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Document 31992R3952
Council Regulation (EEC) No 3952/92, of 30 December 1992, amending Regulation (EEC) No 594/91 in order to speed up the phasing-out of substances that deplete the ozone layer
Reglamento (CEE) n° 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 594/91 de 4 de marzo de 1991 en lo relativo a la aceleración del ritmo de eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono
Reglamento (CEE) n° 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 594/91 de 4 de marzo de 1991 en lo relativo a la aceleración del ritmo de eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono
DO L 405 de 31.12.1992, p. 41–43
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 22/12/1994
Reglamento (CEE) n° 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 594/91 de 4 de marzo de 1991 en lo relativo a la aceleración del ritmo de eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono
Diario Oficial n° L 405 de 31/12/1992 p. 0041 - 0043
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 12 p. 0029
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 12 p. 0029
REGLAMENTO (CEE) N° 3952/92 DEL CONSEJO de 30 de diciembre de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 594/91 de 4 de marzo de 1991 en lo relativo a la aceleración del ritmo de eliminación de las sustancias que agotan la capa de ozono EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, según los datos científicos más recientes, sigue existiendo una grave reducción de la capa de ozono sobre la Antártida; que dicha disminución sobre el hemisferio norte es más importante de lo que hasta ahora se había generalmente reconocido; Considerando que los estudios científicos realizados prevén que la capa de ozono se seguirá agotando en el siglo XXI, a no ser que cese en un futuro muy próximo la producción y el consumo de chlorofluocarbonos totalmente halogenados, de halones, de tetracloruro de carbono y de 1,1,1-tricloroetano; Considerando que, excepto en el caso de determinados usos esenciales, es posible técnicamente suprimir de manera progresiva el consumo de halones antes del final de 1993, el de clorofluocarbonos totalmente halogenados y tetracloruro de carbono antes del final de 1994 y el de 1,1,1-tricloroetano antes del final de 1995; Considerando que la modificación del Protocolo de Montreal, adoptada en la segunda reunión de las Partes, entró en vigor el 10 de agosto de 1992; que el Anexo D al Protocolo, adoptado en la tercera reunión de las Partes, entró en vigor el 27 de mayo de 1992; Considerando que las Partes en el Protocolo de Montreal adoptaron en su cuarta reunión, celebrada en Copenhague y en la que la Comunidad y sus Estados miembros desempeñaron un papel prominente, nuevas medidas de protección de la capa de ozono; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 594/91 (4) establece controles de las sustancias que agotan la capa de ozono; Considerando que es necesario que la Comunidad emprenda más acciones para cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud del Protocolo por lo que se refiere a las adaptaciones: Considerando que, a la vista de datos científicos recientes y de la existencia de tecnologías que pueden sustituir a las sustancias que eliminan el ozono, conviene adoptar medidas de control más rigurosas que las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 594/91 y, en algunos casos, más estrictas que las previstas en el Protocolo modificado; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Control de la producción y el consumo de los clorofluorocarbonos 11, 12, 113, 114 y 115 El apartado 1 del artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera: 1) en el guión segundo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10, quedan suprimidos los términos «y en el período de doce meses siguiente,»; 2) que suprimido el guión tercero del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10; 3) en el guión cuarto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 se sustituye «1996» por «1994»; 4) queda suprimido el guión quinto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10; 5) en el guión sexto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10: - se sustituye «30 de junio de 1997» por «31 de diciembre de 1994»; - se añade lo siguiente: «N° obstante, para los Estados miembros cuyo nivel calculado de producción de clorofluorocarbonos fue inferior a 15 000 toneladas en 1986, el nivel calculado de su producción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 1995 no excederá del 15 % del nivel calculado de su producción en 1986 y no deberá haber producción de clorofluorocarbonos después del 31 de diciembre de 1995»; 6) en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 se sustituye «30 de junio de 1997» por «31 de diciembre de 1994»; 7) el párrafo segundo y los guiones segundo a sexto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 11, se modificarán de igual manera que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 1 del artículo 10; 8) en el guión sexto, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 se sustituye «30 de junio de 1997» por «31 de diciembre de 1994»; 9) en el Anexo II, el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones de sustancias del Grupo I queda fijado en 348 toneladas para 1994; las importaciones de estas sustancias cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Artículo 2 Control de la producción y el consumo de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados El apartado 2 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera: 1) en el guión primero del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituyen los términos: «cada período de doce meses siguiente» por «el período de doce meses siguiente»; 2) queda suprimido el guión segundo del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10; 3) en el guión tercero del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituye «1996» por «1994»; 4) queda suprimido el guión cuarto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10; 5) en el guión quinto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituye «el 30 de junio de 1997» por «el 31 de diciembre de 1994»; 6) en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 se sustituye «el 30 de junio de 1977» por «el 31 de diciembre de 1994»; 7) el párrafo segundo y los guiones primero a quinto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 se modificarán de igual manera que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 2 del artículo 10; 8) en el Anexo II, el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones de sustancias del Grupo II queda fijado en un 15 % del nivel calculado de las importaciones de 1989 para 1994; las importaciones de estas sustancias cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Artículo 3 Control de la producción y el consumo de halones El apartado 3 del artículo 10, el apartado 3 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera: 1) en el guión primero del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 se sustituyen los términos «cada uno de los períodos siguientes de doce meses» por «el período de doce meses siguiente»; 2) se suprime el guión segundo del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10; 3) en el guión tercero del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 se sustituye «1999» por «1993»; 4) en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 se sustituye «2000» por «1994»; 5) el párrafo segundo y los guiones primero a tercero del párrafo primero del apartado 3 del artículo 11 se modificarán de igual manera que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 3 del artículo 10; 6) en el Anexo II, las importaciones de estas sustancias cesarán el 31 de diciembre de 1993. Artículo 4 Control de la producción y el consumo de tetracloruro de carbono El apartado 4 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y en Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera: 1) en el guión primero del párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 se sustituyen los términos «cada período siguiente de doce meses» por «el período de doce meses siguiente»; 2) en el guión segundo del párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 se sustituyen los términos «1995, y durante cada período siguiente de doce meses» por «1994»; 3) en el guión tercero del párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 se sustituye «1997» por «1994»; 4) en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 10 se sustituye «1998» por «1995»; 5) el párrafo segundo y los guiones primero a tercero del párrafo primero del apartado 4 del artículo 11 se modificarán de igual manera que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 4 del artículo 10; 6) en el Anexo II, el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones de la sustancia del Grupo IV queda fijado en el 15 % del nivel calculado de las importaciones de 1989 para 1994; las importaciones de esta sustancia cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994; Artículo 5 Control de la producción y el consumo de 1,1,1-tricloroetano El apartado 5 del artículo 10, el apartado 5 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera: 1) en el guión primero del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 se sustituyen los términos «cada período siguiente de doce meses» por «el período de doce meses siuguiente»; 2) en el guión segundo del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 se sustituyen los términos «1995, y durante cada período siguiente de doce meses», por «1994, y durante el período de doce meses siguiente» y se sustituye «70 %» por «50 %»; 3) queda suprimido el guión tercero del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10; 4) en el guión cuarto del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 se sustituye «2004» por «1995»; 5) en el apartado 5 del artículo 10, después del párrafo primero se inserta el siguiente párrafo; «La Comisión, conforme al procedimiento definido en el artículo 12, determinará los posibles unos esenciales del 1,1,1-tricloroetano que podrían autorizarse en el Comunidad después del 31 de diciembre de 1995 y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2004 y fijará las cantidades de 1,1,1-tricloroetano que pueda producir cada productor con este fin. Tal producción sólo se autorizará si no se dispone de 1,1,1-tricloroetano reciclado ni de otras soluciones alternativas apropiadas»; 6) los guiones primero a cuarto del párrafo primero del apartado 5 del artículo 11, se modificarán de igual manera que los guiones correspondientes del apartado 5 del artículo 10; 7) en el apartado 5 del artículo 11, después del párrafo primero, se inserta el siguiente párrafo: «La Comisión, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 12, determinará las posibles cantidades de 1,1,1-tricloroetano que cada productor podrá comercializar o utilizar por su propria cuenta para usos esenciales a partir del 31 de diciembre de 1995 y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2004»; 8) en el Anexo II, el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones de la sustancias del Grupo V queda fijado en el 50 % del nivel calculado de las importaciones de 1989 para cada uno de los años 1994 y 1995. Las importaciones de esta sustancia cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995. Artículo 6 Importación de sustancias reguladas procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo En el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 594/91 los términos «1 de enero de 1993» se sustituyen por «10 de agosto de 1993». Artículo 7 Exportación de sustancias reguladas a países que no sean Partes en el Protocolo El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 594/91 se sustituye por el artículo siguiente: «Artículo 8 Exportación de sustancias controladas a países que no sean Partes en el Protocolo 1. A partir del 1 de enero de 1993, queda prohibida la exportación a partir de la Comunidad de clorofluorocarbonos o halones vírgenes, reciclados o usados hacia cualquier país que no sea Parte en el Protocolo. 2. A partir del 10 de agosto de 1993, queda prohibida la exportación a partir de la Comunidad de otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, de tretracluroro de carbono o de 1,1,1-tricloroetano vírgenes, reciclados o usados hacia cualquier país que no sea Parte en el Protocolo». Artículo 8 Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 594/91 los términos «1 de enero de 1993» se sustituyen por «27 de mayo de 1993». Artículo 9 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todas sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992. Por el Consejo El Presidente D. HURD (1) DO n° C 90 de 10. 4. 1992, p. 6. (2) DO n° C 305 de 23. 11. 1992. (3) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 62. (4) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.