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Document 31992R1723

REGLAMENTO (CEE) No 1723/92 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1992 por el que se determinan los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación aplicable a los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez, en el sector de los cereales y del arroz para la campaña 1992/93

DO L 179 de 1.7.1992, p. 83–89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1723/oj

31992R1723

REGLAMENTO (CEE) No 1723/92 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1992 por el que se determinan los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación aplicable a los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez, en el sector de los cereales y del arroz para la campaña 1992/93 -

Diario Oficial n° L 179 de 01/07/1992 p. 0083 - 0089


REGLAMENTO (CEE) No 1723/92 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1992 por el que se determinan los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación aplicable a los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez, en el sector de los cereales y del arroz para la campaña 1992/93

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 487/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales relativas a los elementos destinados a asegurar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación y por el que se fijan los referentes a España (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando que el apartado 3 del artículo 78 del Acta de adhesión dispone que la eliminación de estos elementos de protección se efectuará progresivamente mediante una reducción del 12,5 % del elemento de base al comienzo de cada una de las ocho campañas de comercialización siguientes a la adhesión; que cada reducción surtirá efecto al comienzo de la campaña de comercialización para el producto de que se trate;

Considerando que procede determinar estos elementos fijos aplicables a los intercambios entre España y la Comunidad de los Diez para la campaña de comercialización 1992/93 en el sector de los cereales y del arroz respectivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo quedan fijados los elementos destinados a asegurar la protección de la industria de transformación a que se refiere el artículo 78 del Acta de adhesión, percibidos al importarse en España productos procedentes de la Comunidad de los Diez y al importarse en esta última productos procedentes de España. Estos elementos quedan fijados para los productos a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 2727/75 (2) y 1418/76 (3) del Consejo, y para la campaña de comercialización de 1992/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992 en cuanto a los productos del Reglamento (CEE) no 2727/75, y a partir del 1 de septiembre de 1992 en cuanto a los del Reglamento (CEE) no 1418/76. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 14. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 11. 1976, p. 1.

ANEXO

(ecus/tonelada)

Código NC Designación de la mercancía Elementos fijos Comunidad

de los Diez España 0714 Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú: 0714 10 Raíces de mandioca: 0714 10 10 « Pellets » obtenidos a partir de harina y sémola 0,38 0,38 Las demás: 0714 10 91 Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso en trozos - - 0714 10 99 Las demás 0,38 0,38 0714 90 Las demás: Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula: 0714 90 11 Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos o enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos - - 0714 90 19 Las demás 0,38 0,38 1006 30 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: Arroz semiblanqueado: Vaporizado: 1006 30 21 De grano redondo 1,63 1,63 1006 30 23 De grano medio 1,62 1,62 De grano largo: 1006 30 25 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 1,62 1,62 1006 30 27 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 1,62 1,62 Los demás: 1006 30 42 De grano redondo 1,63 1,63 1006 30 44 De grano medio 1,62 1,62 De grano largo: 1006 30 46 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 1,62 1,62 1006 30 48 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 1,62 1,62 Arroz blanqueado: Vaporizado: 1006 30 61 De grano redondo 1,74 1,74 1006 30 63 De grano medio 1,74 1,74 De grano largo: 1006 30 65 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 1,74 1,74 1006 30 67 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 1,74 1,74 Los demás: 1006 30 92 De grano redondo 1,74 1,74 1006 30 94 De grano medio 1,74 1,74 De grano largo: 1006 30 96 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 1,74 1,74 1006 30 98 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 1,74 1,74 1101 00 00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón 2,83 2,83 1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón: 1102 10 00 Harina de centeno 2,83 2,83 1102 20 Harina de maíz: 102 20 10 Con un contenido de grasas no superior al 1,5 % en peso 0,76 0,76 1102 20 90 Las demás 0,38 0,38 1102 30 00 Harina de arroz 0,38 0,38 1102 90 Las demás: 1102 90 10 De cebada 0,76 0,76 1102 90 30 De avena 0,76 0,76 1102 90 90 Las demás 0,38 0,38 1103 Grañones, sémola y « pellets », de cereales (1): Grañones y sémolas: 1103 11 De trigo: 1103 11 10 De trigo duro 2,83 2,83 1103 11 90 De trigo blando y de escanda 2,83 2,83 1103 12 00 De avena 0,76 0,76 1103 13 De maíz: 1103 13 10 Con un contenido de grasas no superior al 1,5 %, en peso 0,76 0,76 1103 13 90 Los demás 0,38 0,38 1103 14 00 De arroz 0,38 0,38 1103 19 De los demás cereales: 1103 19 10 De centeno 0,76 0,76 1103 19 30 De cebada 0,76 0,76 1103 19 90 Los demás 0,38 0,38 « Pellets »: 1103 21 00 De trigo 0,76 0,76 1103 29 De los demás cereales: 1103 29 10 De centeno 0,76 0,76 1103 29 20 De cebada 0,76 0,76 1103 29 30 De avena 0,76 0,76 1103 29 40 De maíz 0,76 0,76 1103 29 50 De arroz 0,38 0,38 1103 29 90 Los demás 0,38 0,38 1104 Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida no 1006; germen de cereales entero, aplastado en copos o molido: Granos aplastados o en copos: 1104 11 De cebada: 1104 11 10 Granos aplastados 0,38 0,38 1104 11 90 Copos 0,76 0,76 1104 12 De avena: 1104 12 10 Granos aplastados 0,38 0,38 1104 12 90 Copos 0,76 0,76 1104 19 De los demás cereales: 1104 19 10 De trigo 0,76 0,76 1104 19 30 De centeno 0,76 0,76 1104 19 50 De maíz 0,76 0,76 Los demás: 1104 19 91 Copos de arroz 0,76 0,76 1104 19 99 Los demás 0,76 0,76 Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados): 1104 21 De cebada: 1104 21 10 Mondados (descascarillados o pelados) 0,38 0,38 1104 21 30 Mondados y troceados o triturados (llamados «Gruetze » o « grutten ») 0,38 0,38 1104 21 50 Perlados 0,76 0,76 1104 21 90 Solamente triturados 0,38 0,38 1104 22 De avena: 1104 22 10 Mondados (descascarillados o pelados) 0,38 0,38 1104 22 30 Mondados y troceados o triturados (llamados « Gruetze » o « grutten ») 0,38 0,38 1104 22 50 Perlados 0,38 0,38 1104 22 90 Solamente triturados 0,38 0,38 1104 23 De maíz: 1104 23 10 Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados 0,38 0,38 1104 23 30 Perlados 0,38 0,38 1104 23 90 Solamente triturados 0,38 0,38 1104 29 De los demás cereales: Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados: 1104 29 11 De trigo 0,38 0,38 1104 29 15 De centeno 0,38 0,38 1104 29 19 Los demás 0,38 0,38 Perlados: 1104 29 31 De trigo 0,38 0,38 1104 29 35 De centeno 0,38 0,38 1104 29 39 Los demás 0,38 0,38 Solamente triturados: 1104 29 91 De trigo 0,38 0,38 1104 29 95 De centeno 0,38 0,38 1104 29 99 Los demás 0,38 0,38 1104 30 Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: 1104 30 10 De trigo 0,76 0,76 1104 30 90 Los demás 0,76 0,76

(ecus/tonelada)

Código NC Designación de la mercancía Elementos fijos Comunidad

de los Diez España 1106 Harina y sémola, de las legumbres secas de la partida no 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no 0714; harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8: 1106 20 Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no 0714: 1106 20 10 Desnaturalizada 0,38 0,38 Las demás: 1106 20 91 Que se destinen a la fabricación de almidón o fécula 2,57 2,57 1106 20 99 Las demás 2,57 2,57 1107 Malta, incluso tostada: 1107 10 Sin tostar: De trigo: 1107 10 11 Harina 1,36 1,36 1107 10 19 Las demás 1,36 1,36 Las demás: 1707 10 91 Harina 1,36 1,36 1107 10 99 Las demás 1,36 1,36 1107 20 00 Tostada 1,36 1,36 1108 Almidón y fécula; inulina: Almidón y fécula: 1108 11 00 Almidón de trigo 2,57 2,57 1108 12 00 Almidón de maíz 2,57 2,57 1108 13 00 Fécula de patata 2,57 2,57 1108 14 00 Fécula de mandioca 2,57 2,57 1108 19 Los demás almidones y féculas: 1108 19 10 Almidón de arroz 3,85 3,85 1108 19 90 Los demás 2,57 2,57 1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 22,67 22,67 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: 1702 30 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %: Los demás: Los demás: 1702 30 91 En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado 12,09 12,09 1702 30 99 Los demás 8,31 8,31 1702 40 Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el produto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 %: 1702 40 90 Los demás 8,31 8,31 1702 90 Los demás, incluido el azúcar invertido: 1702 90 50 Maltodextrina y jarabe de maltodextrina 8,31 8,31 Azúcar y melaza, caramelizados: Los demás: 1702 90 75 En polvo, incluso aglomerado 12,09 12,09 1702 90 79 Los demás 8,31 8,31 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: 2106 90 Las demás: Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 55 De glucosa o de maltodextrina 8,31 8,31 2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en « pellets »: 2302 10 De maíz: 2302 10 10 Con un contenido de almidón no superior al 35 % en peso 0,75 0,75 2302 10 90 Los demás 0,75 0,75 2302 20 De arroz: 2302 20 10 Con un contenido de almidón no superior al 35 % en peso 0,75 0,75 2302 20 90 Los demás 0,75 0,75 2302 30 De trigo: 2302 30 10 Con un contenido de almidón no superior al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 % en peso 0,75 0,75 2302 30 90 Los demás 0,75 0,75 2302 40 De los demás cereales: 2302 40 10 Con un contenido de almidón no superior al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 % en peso 0,75 0,75 2302 30 90 Los demás 0,75 0,75 2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en « pellets »: 2303 10 Residuos de la industria del almidón y residuos similares: Residuos de la industria del almidón (con exclusión de las aguas de remojo concentradas) con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco: 2303 10 11 Superior al 40 % en peso 22,67 22,67 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: 2309 10 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: 2309 10 11 Sin productos lácteos o con un contenido, de estos productos inferior al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 10 13 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36 Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 %: 2309 10 31 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 10 33 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36 Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 10 51 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 10 53 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36 2309 90 Los demás: Los demás: Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o con productos lácteos: Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: 2309 90 31 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 90 33 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36 Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % e inferior o igual al 30 % en peso: 2309 90 41 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 90 43 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36 Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 90 51 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso 1,36 1,36 2309 90 53 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso 1,36 1,36

(1) Para distinguir entre los productos de las partidas 1101 00 00, 1102, 1103 y 1104 de la nomenclatura combinada, por un lado, y los de las subpartidas 2302 10 a 2302 40, por otro, se considerarán pertenecientes a las partidas 1101 00 00, 1102, 1103 y 1104 los productos que contengan simultáneamente:

- un contenido de almidón (determinado según al método polarimétrico Ewers modificado) calculado sobre la materia seca superior al 45 %, en peso;

- un contenido de cenizas, en peso, calculado sobre la materia seca (deducción hecha de las materias minerales que hubieran sido añadidas) no superior al 1,6 % para el arroz, 2,5 % para el trigo y el centeno, 3 % para la cebada, 4 % para el alforfón, 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales.

El germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se considera perteneciente a las partidas 1101 00 00 y 1102.

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