This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31992R2138
Council Regulation (EEC) No 2138/92 of 23 July 1992 amending Regulation (EEC) No 1411/71 laying down additional rules on the common market organization in milk and milk products for drinking milk
Reglamento (CEE) n° 2138/92 del Consejo de 23 de julio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1411/71, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche desnatada al consumo humano
Reglamento (CEE) n° 2138/92 del Consejo de 23 de julio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1411/71, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche desnatada al consumo humano
DO L 214 de 30.7.1992, p. 6–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997
Reglamento (CEE) n° 2138/92 del Consejo de 23 de julio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1411/71, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche desnatada al consumo humano
Diario Oficial n° L 214 de 30/07/1992 p. 0006 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 43 p. 0178
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 43 p. 0178
REGLAMENTO (CEE) No 2138/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) no 1411/71, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche desnatada al consumo humano EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen dictemen del Parlamento Europeo (2), Considerando que, en virtud del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71 (3), los Estados miembros hubieron de optar, con relación a la leche entera fabricada y comercializada en su territorio, por una de las dos fórmulas contempladas en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 de ese mismo artículo; que, de conformidad con los apartados 6 y 7 de dicho artículo, el comercio de leche entera entre dos Estados miembros que hayan optado por fórmulas diferentes está sujeto a determinadas normas restrictivas; Considerando que, habida cuenta de la evolución del consumo y del comercio intracomunitarios de las diferentes categorías de leche de consumo, por una parte, y, por otra, de la desaparición de los obstáculos sanitarios que impedían el libre comercio de esos productos, resulta apropiado eliminar todas las restricciones que se imponían al comercio intracomunitario de tales productos en virtud del Reglamento antes citado; que conviene lograr este objetivo respetando los hábitos de fabricación y distribución de leche entera existentes en los distintos Estados miembros; que, por lo tanto, conviene admitir la fabricación y comercialización en el territorio de todos los Estados miembros de las dos fórmulas de leche entera, aunque con denominaciones comerciales que sean suficientemente precisas para informar al comprador de la verdadera naturaleza del producto; que, a fin de evitar distorsiones del mercado, es necesario adaptar en consecuencia el requisito del contenido mínimo de materia grasa de la leche entera sin normalizar; Considerando que el apartado 3 del artículo 6 contempla la posibilidad de establecer excepciones con respecto al contenido mínimo de grasa del 3,50 % establecido para la leche entera normalizada; que de conformidad con los términos de dicha disposición, la leche entera que se acoja a esta excepción deberá comercializarse en la región en que se produzca; que conviene modificar dicho apartado a fin de suprimir el obstáculo que supone para el libre comercio y tener en cuenta las dificultades que pueden surgir de la exigencia de que la leche entera sin normalizar tenga un contenido mínimo de materia grasa del 3,50 %; que es aconsejable comprobar regularmente la justificación y las consecuencias de las excepciones que se soliciten; Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento citado, los Estados miembros pueden adoptar una categoría suplementaria de leche entera, con un contenido de materia grasa fijado por ellos en un 3,8 % como mínimo; que, teniendo en cuenta las modificaciones propuestas para el régimen de la leche entera que se proponen y con objeto de dejar patente el carácter diferencial de esa categoría suplementaria, es oportuno aumentar su porcentaje mínimo de materia grasa; Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 804/68 (4), se puede autorizar a un Estado miembro para que otorgue a una organización de productores el derecho exclusivo de comprar a los productores de su región la leche que éstos produzcan y pongan a la venta en estado natural; que, con carácter aclaratorio, conviene precisar que la leche entera normalizada se equipara a la leche en estado natural por lo que respecta a la aplicación de la disposición antes citada, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1411/71 queda modificado del siguiente modo: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en la letra b) del apartado 1, en el segundo guión, se sustituye el porcentaje del « 3 % » por « 3,5 % »; b) en el apartado 2 se añade el siguiente párrafo: « en el caso de la leche entera, la denominación deberá completarse con una indicación más completa que informe al comprador de si el producto ha sido sometido o no a normalización en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda inducir a error al comprador. »; c) se suprimen los apartados 5 a 8. 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se sustituye el porcentaje del « 3,80 % » por « 4,00 % »; b) se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente: « 3. En las regiones en las que el contenido natural de materia grasa de la leche no alcance el 3,50 %, los Estados miembros podrían, no obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, autorizar que la leche producida en dichas regiones sea vendida como leche entera. No obstante, dicha leche no podrá haber sido sometida a ningún desnatado y deberá tener un contenido mínimo de materia grasa del 3,20 %. Estas excepciones podrán otorgarse durante un período máximo de un año cada vez a petición del Estado miembro, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, habida cuenta, en particular, de la situación del mercado de la leche en dichas regiones, de los intereses de los consumidores y de los posibles efectos sobre el comercio de leche entera entre los Estados miembros. »; c) se añade el siguiente apartado: « 6. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 804/68, la leche entera normalizada tendrá la consideración de leche en estado natural. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo El Presidente John COPE (1) DO no C 320 de 11. 12. 1991, p. 9. (2) Do no C 150 de 15. 6. 1992. (3) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1). (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).