EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31991R1194

REGLAMENTO (CEE) No 1194/91 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1991 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2340/90 y 3155/90 por los que se impiden los intercambios de la Comunidad con Irak y Kuwait

DO L 115 de 8.5.1991, p. 37–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/12/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1194/oj

31991R1194

REGLAMENTO (CEE) No 1194/91 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1991 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2340/90 y 3155/90 por los que se impiden los intercambios de la Comunidad con Irak y Kuwait -

Diario Oficial n° L 115 de 08/05/1991 p. 0037 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 17 p. 0008
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0008


REGLAMENTO (CEE) No 1194/91 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 1991 que modifica los Reglamentos (CEE) nos 2340/90 y 3155/90 por los que se impiden los intercambios de la Comunidad con Irak y Kuwait

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2340/90 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 811/91 (2), y (CEE) no 3155/90 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 542/91 (4), se impedían, con determinadas excepciones, los intercambios entre la Comunidad, por una parte, e Irak, por otra, de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por el que se establecía un embargo tras la invasión de Kuwait por fuerzas iraquíes;

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el 3 de abril de 1991 la Resolución 687 (1991);

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han estimado necesario modificar los Reglamentos (CEE) nos 2340/90 y 3155/90 para incorporar los cambios introducidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en las prohibiciones sobre la venta o suministro a Irak de productos, y las prohibiciones sobre la importación de productos originarios de Irak;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113;

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2340/90, queda modificado de la siguiente manera:

1) El Anexo se sustituye por el texto que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

2) El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 3

1. El punto 2 del artículo 1 y el punto 2 del artículo 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo.

2. El punto 1 del artículo 1 y el punto 1 del artículo 2 no se aplicarán:

a) a los productos contemplados en el punto 1 del artículo 1 originarios o procedentes de Irak o Kuwait que se hayan exportado antes del 7 de agosto de 1990; ni

b) a los productos originarios de Irak, cuya importación sea aprobada de conformidad al apartado 23 de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por el Comité creado mediante la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. Las importaciones de productos en virtud de la letra b) del apartado 2 estarán sujetas a autorización previa expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. ». Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 3155/90 queda modificado de la siguiente manera:

1) El Anexo I se sustituye por el texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:

« 2. La prohibición no se aplicará a los servicios postales o de telecomunicaciones, ni a los servicios médicos necesarios para el funcionamiento de los hospitales existentes, ni a los servicios no financieros derivados de contratos o modificaciones de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la prohibición establecida mediante Reglamento (CEE) no 2340/90, si su ejecución comenzó antes de dicha fecha.

La prohibición tampoco se aplicará a los servicios no financieros necesariamente vinculados con:

- el uso de los productos enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2340/90;

- los productos cubiertos por la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del mencionado Reglamento;

- los productos enumerados en el Anexo de la Decisión 90/414/CECA y los productos cubiertos por la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la mencionada Decisión. ».

3) Quedan derogados los artículos 5 y 6. Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de abril de 1991. Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1. (2) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 50. (3) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 1. (4) DO no L 60 de 7. 3. 1991, p. 5.

ANEXO I

« ANEXO

Lista de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3

A. Todos los productos destinados estrictamente para fines médicos.

B. Productos alimenticios notificados al Comité creado mediante la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

C. Materiales y suministros para cubrir necesidades civiles esenciales, aprobados por el Comité del Consejo de Seguridad, mencionado en el punto B, a través del procedimiento simplificado y acelerado "sin objeción" en las condiciones de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. ».

ANEXO II

« ANEXO I

1. Los Estados miembros, no obstante la existencia de cualesquiera derechos u obligaciones conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional o contrato celebrado o cualquier autorización o permiso concedido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, denegarán a cualquier aeronave la autorización de despegar de su territorio, en caso de que dicha aeronave transporte carga con destino a Irak o procedente de este país, con excepción de las mercancías y suministros enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2340/90 y de los suministros destinados exclusivamente a las unidades de observadores de las Naciones Unidas.

2. Los Estados miembros denegarán el permiso necesario para sobrevolar su territorio a cualquier aeronave destinada a aterrizar en Irak, cualquiera que sea su Estado de registro, salvo:

a) que la aeronave aterrice en un aeródromo fuera de Irak designado por dichos Estados miembros a fin de permitir su inspección para garantizar que no lleva a bordo ninguna carga que infrinja lo dispuesto en la Resolución 661 (1990), modificada por la Resolución 687 (1991), y en la Resolución 670 (1990), para lo cual podra retenerse la aeronave todo el tiempo necesario; o

b) que el vuelo en cuestión haya sido aprobado por el Comité creado por la Resolución 661 (1990) mediante una autorización general o específica; o

c) que la Organización de las Naciones Unidas certifique que el vuelo está destinado exclusivamente a las unidades de observadores de las Naciones Unidas.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que toda aeronave registrada en su territorio o explotada por un operador que tenga su sede comercial central o su domicilio permanente en su territorio cumpla lo dispuesto en la Resolución 661 (1990), modificada por la Resolución 687 (1991), y en la Resolución 670 (1990). ».

Top