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Document 31989R0119
Commission Regulation (EEC) No 119/89 of 19 January 1989 amending Regulation (EEC) No 2514/78 on the registration in the Member States of contracts for seed multiplication in non-member countries
Reglamento (CEE) n° 119/89 de la Comisión de 19 de enero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2514/78 relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países
Reglamento (CEE) n° 119/89 de la Comisión de 19 de enero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2514/78 relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países
DO L 16 de 20.1.1989, p. 17–18
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In force
Reglamento (CEE) n° 119/89 de la Comisión de 19 de enero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2514/78 relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países
Diario Oficial n° L 016 de 20/01/1989 p. 0017 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0116
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0116
***** REGLAMENTO (CEE) No 119/89 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2514/78 relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establecen la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3997/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 bis y su artículo 9, Considerando que el Reglamento (CEE) no 2514/78 de la Comisión (3) determinó los elementos que la parte contratante establecida en la Comunidad debe proporcionar al organismo encargado del registro; que los datos comunicados deben corresponder a los contenidos en los contratos; que, por tanto, conviene establecer de manera explícita la obligación de presentar el contrato; que, en el caso de determinadas especies, resulta difícil establecer las cantidades previsibles destinadas a la importación en la Comunidad en la fecha fijada para registrar los contratos; que, por consiguiente, es oportuno fijar otra fecha para comunicar las previsiones de importación con el fin de poder valorar mejor la evolución del mercado; que, con objeto de evaluar las cantidades que pueden ser importadas con arreglo al régimen de los contratos de multiplicación, conviene establecer que se notifiquen los datos referentes a la superficie destinada a la multiplicación en los terceros países; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2514/78 queda modificado como sigue: 1. Se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente: « Artículo 3 Para efectuar el registro de los contratos establecido en el artículo 1, la parte contratante establecida en la Comunidad deberá presentar dichos contratos y además deberá proporcionar al mismo tiempo al organismo contemplado en el artículo 4 por lo menos los siguientes elementos: a) país en el que se ha efectuado la multiplicación de las semillas; b) especies y variedades de semillas; c) cantidad, origen, categoría de las semillas destinadas a la multiplicación; d) campañas a las que se refiere el contrato, superficie que se cultivará, cantidades previsibles destinadas a la importación en la Comunidad, períodos establecidos para la entrega. 2. Se añade el texto siguiente al apartado 1 del artículo 5: « No obstante, en cuanto a las semillas de maíz híbrido, los datos sobre cantidades previsibles destinadas a la importación en la Comunidad y a los períodos previstos para la entrega podrán ser comunicados a más tardar cinco meses después de la fecha límite de registro de contratos ». 3. Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto: « Artículo 6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión anualmente y a más tardar 30 días después de las fechas límite que figuran en el Anexo, por campaña de comercialización, por especie o grupo de variedades y por país tercero de que se trate, la superficie que habrá que cultivar y las cantidades previsibles de semillas procedentes de la multiplicación destinadas a la importación en la Comunidad. No obstante, los datos de las cantidades previsibles de semillas de maíz híbrido destinadas a la importación serán comunicados a la Comisión a más tardar 30 días después de la comunicación de aquéllos al organismo de registro competente. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 36. (3) DO no L 301 de 28. 10. 1978, p. 10.