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Document 31994R2431

REGLAMENTO (CE) Nº 2431/94 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1994 por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1994/95

DO L 259 de 7.10.1994, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/07/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2431/oj

31994R2431

REGLAMENTO (CE) Nº 2431/94 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1994 por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1994/95

Diario Oficial n° L 259 de 07/10/1994 p. 0014 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 61 p. 0108
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 61 p. 0108


REGLAMENTO (CE) N° 2431/94 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1994 por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1994/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1623/91 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2240/88, el umbral de intervención de las naranjas, a partir de la campaña 1991/92, es igual al 10 % de la media de la producción, destinada al consumo en fresco, de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos; que, no obstante, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos (5), el umbral de intervención de las naranjas así calculado debe incrementarse con una cantidad igual a la media de las cantidades de naranjas por las que se haya pagado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89, ambas inclusive;

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas y clementinas serán iguales, a partir de la campaña 1991/92, al 10 % de la producción media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos; que, no obstante, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 3119/93 antes mencionado, por una parte, las cantidades de mandarinas y clementinas entregadas a la transformación en el marco de ese mismo Reglamento se consideran como producción destinada al consumo en fresco para la fijación de los umbrales de intervención de dichos productos y que, por otra parte, el umbral de las satsumas, calculado según se indica anteriormente, debe incrementarse con una cantidad igual a la media de las cantidades de satsumas por las que se haya abonado una compensación financiera durante las campañas 1989/90 a 1991/92, ambas inclusive;

Considerando que, en aplicación de las mencionadas disposiciones, conviene fijar los umbrales de intervención de los productos citados para la campaña 1994/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña de 1994/95 quedan fijados del siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1994.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

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