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Document 31990R1915

    REGLAMENTO (CEE) No 1915/90 DE LA COMISION de 5 de julio de 1990 por el que se someten al precio de referencia las importaciones de ciertos calamares congelados

    DO L 173 de 6.7.1990, p. 25–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1915/oj

    31990R1915

    REGLAMENTO (CEE) No 1915/90 DE LA COMISION de 5 de julio de 1990 por el que se someten al precio de referencia las importaciones de ciertos calamares congelados

    Diario Oficial n° L 173 de 06/07/1990 p. 0025 - 0026


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1915/90 DE LA COMISIÓN

    de 5 de julio de 1990

    por el que se someten al precio de referencia las importaciones de ciertos calamares congelados

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 21, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2),

    Considerando que el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé, entre otras cosas, que en el caso de que el precio franco frontera de un producto determinado importado de terceros países sea inferior al precio de referencia durante, al menos, tres días de mercado sucesivos y, si se importan cantidades importantes de dichos productos, las importaciones de los productos que figuran, entre otros, en el Anexo II de dicho Reglamento podrán ser sometidas a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3191/82 de la Comisión (3) ha fijado las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca y, en particular, la determinación del precio franco frontera señalado en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3959/89 de la Comisión (4) ha fijado, entre otros, los precios de referencia de los calamares congelados del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3796/81 para la campaña de pesca 1990;

    Considerando que en 1989 y durante los cinco primeros meses de 1990 se ha comprobado que en la Comunidad se han realizado importaciones de calamares del género Illex y Ommastrephes congelados, enteros y sin limpiar y en tubo, a unos precios anormalmente bajos;

    Considerando que, para estos productos, los precios franco frontera de cantidades importantes eran inferiores al precio de referencia durante tres días de mercado sucesivos;

    Considerando que, como el producto importado presenta unas características comercialmente análogas al producto comunitario, dichas importaciones suponen una disminución del precio de este último, que se ha traducido, en particular, en una baja en el mercado español de hasta un 50 % del precio de orientación de 1990; que, habida cuenta del volumen previsible de las importaciones y de sus precios, es de temer que esta situación de los precios se mantenga o se agrave en los próximos meses; que, con el fin de evitar perturbaciones a causa de las ofertas a precios anormalmente bajos, es conveniente someter las importaciones de estos productos al precio de referencia;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de calamares congelados, enteros, sin limpiar y en tubo, del género Illex y de la especie Ommastrephes sagittatus de los códigos NC ex 0307 99 11 y NC ex 0307 49 51 estará sujeto a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia indicado en el Anexo.

    2. No obstante, el apartado 1 no será aplicable a los productos para los que se haya demostrado que estaban siendo transportados hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Los interesados aportarán la prueba, de acuerdo con los requisitos exigidos por las autoridades aduaneras competentes, de que se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, mediante documentos aduaneros y de transporte por carretera, ferroviario o marítimo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable hasta el 30 de junio de 1991.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1990.

    Por la Comisión

    Manuel MARÍN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

    (2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.

    (3) DO no L 338 de 30. 11. 1982, p. 13.

    (4) DO no L 385 de 30. 12. 1989, p. 9.

    ANEXO

    (en ecus por tonelada neta)

    1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Precio de referencia // // // 1.2.3.4 // ex 0307 49 51 // Calamares (potas) // // // // (Ommastrephes sagittatus): // entero, sin limpiar tubo // 762 1 448 // // Illex spp. // // // ex 0307 99 11 // - Illex argentinus: // entero, sin limpiar tubo // 764 1 452 // ex 0307 99 11 // - Illex illecebrosus: // entero, sin limpiar tubo // 764 1 452 // ex 0307 99 11 // - Las demás especies: // entero, sin limpiar tubo // 764 1 452 // // // //

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