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Document 31989D0466

    89/466/CEE: Decisión del Consejo de 18 de julio de 1989 por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una excepción a la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

    DO L 226 de 3.8.1989, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/466/oj

    31989D0466

    89/466/CEE: Decisión del Consejo de 18 de julio de 1989 por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una excepción a la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

    Diario Oficial n° L 226 de 03/08/1989 p. 0023 - 0024
    Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0016
    Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0016


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar una excepción a la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (89/466/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; base imponible uniforme (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 27,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la sexta Directiva, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

    Considerando que el Reino Unido, mediante carta registrada en la Comisión, con fecha 9 de enero de 1989, solicitó autorización para introducir una medida especial de inaplicación del artículo 11 de dicha Directiva;

    Considerando que los demás Estados miembros fueron informados, con fecha 9 de febrero de 1989, de la solicitud del Reino Unido;

    Considerando que, mediante carta de 10 de abril de 1989, la Comisión, alegando objeciones fundamentales a la solicitud del Reino Unido, sometió el asunto al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la sexta Directiva;

    Considerando que, mediante una nota de 10 de mayo de 1989, el Reino Unido comunicó al Consejo que modificaba y reducía el alcance de la medida especial de inaplicación notificada a la Comisión el 9 de enero de 1989;

    Considerando que el Reino Unido aplica en la actualidad una exención a todos los terrenos edificables, basándose en lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y en el punto 16 del Anexo F de la sexta Directiva;

    Considerando que, para adecuarse al espíritu de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 416/85, el Reino Unido desea gravar las entregas de edificios y de los solares en que éstos se levantan en caso de que los mismos se utilicen con fines comerciales o industriales, manteniendo un tipo cero en las entregas de edificios destinados a viviendas y la exención en las entregas de terrenos edificables;

    Considerando que, con el fin de simplificar la percepción del impuesto y evitar determinadas evasiones fiscales, el Reino Unido desea someter al impuesto las operaciones relativas a edificios de uso comercial o industrial y a los solares en que se levantan, realizadas antes de la primera ocupación, basándose en el valor normal determinado en el momento de su despacho al consumo; que, en caso de entrega o de arrendamiento con derecho a optar por la tributación, según lo dispuesto en la letra a) del punto C del artículo 13 de la sexta Directiva, se logra este objetivo dado que el precio de la entrega o del alquiler incluye necesariamente el valor de los terrenos en el momento de la entrega o del alquiler;

    Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, en caso de ocupación del edificio por parte del sujeto pasivo que lo haya construido si éste no tiene derecho a la deducción total de la cuota impositiva soportada, o en caso de que dicho sujeto pasivo lo arriende en condiciones de exención de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto B del artículo 13 de la sexta Directiva, el Reino Unido tiene la intención de utilizar la facultad contemplada en las letras a) y b) del apartado 7 del artículo 5 de dicha Directiva con el fin de gravar la afectación a la empresa del bien ocupado o alquilado basándose en el valor normal;

    Considerando que, por el hecho de tomar el valor normal como referencia para fijar la base imponible de esta afectación, la medida así modificada no se ajusta a las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la sexta Directiva, que estipula que, en las operaciones enunciadas en los apartados 6 y 7 del artículo 5, la base imponible estará constituida por el precio de compra de estos bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, por el precio de coste, determinados en el momento en que se realicen las operaciones;

    Considerando que procede aceptar la solicitud del Reino Unido hasta que se suprima el punto 16 del Anexo F de la sexta Directiva por el cual los Estados miembros pueden eximir del impuesto, con carácter transitorio, las entregas de edificios nuevos y de terrenos edificables;

    Considerando que la medida especial antes citada no tiene incidencia negativa en los recursos propios de las Comunidades Europeas procendentes del Impuesto sobre el Valor Añadido,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 11 de la sexta Directiva, se autoriza al Reino Unido a tomar el valor normal como base imponible en la entrega, con arreglo a las letras a) y b) del apartado 7 del artículo 5 de dicha Directiva, de un edificio o parte de un edificio y del solar sobre el que se levanta, realizada antes de su primera ocupación.

    Artículo 2

    La presente autorización será válida hasta que se suprima el punto 16 del Anexo F de la sexta Directiva.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. DUMAS

    (1) DO Nº L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

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