se habrá comprobado que están exentas de cualquier síntoma de Graphognathus leucoloma (Boheman) durante inspecciones de los tubérculos,

- tras haber sido sometidas a inspección durante el período de crecimiento y haber realizado muestras de suelo o de cultivo, según convenga, deberán estar exentas de los siguientes organismos nocivos: Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival. Los resultados de estas inspecciones y pruebas estarán a disposición de la Comisión, a petición de ésta;

f) deberán haber sido manipuladas por medio de una maquinaria reservada para ellas o que haya sido desinfectada convenientemente cada vez que se haya empleado para otros fines;

g) se embalarán en sacos nuevos o contenedores que se hayan desinfectado convenientemente y se fijará a cada saco o contenedor una etiqueta oficial en la que consten los datos que se mencionan en el anexo;

h) antes de ser exportadas, se les quitará la tierra, las hojas y demás residuos vegetales;

i) las patatas destinadas a la Comunidad deberán ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Nueva Zelanda con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, basado en el examen establecido en dicho artículo y que declare en particular la ausencia de los organismos nocivos mencionados en las letras d) y e); en el apartado «Declaración adicional» del certificado deberá constar la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/81/CE»;

j) las patatas se introducirán por los lugares de entrada situados en el territorio del Estado miembro que haga uso de esta excepción y designados a los fines de la presente excepción por dicho Estado miembro;

k) antes de la importación en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a) a k); a su vez, el importador notificará cada importación con la antelación suficiente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se efectúe aquélla y ese Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión los datos de la notificación, indicando lo siguiente:

- tipo de material,

- cantidad,

- fecha declarada de importación y confirmación del lugar de entrada.

En el momento de la importación, el importador presentará la confirmación de los datos de la citada información anticipada;

l) las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las realizarán los organismos oficiales competentes a que se refiere esa Directiva. Sin perjuicio del seguimiento mencionado en la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará en qué medida se integrarán las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad del segundo guión del citado artículo en el programa de inspecciones con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;

m) los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda, y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión, para efectuar el examen oficial de Pseudomonas solanacearum, de acuerdo con el método provisional comunitario de prueba para el diagnóstico, detección e identificación de Pseudomonas solanacearum y, en lo relativo a Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de acuerdo con el método establecido en la Comunidad para la detección y el diagnóstico de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus; cuando se sospeche la presencia de estos organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten la presencia (o la sospecha de presencia) de Pseudomonas solanacearum y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión del empleo que hagan de la autorización, por medio de la notificación a que se refiere la primera frase de la letra k) del apartado 2 del artículo 1. Antes del 1 julio de 1998, comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado sobre el examen oficial mencionado en la letra 1) del apartado 2 del artículo 1; asimismo, se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.

Artículo 3

1. La autorización concedida en el artículo 1 será aplicable en el período comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de abril de 1998.

2. La autorización se anulará si se comprobase que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no han bastado para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

ANEXO

Datos que deben figurar en la etiqueta

[a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 1]

1. Nombre del organismo que expide la etiqueta

2. Nombre de la organización de exportadores, en caso de conocerse

3. La indicación «patatas de Nueva Zelanda no destinadas a la siembra»

4. Variedad

5. Lugar de producción

6. Tamaño

7. Peso neto declarado

8. La indicación «Conforme con los requisitos CE de 1998»

9. Un sello impreso en nombre de la administración fitosanitaria neozelandesa

10. Una marca con la que pueda reconocerse el lote, como un código, un sello o cualquier otra señal externa legible

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