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Document 31997R2331

    Reglamento (CE) n° 2331/97 de la Comisión de 25 de noviembre de 1997 relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino

    DO L 323 de 26.11.1997, p. 19–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/10/2008; derogado por 32008R0903

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2331/oj

    31997R2331

    Reglamento (CE) n° 2331/97 de la Comisión de 25 de noviembre de 1997 relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino

    Diario Oficial n° L 323 de 26/11/1997 p. 0019 - 0022


    REGLAMENTO (CE) N° 2331/97 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 1997 relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, los apartados 12 y 22 de su artículo 13,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 163/94 (4), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97 (6), prevé en su artículo 13 que no se concederá ninguna restitución cuando los productos o las mercancías en cuya forma se exporten los mismos, no sean de calidad sana, cabal y comercial;

    Considerando que se ha comprobado, no obstante, que dichos requisitos no bastan, respecto de algunos de los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, para garantizar, al efectuar el pago de las restituciones, la aplicación de condiciones únicas;

    Considerando que es conveniente, en consecuencia, establecer a nivel comunitario, condiciones complementarias que correspondan a una calidad media de los productos y que permitan excluir del pago de las restituciones a los que sean de calidad inferior;

    Considerando que, en lo tocante a los productos de los códigos NC 1601 00 99 y 1602 49 19, es conveniente introducir una calidad suplementaria que no contenga carne de aves de corral y cuyos criterios de calidad se fijen en un nivel alto, a fin de poder limitar, en su caso, la concesión de restituciones a este tipo de productos, si las solicitudes de certificados de exportación sobrepasan o corren el riesgo de sobrepasar las cantidades tradicionales;

    Considerando que es indispensable prever un control destinado a garantizar el respeto del presente Reglamento; que dichos controles se efectúan en el marco del Reglamento (CE) n° 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1167/97 (8), y deben comprender un examen organoléptico y análisis físicos y químicos; que, por consiguiente, está previsto que la solicitud de restitución vaya acompañada de una declaración escrita por la que se acredite que los productos de que se trate cumplen los requisitos previstos en el presente Reglamento;

    Considerando que, para garantizar la unificación de los exámenes físicos y químicos, es necesario prever determinados análisis definidos con precisión;

    Considerando que, además, se han modificado la designación de otros productos sujetos a la concesión de restituciones y las referencias a los Reglamentos correspondientes; que es conveniente, en consecuencia, por razones de simplificación administrativa, derogar el Reglamento (CEE) n° 171/78 de la Comisión, de 30 de enero de 1978, relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones a la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1526/92 (10);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la normativa comunitaria y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3665/87, únicamente podrán concederse las restituciones por exportación para los productos enumerados en el anexo I cuando:

    a) cumplan las condiciones estipuladas en dicho anexo I; y

    b) la declaración de exportación presentada incluya en la casilla 44 del impreso la indicación «Mercancías conformes al Reglamento (CE) n° 2331/97».

    2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, que es de calidad sana, cabal y comercial todo producto elaborado para la alimentación humana y que sea apto para la misma en razón de las materias primas empleadas, de su preparación en condiciones higiénicas satisfactorias y de su acondicionamiento.

    Artículo 2

    Al realizar los controles contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2221/95, el control de los productos contemplados en el presente Reglamento consistirá en:

    a) un examen organoléptico; y

    b) análisis físicos y químicos realizados en aplicación de los métodos establecidos en el anexo II.

    Artículo 3

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 171/78.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

    (2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

    (3) DO L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.

    (4) DO L 24 de 29. 1. 1994, p. 2.

    (5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 25.

    (6) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 3.

    (7) DO L 224 de 21. 9. 1995, p. 13.

    (8) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 12.

    (9) DO L 25 de 31. 1. 1978, p. 21.

    (10) DO L 160 de 13. 6. 1992, p. 12.

    ANEXO I

    Condiciones especiales de concesión de las restituciones por exportación de determinados productos del sector de la carne de porcino

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Métodos de análisis (1)

    1. Determinación del contenido de proteínas

    Se considera contenido de proteínas el contenido de nitrógeno multiplicado por el factor 6,25. El contenido de proteínas se determinará según el método ISO 937-1978.

    2. Determinación del contenido de agua en los productos de las partidas 1601 y 1602 de la nomenclatura combinada.

    El contenido de agua se determinará según el método ISO 1442-1973.

    3. Cálculo de contenido de agua extraña

    El contenido de agua extraña viene dado por la fórmula: a - 4b, donde:

    a = contenido de agua,

    b = contenido de proteínas.

    4. Determinación del contenido de colágeno

    Se considerará contenido de colágeno el contenido de hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.

    (1) Los métodos de análisis indicados en este anexo serán los vigentes el día de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier modificación que pueda ser introducida ulteriormente. Estos métodos son publicados por la Secretaría de la ISO, 1, rue de Varembé, Ginebra, Suiza.

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