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Asiakirja 31996R1313

    Reglamento (CE) n 1313/96 de la Comisión de 8 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU)

    DO L 170 de 9.7.1996, s. 11—17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Asiakirjan oikeudellinen asema Ei enää voimassa, Voimassaolon päättymispäivämäärä: 30/06/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1313/oj

    31996R1313

    Reglamento (CE) n 1313/96 de la Comisión de 8 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU)

    Diario Oficial n° L 170 de 09/07/1996 p. 0011 - 0017


    REGLAMENTO (CE) N° 1313/96 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2245/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1193/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

    Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 2245/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 871/96 (4) se establecen medidas transitorias, hasta el 30 de junio de 1996, para facilitar el paso al régimen aplicable a la importación de productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y arroz, establecido en el Reglamento (CEE) n° 2245/90 con vistas a la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;

    Considerando que el período para la adopción de medidas transitorias se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1997 por el Reglamento (CE) n° 1193/96, por el que se prorroga el plazo para la adopción de las medidas transitorias necesarias en el sector de la agricultura para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, por consiguiente, a la espera de que el Consejo adopte medidas definitivas, conviene prorrogar, hasta el 30 de junio de 1997, las medidas mencionadas;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2245/90 quedará modificado como sigue:

    1) El artículo 1 se sustituirá por los artículos siguientes:

    «Artículo 1

    1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo (*), los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y de los productos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 originarios de los Estados ACP serán los que se fijan en el Anexo del presente Reglamento.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana reducidos que figuran en el Anexo del presente Reglamento aplicables a la importación de los productos que se relacionan a continuación originarios de los Estados ACP, experimentarán la reducción siguiente:

    - 2,19 ecus por 1 000 kg para los productos de los códigos NC 0714 10 99 y ex 0714 90 19, excepto las raíces de arrow-root,

    - 4,38 ecus por 1 000 kg para los productos de los códigos NC 0714 10 10 y ex 1106 20, excepto las harinas y sémolas de arrow-root,

    - el 50 % para los productos de los códigos NC 1108 14 00 y ex 1108 19 90, excepto las féculas de arrow-root.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables a la importación de los siguientes productos originarios de los Estados ACP no se cobrarán en el caso de los productos siguientes:

    - batatas del código NC 0714 20 10,

    - productos del código NC 0714 10 91,

    - raíces de arrow-root del código NC 0714 90 11 y ex 0714 90 19,

    - harinas y sémolas de arrow-root del código NC ex 1106 20,

    - féculas de arrow-root del código NC ex 1108 19 90.

    Artículo 1 bis

    En los artículos 2 a 8, ambos inclusive, se establecen las modalidades del régimen de importación:

    - de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, originarios de los Estados ACP, en la Comunidad (título I),

    - de los productos del código NC 0714 90 11 originarios de los Estados ACP y de los PTU, en los departamentos franceses de Ultramar (título II).

    (*) DO n° L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.».

    2) En el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 4, la mención «derechos de importación» se sustituirá por «derechos de aduana recogidos en el arancel aduanero común», siempre que aparezca.

    3) Se incluirá como Anexo el Anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

    (2) DO n° L 161 de 29. 6. 1996, p. 1.

    (3) DO n° L 203 de 1. 8. 1990, p. 47.

    (4) DO n° L 118 de 15. 5. 1996, p. 3.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Alkuun