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Document 52019AP0356
P8_TA(2019)0356 Temporary reintroduction of border control at internal borders ***I European Parliament legislative resolution of 4 April 2019 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) 2016/399 as regards the rules applicable to the temporary reintroduction of border control at internal borders (COM(2017)0571 — C8-0326/2017 — 2017/0245(COD)) P8_TC1-COD(2017)0245 Position of the European Parliament adopted at first reading on 4 April 2019 with a view to the adoption of Regulation (EU) …/… of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) 2016/399 as regards the rules applicable to the temporary reintroduction of border control at internal borders
P8_TA(2019)0356 Restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores (COM(2017)0571 — C8-0326/2017 — 2017/0245(COD)) P8_TC1-COD(2017)0245 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores
P8_TA(2019)0356 Restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores (COM(2017)0571 — C8-0326/2017 — 2017/0245(COD)) P8_TC1-COD(2017)0245 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores
DO C 116 de 31.3.2021, pp. 226–236
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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31.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/226 |
P8_TA(2019)0356
Restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores (COM(2017)0571 — C8-0326/2017 — 2017/0245(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2021/C 116/28)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0571), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letra e, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0326/2017), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Vistas las contribuciones presentadas por la Cámara de Diputados checa, el Senado checo, el Parlamento griego, las Cortes Generales españolas, el Senado francés y la Asamblea de la República portuguesa sobre el proyecto de acto legislativo, |
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Visto el artículo 59 de su Reglamento interno, |
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Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0356/2018), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (1); |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente; |
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3. |
Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 29 de noviembre de 2018 (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0472.
P8_TC1-COD(2017)0245
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra e),
Vista la propuesta de la Comisión,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(-1) |
La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. El funcionamiento normal y la consolidación de dicho espacio, que se basa en la confianza y la solidaridad, debe ser un objetivo común de la Unión y de los Estados miembros que hayan acordado formar parte de él. Asimismo es necesario dar una respuesta común a situaciones que afecten gravemente al orden público o a la seguridad interior de dicho espacio, o de alguna de sus partes, permitiendo el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y como último recurso, a la vez que se intensifica la cooperación entre los Estados miembros afectados. [Enm. 1] |
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(1) |
El restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. Dado que la libre circulación de personas resulta afectada por el restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores , este debe decidirse restablecerse únicamente como medida de último recurso, durante un periodo limitado y en la medida en que los controles sean necesarios y proporcionados a las amenazas graves detectadas para el orden público o la seguridad interior. Se deben abandonar cualesquiera medidas de ese tipo tan pronto como dejen de existir las razones subyacentes que las hayan motivado. [Enm. 2] |
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(1 bis) |
La migración y el cruce de las fronteras exteriores por un gran número de nacionales de terceros países no deben considerarse por sí mismos una amenaza para el orden público o la seguridad interior. [Enm. 3] |
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(2) |
Las amenazas graves detectadas pueden abordarse a través de diferentes medidas, dependiendo de su naturaleza y escala. Si bien queda claro que las competencias de policía se diferencian de los controles fronterizos por su naturaleza y finalidad, los Estados miembros tienen a su disposición también dichas competencias de policía, según figura en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (2), que, bajo ciertas condiciones, pueden utilizarse en las zonas fronterizas. La Recomendación de la Comisión sobre los controles policiales proporcionados y la cooperación policial en el espacio Schengen (3) facilita orientaciones a los Estados miembros a tal efecto. [Enm. 4] |
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(2 bis) |
Antes de recurrir al restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros deben dar prioridad a medidas alternativas. En particular, el Estado miembro afectado debe, cuando sea necesario y esté justificado, considerar la posibilidad de utilizar con mayor eficacia o intensificar los controles policiales dentro de su territorio —también en las zonas fronterizas y las principales vías de transporte—, sobre la base de una evaluación del riesgo, garantizando al mismo tiempo que dichos controles policiales no tengan como objetivo el control de las fronteras. Las tecnologías modernas sirven para hacer frente a las amenazas para el orden público o la seguridad interior. Los Estados miembros deben valorar si se puede tratar adecuadamente la situación intensificando la cooperación transfronteriza, desde el punto de vista tanto operativo como de intercambio de información entre los servicios de policía y los de inteligencia. [Enm. 5] |
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(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el título III, capítulo II, del Código de fronteras Schengen, los controles en las fronteras interiores pueden restablecerse temporalmente como medida de último recurso en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior durante un periodo limitado de hasta seis meses, en caso de acontecimientos previsibles (artículo 25), y durante un periodo limitado de hasta dos meses en casos que requieran actuación inmediata (artículo 28). Estos plazos han resultado ser suficientes para hacer frente a las amenazas graves relativas a los acontecimientos previsibles más frecuentes, tales como acontecimientos deportivos internacionales o políticos de alto nivel. |
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(4) |
Sin embargo, la experiencia ha demostrado que pocas veces es necesario restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores por períodos superiores a dos meses. Solo en circunstancias excepcionales determinadas amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, como las amenazas terroristas transfronterizas o casos específicos de movimientos secundarios de migrantes irregulares dentro de la Unión que justifican podrían persistir más allá de los períodos máximos de seis meses autorizados actualmente para el restablecimiento de los controles fronterizos, pueden persistir más allá de los periodos mencionados en las fronteras interiores . Es por tanto necesario y justificado ajustar los plazos aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos a las necesidades actuales, garantizando al mismo tiempo que no se abuse de esta medida y que siga siendo excepcional, utilizándose solo como último recurso. A tal fin, el plazo general aplicable con arreglo al artículo 25 del Código de fronteras Schengen debe ampliarse a un año. [Enm. 6] |
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(4 bis) |
Toda excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas debe interpretarse en sentido estricto, y el concepto de orden público presupone la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad. [Enm. 7] |
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(5) |
Con el fin de garantizar que estos controles en las fronteras interiores sean una medida de último recurso y sigan siendo una excepción, los Estados miembros deben presentar una evaluación de riesgos sobre el restablecimiento previsto la prórroga prevista de más dos meses de los controles fronterizos o la prórroga de los mismos. La evaluación de riesgos debe, en particular, evaluar durante cuánto tiempo se espera que persista la amenaza detectada y qué secciones de las fronteras interiores se ven afectadas, demostrar que la prórroga de los controles fronterizos es una medida de último recurso , concretamente mostrando que cualesquiera medidas alternativas han resultado ser o son consideradas insuficientes, y explicar de qué manera el control de las fronteras podría contribuir a abordar la amenaza detectada. En el caso de controles en las fronteras interiores que vayan más allá de seis meses, la evaluación de riesgos también deberá demostrar de forma retroactiva la eficacia y eficiencia del restablecimiento de los controles fronterizos para abordar la amenaza detectada y explicar con detalle la forma en que cada Estado miembro vecino afectado por dicha prórroga fue consultado y participó en la determinación de las modalidades operativas menos gravosas. Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de clasificar, caso de ser necesario, la totalidad o parte de la información facilitada. [Enm. 8] |
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(5 bis) |
Cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores guarde relación con eventos previstos concretos, cuya naturaleza y duración tengan un carácter excepcional (como las actividades deportivas), la duración de los controles debería ser muy precisa, limitada y vinculada a la duración real del evento. [Enm. 9] |
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(6) |
La calidad de la evaluación de riesgos presentada por el Estado miembro será muy importante para la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento o prórroga previstos de los controles fronterizos. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, Europol , la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben participar en dicha evaluación. [Enm. 10] |
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(7) |
La facultad de la Comisión de emitir un dictamen de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Código de fronteras Schengen debe modificarse para reflejar las nuevas obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la evaluación de riesgos, en particular la cooperación con los Estados miembros afectados. Cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se lleven a cabo durante más de seis meses, la Comisión está obligada a emitir un dictamen. También El procedimiento de consulta previsto en el artículo 27, apartado 5, del Código de fronteras Schengen debe modificarse a fin de reflejar el papel de las Agencias (Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y Europol) de la Unión y centrarse en la aplicación práctica de los diferentes aspectos de la cooperación entre los Estados miembros, incluida la coordinación, en su caso, de medidas diferentes a ambos lados de la frontera. [Enm. 11] |
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(8) |
Con el fin de hacer que las normas revisadas se adapten mejor a los retos relacionados con la persistencia de las amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, debería preverse la posibilidad de prorrogar los controles en las fronteras interiores más allá de un año seis meses con carácter excepcional . Dicha prórroga debería ir acompañada de la adopción de medidas nacionales excepcionales proporcionales también en el territorio para hacer frente a la amenaza, tales como el estado de emergencia. En cualquier caso, dicha posibilidad no debe dar lugar a la posibilidad de prorrogar los controles fronterizos internos temporales más allá de dos años un año . [Enm. 12] |
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(8 bis) |
Es conveniente valorar la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de controles en las fronteras interiores en función de la amenaza para el orden público o la seguridad interior que haya dado lugar a dicho restablecimiento; ha de procederse del mismo modo por lo que se refiere a las medidas alternativas que puedan adoptarse en el ámbito nacional, en el de la Unión o en ambos, así como por lo que se refiere a las repercusiones de dichos controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores. [Enm. 13] |
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(9) |
La referencia al artículo 29 en el artículo 25, apartado 4, debe modificarse con el fin de aclarar la relación entre los periodos de tiempo aplicables de conformidad con el artículo 29 y el artículo 25 del Código de fronteras Schengen. [Enm. 14] |
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(10) |
La posibilidad de realizar controles temporales en las fronteras interiores en respuesta a una amenaza para el orden público o la seguridad interior que persista más allá de un año seis meses debe someterse a un procedimiento específico que requiere una recomendación del Consejo . [Enm. 15] |
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(11) |
Para ello, la Comisión debe emitir un dictamen sobre la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga, y en su caso sobre la cooperación con los Estados miembros vecinos . Se debe informar de inmediato al Parlamento Europeo de la prórroga propuesta. Los Estados miembros afectados deben tener la posibilidad de formular observaciones a la Comisión antes de que esta emita su dictamen . [Enm. 16] |
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(12) |
Habida cuenta de la naturaleza de tales medidas, que afectan a competencias ejecutivas y coercitivas nacionales en relación con las amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, deben otorgarse al Consejo de forma excepcional competencias de ejecución para adoptar recomendaciones en virtud de este procedimiento específico. |
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(13) |
El Consejo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, podrá recomendar esta prórroga adicional extraordinaria y, cuando proceda, determinar establecer las condiciones para la cooperación entre los Estados miembros afectados, con el fin de garantizar que se trata de una medida excepcional aplicable únicamente durante el tiempo que sea necesario y esté justificado, y que es coherente con las medidas adoptadas a nivel nacional en el territorio para hacer frente a la misma amenaza específica para el orden público o la seguridad interior. La recomendación del Consejo debe constituir un requisito previo para cualquier nueva prórroga más allá del plazo de un año, y por tanto, debe ser de la misma naturaleza que la prevista en el artículo 29 seis meses . Se debe transmitir de inmediato al Parlamento Europeo la recomendación del Consejo . [Enm. 17] |
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(13 bis) |
Las medidas adoptadas en el marco del procedimiento específico aplicable en caso de circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin control en las fronteras interiores no deben prorrogarse en virtud de medidas adoptadas en el marco de otro procedimiento de restablecimiento o prórroga de los controles en las fronteras interiores previsto en el Reglamento (UE) 2016/399, ni combinarse con ellas. [Enm. 18] |
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(13 ter) |
Cuando la Comisión considere que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, debe, en calidad de guardiana de los Tratados que supervisa la aplicación del Derecho de la Unión, adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre ellas dirigirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Enm. 19] |
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(14) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir la prórroga en casos excepcionales del restablecimiento de los controles fronterizos en secciones específicas de las fronteras interiores durante el periodo necesario para que un Estado miembro responda adecuadamente a una amenaza persistente de carácter transfronterizo, es completar las normas actuales sobre el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores, no puede ser alcanzado por los Estados miembros por sí solos, es preciso modificar las normas establecidas a nivel de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(15) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora o no a su Derecho nacional. |
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(16) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4); el Reino Unido no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está vinculado por este ni sujeto a su aplicación. |
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(17) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); Irlanda no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
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(18) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7). |
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(19) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE (9), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10). |
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(20) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12). |
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(21) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(22) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/399 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue:
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(1) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este podrá restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y durante un periodo limitado no superior a 30 días, o mientras se prevea que persista la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días pero no exceda de seis meses , como medida de último recurso . La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.»; [Enm. 20] 2. Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo se restablecerán como último recurso y de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 27bis, 28 y 29. Los criterios enumerados en los artículos 26 y 30, respectivamente, deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27, 27bis, 28 y 29, respectivamente. [Enm. 21] 3. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 26 y de conformidad con el artículo 27, por las mismas razones que las indicadas en el apartado del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante periodos renovables correspondientes a la duración previsible de la amenaza grave y que no superen los seis meses. [Enms. 22 y 52] 4. La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluido el periodo inicial contemplado en el apartado 3, del presente artículo, no podrá superar un año. En los casos excepcionales contemplados en el artículo 27 bis, el periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en dicho artículo. Cuando se den las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 29, el periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo.». [Enm. 23] |
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(1 bis) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Criterios para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores Antes de que un Estado miembro decida, como medida de último recurso, restablecer temporalmente los controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, o decida prolongar dicho restablecimiento temporal:
Cuando un Estado miembro llegue a la conclusión, en virtud de la letra a) del párrafo primero, de que no es probable que el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores responda de manera suficiente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, no restablecerá los controles fronterizos en las fronteras interiores. Cuando un Estado miembro llegue a la conclusión, en virtud de la letra b) del párrafo primero, de que otras medidas que no sean el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores pueden responder de manera suficiente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, no deberá restablecer o prolongar los controles en las fronteras interiores y adoptará estas otras medidas. Cuando un Estado miembro llegue a la conclusión, en virtud de la letra c) del párrafo primero, de que el restablecimiento previsto de los controles en las fronteras interiores no es proporcional a la amenaza, no deberá restablecer o prolongar los controles en las fronteras interiores.»; [Enm. 24] |
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(2) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
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(3) |
Se añade el siguiente artículo 27 bis: Procedimiento específico en caso de que la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior exceda de un año seis meses [Enm. 40]«1. En casos circunstancias excepcionales, cuando el Estado miembro se enfrente a la misma amenaza grave para el orden público o la seguridad interior más allá del periodo a que se refiere el artículo 25 27 , apartado 4, primera frase apartado 1 bis , y cuando también se adopten medidas nacionales excepcionales proporcionadas en el territorio para hacer frente a esta amenaza, los controles fronterizos restablecidos temporalmente para responder a dicha amenaza podrán prorrogarse de conformidad con el presente artículo. [Enm. 41] 2. A más tardar seis tres semanas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 25, apartado 4, primera frase artículo 27, apartado 1 bis , el Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión que solicita una prórroga adicional de acuerdo con el procedimiento específico establecido en el presente artículo. La Esta notificación incluirá la información exigida en el virtud del artículo 27, apartado 1, letras a) a e) apartados 1 y 1 ter . Será de aplicación el artículo 27, apartados 2 y 3. [Enm. 42] 3. La Comisión emitirá un dictamen en el que indicará si la prórroga propuesta cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, así como la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga . Los Estados miembros afectados deben poder formular observaciones a la Comisión antes de que esta emita el citado dictamen. [Enm. 43] 4. El Consejo, teniendo debidamente una vez que haya tenido en cuenta el dictamen de la Comisión, podrá , como último recurso, recomendar que el Estado miembro decida prorrogar de que se trate prorrogue de nuevo los controles fronterizos en las sus fronteras interiores por un periodo de hasta seis meses. Ese periodo podrá prorrogarse en tres ocasiones como máximo, por nuevos periodos de hasta seis meses. En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 27, apartado 1, letras a) a e). En su caso, fijará apartados 1 y 1 ter, y establecerá las condiciones para la cooperación entre los Estados miembros afectados.»; [Enm. 44] |
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3 bis) |
En el artículo 28, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del período inicial contemplado en el apartado 1 del presente artículo y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3 del presente artículo, no podrá superar los dos meses.»; [Enms. 45 y 66] |
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3 ter) |
Se inserta un nuevo artículo: «Artículo 28 bis Cálculo de la duración del periodo de restablecimiento o de prórroga de los controles fronterizos como consecuencia de una amenaza previsible para el orden público o la seguridad interior, en caso de que dicha amenaza grave para el orden público o la seguridad interior exceda de seis meses y en los casos que requieran una actuación inmediata Todo restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores anterior a [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se incluirá el cálculo de los períodos a que se refieren los artículos 27, 27 bis y 28.»; [Enm. 46] |
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(3 quater) |
En el artículo 29, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: Los criterios enumerados en el artículo 30 deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer temporalmente o prorrogar controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.»; [Enm. 67] |
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3 quinquies) |
En el artículo 29, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 27, 27 bis y 28. No obstante, la duración total del periodo de restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al presente artículo no podrá prolongarse en virtud de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 27, 27 bis o 28 ni combinarse con estas.». [Enm. 47] |
Artículo 1 bis
El presente Reglamento se aplicará a las notificaciones realizadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 27 del Código de fronteras Schengen a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Todo periodo de notificación en curso para el restablecimiento o la prórroga de los controles de fronteras en las fronteras interiores que se haya aprobado antes del … [entrada en vigor del presente Reglamento] se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del período a que se refiere el artículo 28, apartado 4. [Enm. 69]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(2) DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
(3) C(2017)3349 final de 12.5.2017.
(4) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(5) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(9) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(10) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(12) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas, DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.