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Document 62019CA0411

Asunto C-411/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — WWF Italia o.n.l.u.s., y otros / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Azienda Nazionale Autonoma Strade SpA (ANAS) (Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6 — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Zonas especiales de conservación — Realización de un tramo de carretera — Evaluación de las repercusiones de ese proyecto en la zona especial de conservación afectada — Autorización — Razones imperiosas de interés público de primer orden)

DO C 297 de 7.9.2020, p. 17–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/17


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — WWF Italia o.n.l.u.s., y otros / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Azienda Nazionale Autonoma Strade SpA (ANAS)

(Asunto C-411/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6 - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Zonas especiales de conservación - Realización de un tramo de carretera - Evaluación de las repercusiones de ese proyecto en la zona especial de conservación afectada - Autorización - Razones imperiosas de interés público de primer orden)

(2020/C 297/22)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: WWF Italia o.n.l.u.s., Lega Italiana Protezione Uccelli o.n.l.u.s., Gruppo di Intervento Giuridico o.n.l.u.s., Italia Nostra o.n.l.u.s., Forum Ambientalista, FC y otros

Demandadas: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Azienda Nazionale Autonoma Strade SpA (ANAS)

Fallo

1)

El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite continuar, por razones imperiosas de interés público de primer orden, el procedimiento de autorización de un plan o proyecto cuyas repercusiones en una zona especial de conservación no puedan atenuarse y sobre el cual la autoridad pública competente ya ha emitido un dictamen negativo, a menos que exista una solución alternativa que conlleve menores inconvenientes para la integridad de la zona afectada, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

Cuando un plan o un proyecto ha sido objeto, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, de una evaluación desfavorable de sus repercusiones en una zona especial de conservación y, no obstante, el Estado miembro ha decidido, en virtud del apartado 4 de dicho artículo, realizarlo por razones imperiosas de interés público de primer orden, el artículo 6 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite que, tras su evaluación desfavorable de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo y antes de su adopción definitiva en aplicación del apartado 4 del citado artículo, ese plan o proyecto se complete con medidas de mitigación de sus repercusiones en esa zona y que se continúe la evaluación de las mencionadas repercusiones. En cambio, el artículo 6 de la Directiva 92/43 no se opone, en el mismo supuesto, a una normativa que permite definir las medidas de compensación en el marco de la misma decisión, siempre que también se cumplan los demás requisitos de aplicación del artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva.

3)

La Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa que prevé que la entidad que ha presentado el proyecto realice un estudio de las repercusiones del plan o del proyecto en cuestión en la zona especial de conservación de que se trate, sobre cuya base la autoridad competente procede a la evaluación de dichas repercusiones. En cambio, dicha Directiva se opone a una normativa que permite encargar a la citada entidad la inclusión, en el plan o proyecto definitivo, de prescripciones, observaciones y recomendaciones de carácter paisajístico y medioambiental, después de que este haya sido objeto de una evaluación negativa por parte de la autoridad competente, sin que el plan o el proyecto así modificado deba ser objeto de una nueva evaluación por dicha autoridad.

4)

La Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que, si bien deja a los Estados miembros que designen cuál es la autoridad competente para evaluar las repercusiones de un plan o de un proyecto en una zona especial de conservación respetando los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se opone, en cambio, a que cualquier autoridad continúe o complete dicha evaluación una vez realizada esta.


(1)  DO C 328 de 30.9.2019.


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