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Document 52016IP0346

    Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2016, sobre el dumping social en la Unión Europea (2015/2255(INI))

    DO C 204 de 13.6.2018, p. 111–122 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.6.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 204/111


    P8_TA(2016)0346

    Dumping social en la Unión

    Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2016, sobre el dumping social en la Unión Europea (2015/2255(INI))

    (2018/C 204/13)

    El Parlamento Europeo,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

    Vistos el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 56, 153, apartado 5, y 154 del TFUE,

    Vistas las libertades fundamentales de circulación de trabajadores (artículo 45 del TFUE) y de prestación de servicios (artículo 56 del TFUE),

    Vistos los artículos 151 y 153 del TFUE, así como el artículo 9 del TFUE, que garantiza una protección social adecuada,

    Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1),

    Vista la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (2),

    Vista la aplicación en curso de la Directiva 2014/67/UE,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (4),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (5),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (6),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (7),

    Vistos el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (8), y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (9),

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (10),

    Visto el Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (11),

    Vista la propuesta de Directiva del Consejo sobre las condiciones aplicables a la dotación de los buques que presten servicios regulares de pasajeros y transbordadores entre los Estados miembros (COM(1998)0251),

    Vista la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (12), modificada por la Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (13),

    Vista su Resolución de 14 de enero de 2014 sobre el tema «Inspecciones de trabajo eficaces como estrategia para mejorar las condiciones laborales en Europa» (14),

    Vista la Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa a la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (15),

    Vistas las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como sus convenios y recomendaciones sobre administración e inspección del trabajo, que constituyen un instrumento internacional de referencia para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores,

    Vistos el informe de Eurofound titulado «Posted workers in the European Union (2010)» (Trabajadores desplazados en la Unión Europea) (16) y los informes nacionales,

    Visto el Eurofound Industrial Relations Dictionary (Diccionario Europeo de Relaciones Laborales del Eurofound) (17),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, titulada «Legislar mejor para obtener mejores resultados — Un programa de la UE» (COM(2015)0215),

    Visto el estudio elaborado por el Parlamento Europeo (2015) «EU Social and Labour Rights and EU Internal Market Law» (Derechos sociales y laborales de la UE y Derecho aplicable al mercado interior de la UE),

    Visto el estudio elaborado por la Comisión Europea (2015) «Wage setting systems and minimum rates of pay applicable to posted workers in accordance with Directive 96/71/EC in a selected number of Member States and sectors» (Sistemas de establecimiento de salarios e índices de salario mínimo aplicables a los trabajadores desplazados de acuerdo con la Directiva 96/71/CE en un número seleccionado de Estados miembros y de sectores),

    Visto el estudio elaborado por la Universidad de Gante y financiado por la Comisión Europea (2015) «Atypical Forms of Employment in the Aviation Sector» (Formas de empleo atípicas en el sector de la aviación),

    Visto el discurso sobre el estado de la Unión pronunciado el 9 de septiembre de 2015 por el presidente de la Comisión ante el Parlamento Europeo,

    Visto el artículo 52 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0255/2016),

    A.

    Considerando que tanto el trabajo no declarado como el falso autoempleo pueden distorsionar la competencia, lo que tiene como consecuencia un perjuicio a largo plazo para los sistemas de seguridad social, un aumento del número de puestos de trabajo precarios y un deterioro de los niveles de protección de los trabajadores y de la calidad del empleo en general, por lo que deben combatirse; que la tendencia cada vez más acusada a recurrir a la externalización y la subcontratación puede crear ocasiones de abusar o de sortear la actual legislación social y laboral; que es esencial abordar dichos abusos para mantener la libre circulación en el mercado único y la solidaridad dentro de la Unión;

    B.

    Considerando que la libre circulación de los trabajadores, contemplada en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior;

    C.

    Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la que todos los Estados miembros son signatarios, estipula que se debe velar por la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos; que, por lo que respecta al dumping social, un reto decisivo para la Unión es elevar el nivel de empleo de las mujeres, mejorar la situación de las mujeres en el mercado laboral y eliminar las diferencias debidas al género;

    D.

    Considerando que uno de los principios fundamentales de las políticas de la Unión es la cohesión social, lo que implica una aproximación continua y constante de los salarios y de la protección en materia de seguridad social que se garantiza a todos los trabajadores, tanto los locales como los desplazados; que persisten en la Unión diferencias sustanciales en las condiciones laborales y salariales y que una convergencia social al alza es clave para la prosperidad y el aumento de la demanda interior en el conjunto de la Unión; que las diferencias salariales son una de las principales razones por las que los trabajadores salen de sus países de origen;

    E.

    Considerando que el artículo 9 del TFUE consagra como principios fundamentales de la Unión la promoción de un nivel de empleo elevado, la garantía de una protección social adecuada, la lucha contra la exclusión social y un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana; que, como consecuencia de la crisis y de las elevadas tasas de desempleo en la mayoría de los Estados miembros, las desigualdades son cada vez mayores;

    F.

    Considerando que sigue habiendo diferencias salariales entre hombres y mujeres, y que, a pesar de la actual legislación de la Unión y de recomendaciones no vinculantes, los progresos en este ámbito son sumamente limitados; que el dumping social agrava la situación, junto con la diferencia salarial entre hombres y mujeres, que da lugar a una diferencia de género en materia de pensiones que hace que las mujeres mayores corran más riesgo de pobreza que los hombres mayores;

    G.

    Considerando que la trata de personas, en particular la trata de mujeres, no solo de terceros países hacia la Unión, sino también entre los Estados miembros, está muchas veces asociada a falsos contratos de trabajo;

    H.

    Considerando el creciente riesgo de «dumping social» como consecuencia de unas relaciones laborales de carácter extraterritorial;

    I.

    Considerando que, en el sector del transporte, la seguridad, la protección de los pasajeros y unas condiciones de trabajo adecuadas son factores en gran medida interrelacionados;

    J.

    Considerando que la creación de un espacio único europeo del transporte se confirmó como objetivo primordial del Libro Blanco de 2011 sobre el transporte;

    K.

    Considerando que la Comisión ha anunciado su intención de presentar en 2016 nuevas iniciativas con respecto al transporte por carretera, incluidos también los aspectos sociales;

    L.

    Considerando que el sector del transporte por carretera es de importancia primordial para la sociedad y la economía de la Unión, y representa casi tres cuartas partes (72 %) de las actividades nacionales de transporte de mercancías; que el sector transporta más viajeros que el ferrocarril, el tranvía y el metro juntos y proporciona empleo a más del 2,2 % de la población activa total de la Unión (5 millones de personas);

    M.

    Considerando que unas buenas condiciones laborales que protejan la salud física y mental constituyen un derecho fundamental de los trabajadores (18) que tiene valor positivo en sí mismo;

    N.

    Considerando que el 15 de julio de 2014 y en su discurso sobre el estado de la Unión de 2015, Jean-Claude Juncker, presidente de la Comisión, destacó la necesidad de un mercado laboral más justo y verdaderamente paneuropeo que puede conseguirse mediante la promoción y salvaguarda de «la libre circulación de los ciudadanos como un derecho fundamental de nuestra Unión, evitando al mismo tiempo los casos de abusos y el riesgo de dumping social»;

    O.

    Considerando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado, en su sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval, C-341/05 (19), el derecho a adoptar medidas colectivas contra el posible dumping social y ha hecho hincapié en que tales medidas deben ser proporcionadas para no restringir los derechos fundamentales de la Unión, como la libre prestación de servicios;

    P.

    Considerando que la Carta Social Europea debe ser reconocida como la expresión del consenso entre los Estados miembros en el ámbito de los derechos sociales fundamentales;

    Q.

    Considerando que el aumento de las prácticas abusivas y del ejercicio del dumping social debilitan el apoyo al principio de mercado interior y a la competitividad de las empresas, en particular de las pymes, socava los derechos de los trabajadores europeos y la confianza en la integración europea y hace indispensable una auténtica convergencia social; que los principales sectores afectados son la agricultura, la construcción, la restauración y el sector alimentario, el transporte, la salud y los servicios asistenciales y domésticos;

    R.

    Considerando la importancia del principio de igualdad de trato de los trabajadores en la Unión y de la convergencia social esencial en el mercado único; que el artículo 45 del TFUE establece que la libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo;

    S.

    Considerando que el dumping, ya sea social, fiscal o medioambiental, es contrario a los valores europeos porque pone en peligro la protección de los derechos de los europeos (20);

    T.

    Considerando que la mayoría de los Estados miembros todavía no han transpuesto la Directiva 2014/67/UE, a pesar de que la fecha límite para hacerlo era el 18 de junio de 2016; que es importante evaluar el impacto de la aplicación de dicha Directiva, una vez transpuesta en todos los Estados miembros, para conocer su repercusión real en la lucha contra los distintos tipos de fraude identificados en el contexto del desplazamiento de los trabajadores y de la protección de los trabajadores desplazados;

    U.

    Considerando que los trabajadores desplazados constituyen en torno al 0,7 % de toda la población activa de la Unión (21);

    V.

    Considerando que el número de trabajadores desplazados en la Unión asciende a 1,92 millones, principalmente en los sectores de la construcción (43,7 % de los trabajadores desplazados), los servicios, el transporte, las comunicaciones y la agricultura;

    W.

    Considerando que la libre circulación de las personas es indispensable para el proyecto europeo, pero también un requisito previo para alcanzar los objetivos de cohesión económica, social y territorial, a fin de lograr una competitividad fuerte y sostenible en todos los Estados miembros;

    X.

    Considerando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló, en su sentencia C-396/13, que la Directiva 96/71/CE pretende, por un lado, asegurar una competencia leal entre las empresas nacionales y las empresas que prestan servicios transnacionales y, por otro, asegurar a los trabajadores desplazados la aplicación de una serie de disposiciones obligatorias que establecen una protección mínima en el Estado miembro de acogida;

    Y.

    Considerando que el desplazamiento de trabajadores debe facilitar la puesta en común de competencias y experiencias profesionales, y no ser una fuente de dumping social;

    Z.

    Considerando el importante papel que pueden desempeñar las federaciones patronales y sindicales europeas en la lucha contra el dumping social;

    AA.

    Considerando el compromiso de no incrementar la carga financiera de las empresas, en especial de las pymes;

    AB.

    Considerando que la fijación de los salarios es una competencia de los Estados miembros;

    AC.

    Considerando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló, en su sentencia C-396/13, que el Estado miembro de acogida es competente para determinar la cuantía del salario mínimo y su modo de cálculo y para evaluar los criterios aplicados;

    AD.

    Considerando que el presidente de la Comisión ha declarado que «un mismo trabajo en un mismo lugar debe remunerarse de la misma manera» (22); que es necesaria una aclaración jurídica de esta declaración y de su aplicación;

    I.    Reforzar los controles y la coordinación por los Estados miembros y entre ellos

    1.

    Considera que, mientras no exista una definición jurídicamente reconocida y universalmente compartida de dumping social, el concepto cubre una amplia variedad de prácticas intencionalmente abusivas y la elusión de la legislación nacional y europea vigentes (incluidas leyes y convenios colectivos de aplicación universal), lo que permite el desarrollo de una competencia desleal al reducir al mínimo de manera ilegal los costes laborales y operativos y conduce a violaciones de los derechos de los trabajadores y a su explotación; considera que las consecuencias de estas prácticas y situaciones pueden tener repercusiones en tres aspectos:

    el aspecto económico: el uso por parte de ciertos actores económicos de prácticas ilegales tales como el trabajo no declarado o prácticas abusivas como el falso autoempleo puede conducir a importantes distorsiones del mercado que son perjudiciales para las empresas bona fide, especialmente las pymes;

    el aspecto social: el dumping social puede conducir a una situación de discriminación y de desigualdad de trato entre trabajadores en la Unión y privarles del ejercicio efectivo de sus derechos sociales y laborales, incluso en materia de retribución y de protección social;

    el aspecto financiero y presupuestario: el impago de las cotizaciones a la seguridad social y de los impuestos debidos a consecuencia del dumping social representa una amenaza para la sostenibilidad financiera de los sistemas de seguridad social y para las finanzas públicas de los Estados miembros;

    2.

    Considera que es crucial garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal en toda la Unión y eliminar el dumping social; destaca que los servicios de inspección del trabajo y los interlocutores sociales desempeñan un papel clave para hacer cumplir los derechos de los trabajadores, definir un sueldo digno, de conformidad con la legislación y las prácticas de los Estados miembros, y ofrecer asesoramiento y orientación a los empleadores; señala que 28 Estados miembros han ratificado el Convenio n.o 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo, y pide a los Estados miembros que garanticen el cumplimiento de todas sus disposiciones; pide a la Comisión Europea que apoye a los Estados miembros en la creación de estructuras efectivas y eficientes de inspección del trabajo y que recomiende basarse en el Convenio n.o 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo para garantizar el respeto de las normas laborales y la protección de los trabajadores, incluidas las disposiciones relativas al horario laboral, la seguridad y la salud; recuerda el papel importante que desempeñan los agentes sociales para garantizar el respeto de la legislación existente;

    3.

    Pide a los Estados miembros que aumenten la eficiencia y garanticen unos niveles de personal y de recursos adecuados para sus órganos de control (incluidos los servicios de inspección social y del trabajo y sus agencias y oficinas de enlace), incluso en el ámbito de la interpretación y la traducción, entre otros mediante el intercambio de las mejores prácticas; pide a los Estados miembros que alcancen el objetivo de referencia de contar con un inspector de trabajo por cada 10 000 trabajadores, como recomienda la OIT, y que se aseguren de que estén correctamente dotados para hacer cumplir la legislación europea en el ámbito de la libre circulación de trabajadores y servicios;

    4.

    Pide a los Estados miembros que mejoren la cooperación transfronteriza entre los servicios de inspección y el intercambio electrónico de información y datos, para mejorar la eficiencia de los controles destinados a combatir y prevenir el fraude social, el falso autoempleo y el trabajo no declarado, reconociendo al mismo tiempo la importancia de la protección de datos y con vistas a una cooperación y una ayuda mutua obligatorias entre los Estados miembros; anima a los Estados miembros a que elaboren programas de formación continua a escala de la Unión para los inspectores, a que identifiquen las nuevas técnicas utilizadas para eludir las normas y a que organicen la cooperación transfronteriza; reconoce el trabajo de la Comisión en la financiación de programas de aprendizaje mutuo para inspectores de trabajo en los Estados miembros; subraya la importancia de garantizar el acceso de los servicios de inspección del trabajo y de los interlocutores sociales a todos los puestos de trabajo reales y a los lugares de vida asociados proporcionados por el empleador, cuando lo autorice la legislación nacional y con el debido respeto de la privacidad, dado que esto es una condición previa para que puedan realizar su trabajo y comprobar los casos de dumping social; recomienda a la Comisión que considere la posibilidad de convertir los proyectos de Eurodetachement en una plataforma permanente de intercambio, formación conjunta y colaboración para inspectores de trabajo (y agentes públicos de las oficinas de enlace para los trabajadores desplazados) encargados del control y la monitorización, plataforma que podría incluirse o trabajar en coordinación con la Plataforma europea contra el trabajo no declarado;

    5.

    Anima a los Estados miembros a que creen, cuando proceda, grupos de trabajo bilaterales ad hoc y, en caso necesario, un grupo de trabajo multilateral que incluya a las autoridades nacionales competentes y los inspectores de trabajo, para que lleven a cabo, previa aprobación de todos los Estados miembros afectados, controles transfronterizos sobre el terreno, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros en los que se realicen los controles, en presuntos casos de dumping social, de trabajo en condiciones ilegales o de fraude, y que identifiquen las «empresas ficticias», las agencias de contratación fraudulentas y las infracciones de las normas que den lugar a explotación de los trabajadores; señala que estos grupos de trabajo podría trabajar en coordinación con la Plataforma europea contra el trabajo no declarado y con el Comité de altos responsables de la inspección del trabajo a fin de limitar la carga económica asociada, y que podrían crear una red de servicios nacionales de inspección social para promover el intercambio de información; opina asimismo que una buena cooperación entre las autoridades nacionales y los interlocutores sociales resulta fundamental para acabar con el dumping social y asegurar una competencia leal en el mercado único;

    6.

    Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una aplicación más eficaz de la legislación existente y que mejoren la cooperación entre las entidades responsables de la inspección de trabajo en los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a las inspecciones del trabajo transfronterizas; celebra la puesta en marcha de la Plataforma europea contra el trabajo no declarado y los objetivos que ha establecido para reforzar la cooperación en materia de prevención y desincentivación del trabajo no declarado; confía en que esta plataforma contribuya a detectar y tratar los casos de incumplimiento de la legislación nacional y de la Unión en materia laboral y de las disposiciones de la Unión relativas a la libre circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios;

    7.

    Destaca la necesidad de complementar la acción contra el incumplimiento de los derechos sociales luchando contra el fraude fiscal y la evasión fiscal para garantizar la competencia leal y la igualdad de condiciones para las empresas;

    8.

    Observa que entre las formas más comunes de elusión de las normas relativas al desplazamiento de trabajadores se encuentran la ausencia de declaración o la declaración irregular; recomienda, en caso de desplazamiento de trabajadores, la obligatoriedad en todos los Estados miembros de presentar una declaración, a más tardar cuando comience la prestación de servicios, y que esas declaraciones se inscriban en un registro europeo lo que hará más fácil su consulta, facilitará la coordinación entre los Estados miembros y reducirá las actuales incertidumbres jurídicas derivadas de las diferencias de procedimiento y de documentación de un país a otro;

    9.

    Subraya que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en cooperación con las del Estado de origen, deben poder comprobar la fiabilidad del formulario A1 en caso de serias dudas sobre si se ha producido realmente el desplazamiento; pide al grupo de trabajo administrativo ad hoc sobre el formulario A1 que intensifique sus esfuerzos por mejorar la fiabilidad del formulario A1 y explore la posibilidad de facilitar la supervisión mediante el almacenamiento de los formularios A1 en un único sistema digital; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social (EESSI) sea plenamente operativo, lo utilicen todos los Estados miembros y esté diseñado de manera que responda a las necesidades de las pymes; subraya que un mejor acceso a la información por parte de trabajadores, empleadores e inspectores de trabajo, por ejemplo mediante una única página web nacional, es una de las herramientas clave en la lucha contra el incumplimiento de las normas;

    10.

    Pide a todos los Estados miembros que ratifiquen el Convenio n.o 189 de la OIT sobre los trabajadores domésticos; pide a los Estados miembros que establezcan marcos legales que permitan la contratación legal de trabajadores de servicios domésticos y asistenciales para aportar seguridad jurídica a los empleadores y condiciones de empleo justas y dignas a los trabajadores; pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen las condiciones de empleo de los trabajadores domésticos y, en caso necesario, presenten recomendaciones de mejora de conformidad con los Tratados actuales (en particular el artículo 153, apartado 1, del TFUE), incluida una formación apropiada y la provisión de información sobre los derechos y las obligaciones de esta categoría de trabajadores;

    11.

    Observa que las mujeres son las más afectadas por el dumping social en determinados sectores, en particular los del trabajo doméstico y la asistencia (especialmente, la asistencia domiciliaria); pide a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros, evalúe todas las situaciones en las que las mujeres sufren dumping social y salarial o desempeñan un trabajo no declarado, así como la legislación vigente de la Unión al respecto;

    12.

    Pide a los Estados miembros que mejoren la cooperación transnacional y local entre las instituciones públicas, los sindicatos y las ONG para abordar los problemas, a menudo extremadamente complejos, de los trabajadores migrantes, y que tomen en consideración las condiciones laborales, así como otros elementos relacionados con la calidad de vida, incluida la salud general, la inclusión social y el alojamiento;

    13.

    Destaca la importancia de las disposiciones de la Directiva 2014/67/UE en materia de ejecución transfronteriza de las sanciones o multas administrativas pecuniarias, que ayudarán a que no se produzcan infracciones de la legislación; considera que las autoridades competentes deben poder imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la interrupción de la prestación de servicios en casos de infracciones graves de la legislación sobre el desplazamiento de trabajadores o de los convenios colectivos aplicables; considera que el importe de dichas sanciones debe tener efecto disuasorio y que es necesario mejorar la información que se proporciona a las pymes sobre la legislación aplicable al desplazamiento de trabajadores;

    14.

    Pide a los Estados miembros que mejoren sensiblemente el intercambio de información en materia de seguridad social sobre los trabajadores desplazados, a fin de mejorar la aplicación de la legislación existente; reitera su petición a la Comisión de que estudie las ventajas de introducir y, si procede, de facilitar una tarjeta europea de seguridad social a prueba de falsificaciones u otro documento electrónico a escala de la Unión en el que puedan almacenarse todos los datos necesarios para comprobar la situación del titular en materia de seguridad social sobre la base de su relación laboral (23), así como la información necesaria relativa a los desplazamientos del trabajador, y que respete rigurosamente las normas de protección de datos, en particular en relación con el tratamiento de datos personales sensibles; subraya, sin embargo, que ello no debe limitar o restringir de ninguna manera el derecho de las autoridades del Estado miembro de acogida y de los agentes sociales, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a revisar y realizar controles y verificaciones del contenido de esta tarjeta;

    15.

    Pide que se elabore una lista de ámbito europeo que pueda ser consultada por las autoridades de inspección pertinentes en la que figuren, tras haber recibido un aviso, las empresas (incluidas las empresas ficticias) que infrinjan gravemente la legislación de la Unión en materia social y laboral; pide que se deniegue a dichas empresas el acceso a los contratos públicos, las subvenciones y los fondos de la Unión durante un período estipulado por ley;

    16.

    Pide a la Unión y a sus Estados miembros que cooperen a escala transnacional por lo que respecta al intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley para proporcionar a las autoridades de control un mejor acceso a datos de los registros electrónicos nacionales de los Estados miembros y del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), así como para consolidar la lista de las infracciones que acarrean la pérdida de honorabilidad de los transportistas por carretera, incluyendo en ella el incumplimiento de cualquier legislación pertinente de la Unión; subraya que la responsabilidad por el incumplimiento de las normas debe recaer en quienes dan órdenes a los trabajadores;

    II.    Eliminar las carencias legislativas con miras a garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión en materia social y laboral, y defender el principio de igualdad de trato y no discriminación

    17.

    Pide a la Comisión que actúe para eliminar las carencias que se han detectado en las normas actuales, a fin de combatir de forma efectiva el dumping social y el fraude fiscal y social;

    18.

    Pide a la Comisión que supervise atentamente la aplicación de la Directiva 2014/67/UE y la eficacia de la plataforma de lucha contra el trabajo no declarado a la hora de combatir el fenómeno de las empresas ficticias, generalizando el principio de que cada empresa debe tener una sede social principal y garantizando que, en casos de libre prestación de servicios con trabajadores desplazados temporalmente, cada empresa involucrada realiza una «actividad real» en el Estado miembro de establecimiento y, por tanto, es una empresa real; recuerda la importancia de que las empresas realicen una «actividad real» en el Estado miembro de origen como justificación del desplazamiento de trabajadores; recuerda que la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales rechazó la propuesta de Directiva relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada debido a que algunas de las disposiciones podían facilitar la creación del tipo de entidades que desarrollan actividades sociales y económicas ficticias, no respetan sus obligaciones legales ni derivadas de acuerdos y son responsables de la pérdida de miles de millones de euros de ingresos fiscales; pide a la Comisión que estudie al posibilidad de proponer la creación de un registro mercantil transparente y accesible de todas las empresas de la Unión y el uso obligatorio del intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI);

    19.

    Pide a la Comisión que elabore un nuevo informe sobre el progreso realizado por los Estados miembros en la aplicación de las mejoras necesarias a sus administraciones y sistemas fiscales nacionales con el objetivo de combatir el fraude fiscal, como se propuso en la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal» (COM(2012)0722);

    20.

    Señala que la Directiva 96/71/CE se refiere únicamente a los artículos 64 y 74 del TFUE relativos a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento, mientras que uno de los principales objetivos de la Directiva es proteger a los trabajadores; recuerda, por otra parte, la importancia de los artículos 151 y 153 del TFUE, que fijan a la Unión y sus Estados miembros los objetivos del fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el fomento del diálogo social y la lucha contra las exclusiones;

    21.

    Reconoce los riesgos relacionados con las largas cadenas de subcontratación; recuerda que los Estados miembros pueden establecer, en consulta con los interlocutores sociales pertinentes, mecanismos de «responsabilidad solidaria» a escala nacional que se apliquen a empresas locales y extranjeras, con el fin de permitir que los trabajadores locales y extranjeros ejerzan sus derechos; recuerda que la Directiva 2014/67/UE confirmaba esta posibilidad; pide a la Comisión que lleve a cabo un cuidadoso seguimiento de la aplicación de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud de dicha Directiva de establecer medidas que garanticen que, en las cadenas de subcontratación del sector de la construcción, los trabajadores desplazados pueden hacer responsable del respeto de sus derechos al contratista del que el empleador es subcontratista directo;

    22.

    Toma nota de los problemas derivados de la Directiva 96/71/CE y su aplicación; subraya la importancia de abordar estos problemas a fin de asegurar unas condiciones laborales justas, el respeto de los derechos de los trabajadores e igualdad de condiciones entre las empresas que desplazan trabajadores y las empresas locales en el país de acogida, lo que reviste especial importancia para las pymes; pide que la Directiva 2014/67/UE se aplique lo antes posible; toma nota de la propuesta de la Comisión de revisar la Directiva 96/71/CE incluyendo en ella una limitación de los períodos de desplazamiento, introduciendo disposiciones sobre remuneración y definiendo condiciones de trabajo, de manera que queden garantizados el respeto del principio de la igualdad de trato y la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad, consagrados en el Derecho de la Unión desde sus Tratados constitutivos; insiste en que las normas de desplazamiento deben ser claras y proporcionadas y estar justificadas; subraya la necesidad de respetar los convenios colectivos y los sistemas de relaciones laborales del país de acogida;

    Trabajadores móviles: luchar contra el dumping social en el sector de los transportes

    23.

    Pide que se intensifique la supervisión del cumplimiento de las normas relativas al tiempo de trabajo y de descanso en el sector del transporte por carretera; pide que se mejoren los dispositivos de supervisión y que se introduzcan oportunamente los tacógrafos inteligentes de uso profesional con miras a garantizar una aplicación adecuada, eficaz y no discriminatoria de la legislación existente por parte de los Estados miembros sin generar una carga administrativa indebida; pide a la Comisión que evalúe la creación de un «archivo de operadores electrónico e integrado» para todos los operadores que operen con el permiso comunitario, con el fin de recabar toda la información pertinente recogida en los controles de carretera sobre el transportista, el vehículo y el conductor;

    24.

    Pide que se intensifiquen los controles de la observancia de los tiempos de trabajo, disponibilidad, conducción y descanso en todos los sectores relevantes, como la construcción, la restauración, la salud y el transporte, y que se sancionen las infracciones graves;

    25.

    Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una Agencia Europea de Transporte por Carretera para garantizar la correcta aplicación de la legislación de la Unión y promover la normalización y la cooperación entre todos los Estados miembros en lo que respecta al transporte por carretera;

    26.

    Pide a la Comisión que coordine y refuerce la cooperación entre las autoridades nacionales en materia de legislación relativa al transporte por carretera, en particular el intercambio de información, y en relación con otros esfuerzos destinados a respaldar la aplicación de la legislación y a garantizar la igualdad de condiciones para los operadores; observa que la ejecución de la legislación en este ámbito es responsabilidad principalmente de los Estados miembros; insta a los Estados miembros a que cooperen de manera más estrecha con Euro Contrôle Route y la Red Europea de Policías de Tráfico (Tispol), con el fin de mejorar la ejecución de la legislación del transporte por carretera de la Unión garantizando su aplicación igualitaria y adecuada;

    27.

    Pide a la Comisión que aplique de manera colectiva a los trabajadores móviles de la industria del transporte por carretera el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) tal y como se interpreta en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Koelzsch (C-29/10, sentencia del Tribunal de Justicia [Gran Sala] de 15 de marzo de 2011);

    28.

    Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, con el fin de combatir el falso trabajo por cuenta propia, intercambien puntos de vista para clarificar las disposiciones pertinentes de manera que pueda establecerse una distinción entre trabajadores por cuenta propia y ajena, y pide a la Comisión que proponga recomendaciones específicas basadas en indicadores de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con la Recomendación n.o 198 de la OIT sobre la relación de trabajo, sin discriminar a los trabajadores por cuenta propia auténticos que tengan pocos contratantes; destaca la necesidad de vigilar la situación laboral de trabajadores como los pilotos de líneas aéreas y los maquinistas y su relación laboral con las compañías para las que trabajan; subraya que el problema del falso trabajo por cuenta propia tiene importantes consecuencias en términos de seguridad y protección social de los trabajadores y puede tener efectos sobre la libre competencia;

    29.

    Rechaza cualquier nueva liberalización del cabotaje en tanto no se haya reforzado la aplicación del marco legislativo actual; anima a la Comisión a que proponga normas mejoradas para garantizar una mejor aplicación y facilitar la supervisión; pide a la Comisión que revise la Directiva sobre transporte combinado (92/106/CEE (24)) a fin de erradicar las prácticas injustas, y pide nuevas medidas para garantizar el cumplimiento de la legislación social relativa al transporte combinado;

    30.

    Pide a aquellos Estados miembros que disponen de sistemas de peaje que permitan que las autoridades de control accedan a los datos de peaje recopilados a fin de evaluarlos y así analizar mejor el transporte de cabotaje;

    31.

    Recomienda que en los casos de adquisiciones o traspasos de empresas se establezca de forma clara qué requisitos no es posible descartar y deben mantenerse en los nuevos contratos, en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE (25) por lo que respecta a la salvaguardia de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas;

    32.

    Pide que se mejore el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 para garantizar la aplicación vinculante de la legislación laboral nacional por parte de las compañías aéreas que disponen de bases operativas en la Unión y para mejorar la definición y el concepto de «centro de actividad principal», y también, en el contexto de la coordinación de los sistemas de seguridad social y el Derecho del trabajo, que se armonice la definición de «base» para los miembros de la tripulación, con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 83/2014 (26) y (UE) n.o 465/2012 (27);

    33.

    Insta enérgicamente a la Comisión y a los Estados miembros a que, en lo que respecta al Reglamento de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y a otra legislación pertinente, apoyen la relación de empleo directa como modelo normalizado y restrinjan el uso de contratos de trabajo atípicos;

    34.

    Pide que se protejan los derechos sociales de los miembros de la tripulación y de cabina;

    35.

    Pide a los Estados miembros que revisen su legislación para asegurar que todos los contratos del sector de la aviación garanticen un empleo de calidad y buenas condiciones laborales; considera que la precariedad de las condiciones de trabajo constituye un agravante de los riesgos de seguridad; destaca que la competitividad no debe lograrse a costa de una «rebaja» de la protección social de los trabajadores y la calidad de los servicios;

    36.

    Subraya que es necesario reforzar la dimensión social de la «Estrategia de aviación para Europa de la Comisión» publicada el 7 de diciembre de 2015, ya que el empleo de calidad y las buenas condiciones laborales están directamente vinculadas al mantenimiento de la seguridad y la protección tanto de los pasajeros como del personal; destaca además, en este sentido, la necesidad de que la Comisión y los Estados miembros supervisen y garanticen la correcta aplicación de la legislación social y de los convenios colectivos nacionales por parte de las compañías aéreas con bases operativas en el territorio de la UE; recuerda, a este respecto, la conexión entre los criterios sociales y medioambientales y la calidad de servicio, así como la seguridad; reconoce la importancia de establecer unos requisitos mínimos de formación para el personal de mantenimiento en los sectores de la aviación civil; solicita a la Comisión que proponga una revisión del Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea (28) y que analice los motivos de su falta de aplicación; pide a la Comisión y a los Estados miembros que revisen las normas sobre la formación inicial y la concesión de licencias a las tripulaciones de vuelo para eliminar las deficiencias que provocan la explotación de los pilotos, como los denominados contratos «pay-to-fly» (pagar para volar);

    37.

    Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de presentar una propuesta adicional sobre las condiciones laborales aplicables en el sector del transporte marítimo, en especial en lo que respecta a la dotación de los buques;

    38.

    Considera que, en el sector marítimo, la Comisión debe garantizar la plena aplicación de la legislación social, incluido el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006; pide a la Comisión y a los Estados miembros que estudien medidas para fomentar la contratación y la permanencia de marinos cualificados con base en Europa;

    Anticipar los desafíos vinculados a la digitalización de la economía

    39.

    Recuerda la importancia de ligar el desarrollo de la economía digital y colaborativa a la protección de los trabajadores de este nuevo sector, en el que la flexibilización de las prácticas laborales puede derivar en formas de empleo precario con normas menos exigentes en materia de seguridad social, tiempo de trabajo, lugar de trabajo, formación, participación del trabajador y protección del empleo; destaca que la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva deben ser aplicables en el contexto de estas nuevas formas de empleo, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y las prácticas nacionales; destaca la necesidad de que los Estados miembros adapten sus legislaciones a la economía digital y colaborativa y pide a la Comisión, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que presenten propuestas para evaluar rápidamente las disposiciones de la legislación europea aplicables a este sector y, en caso necesario, que elaboren propuestas de regulación de la economía digital y colaborativa a fin de garantizar una competencia leal y la protección de los derechos de los trabajadores;

    40.

    Observa que la digitalización incide de manera crucial en los mercados de trabajo europeos; destaca que, por una parte, la digitalización puede generar nuevos modelos de negocio y nuevos empleos (en especial para trabajadores de alta cualificación, aunque también para trabajadores poco cualificados) pero que, por otra parte, también puede derivar en formas de empleo precario; destaca la necesidad de que se tenga en cuenta la dimensión social en la Estrategia para el Mercado Único Digital, con el fin de aprovechar al máximo el potencial de empleo y crecimiento que conlleva y garantizar al mismo tiempo un nivel elevado de protección social; pide a la Comisión que configure el mercado único digital guiándose por la sostenibilidad y la justicia social; considera que los sistemas de protección social existentes deberían adaptarse a las necesidades de los trabajadores de la economía digital y colaborativa, de manera que estos trabajadores gocen de una protección social adecuada;

    41.

    Recuerda que, en algunos sectores económicos, como la agricultura, el tiempo de trabajo varía en función de restricciones estacionales;

    III.    Hacia la convergencia social ascendente

    42.

    Hace hincapié en la primacía de los derechos fundamentales; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen y refuercen el diálogo social, cuyo papel es determinante para lograr unas condiciones de trabajo de alto nivel; subraya que el Derecho laboral y unas normas sociales exigentes deben contribuir de forma decisiva a reequilibrar las economías, sostener las rentas e impulsar la inversión en capacidades; destaca que, en este contexto, todos los documentos legislativos y políticos de la Unión deben respetar los derechos y las libertades sindicales y los convenios colectivos y defender la igualdad de trato de los trabajadores;

    43.

    Insta a la Comisión a que adopte medidas específicas para ayudar a las mujeres afectadas por el dumping social orientando todas las políticas y medidas generales a la consecución de la igualdad y teniendo en cuenta la segregación profesional y las desigualdades en los contratos de trabajo que existen actualmente, que quedan reflejadas en diferencias salariales considerables y persistentes entre mujeres y hombres;

    44.

    Subraya que en Europa se están agudizando las desigualdades, lo que dificulta la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 en materia de pobreza y empleo;

    45.

    Resalta la importancia de establecer, en el territorio de la Unión o en la zona del euro, unos mecanismos económicos, fiscales y sociales que mejoren el nivel de vida de los ciudadanos de la Unión mediante la reducción de los desequilibrios económicos y sociales; insiste asimismo en que la Comisión tenga en cuenta orientaciones de carácter social a fin de reforzar la protección de los trabajadores a través de la convergencia;

    46.

    Recuerda que la Comisión se comprometió a establecer un pilar de derechos sociales y hace hincapié en la necesidad de una convergencia social ascendente a fin de alcanzar los objetivos fijados en el artículo 151 del TFUE; hace hincapié en que el establecimiento de criterios de comparación de los diferentes sistemas sociales nacionales no puede constituir dicho pilar, sino únicamente servir como marco para elaborar un análisis previo; destaca que la adopción de un pilar de derechos sociales no debería conllevar la rebaja de las normas laborales y sociales vigentes;

    47.

    Observa que los niveles de cotización a la seguridad social de los empleados y los empleadores difieren en los Estados miembros; pide a la Comisión que evalúe el impacto social y económico de estas diferencias en el contexto del mercado único;

    48.

    Considera que unos salarios que permitan a los trabajadores llevar una vida digna son importantes para la cohesión social y para mantener una economía productiva; pide que se respete y promueva la negociación colectiva; recomienda asimismo el establecimiento de umbrales salariales mínimos mediante la adopción, cuando proceda, respetando debidamente las prácticas de cada Estado miembro y previa consulta a los interlocutores sociales, de un salario mínimo nacional, que debería aumentar gradualmente hasta alcanzar el 60 % del salario medio nacional correspondiente, cuando sea posible, a fin de evitar disparidades salariales excesivas, estimular la demanda agregada y la recuperación económica e impulsar la convergencia social ascendente;

    49.

    Toma nota del valor potencial de los estabilizadores automáticos; resalta la necesidad de que estos estabilizadores vayan acompañados de políticas de empleo eficaces que tengan como principal objetivo la creación de puestos de trabajo de calidad;

    50.

    Pide a la Comisión que, en conjunción con los Estados miembros, sopese la necesidad de tomar medidas a escala de la Unión que aborden diversos aspectos transfronterizos de la subcontratación, incluida la ampliación de la responsabilidad solidaria a toda la cadena de subcontratación;

    51.

    Hace hincapié en que todos los subcontratistas, en especial las agencias de trabajo temporal que envían principalmente a mujeres a otros Estados miembros para que realicen tareas domésticas y de asistencia domiciliaria, deben hacerse cargo de los salarios no abonados, las cotizaciones a la seguridad social, el seguro de accidentes y las prestaciones por enfermedad y lesiones; señala que los subcontratistas también deben poder prestar asistencia a los empleados en caso de malos tratos o abuso por parte de los clientes, así como en caso de repatriación;

    52.

    Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear un instrumento que prevea un mayor deber de diligencia para las empresas por el cual estas asuman la responsabilidad, tanto respecto de sus filiales como de sus subcontratistas que operen en terceros países, de prevenir violaciones de los derechos humanos, corrupción, daños corporales o ambientales graves y vulneraciones de los convenios de la OIT;

    53.

    Considera que la Directiva 96/71/CE y las normas sobre coordinación de los sistemas de seguridad social deben aplicarse al empleo de trabajadores desplazados de países terceros, sobre la base de las normas del modo 4 de la OMC y en el marco de acuerdos comerciales, a fin de evitar que las empresas y los trabajadores de terceros países reciban un trato más favorable que los de los Estados miembros;

    54.

    Pide a la Comisión que tenga en cuenta, en la medida de lo posible, las recomendaciones recogidas en la presente Resolución;

    55.

    Hace hincapié en la necesidad de coordinar mejor las distintas políticas europeas;

    o

    o o

    56.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

    (1)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

    (2)  DO L 159 de 28.5.2014, p. 11.

    (3)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

    (4)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

    (5)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

    (6)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 72.

    (7)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

    (8)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

    (9)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 35.

    (10)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

    (11)  DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

    (12)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

    (13)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 30.

    (14)  Textos Aprobados, P7_TA(2014)0012.

    (15)  DO L 65 de 11.3.2016, p. 12.

    (16)  http://www.eurofound.europa.eu/publications/report/2010/working-conditions-industrial-relations/posted-workers-in-the-european-union

    (17)  https://www.eurofound.europa.eu/observatories/eurwork/industrial-relations-dictionary

    (18)  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 31, apartado 1: «Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.»

    (19)  UE:C:2007:809

    (20)  Véanse los Textos Aprobados, P8_TA(2015)0252.

    (21)  Véase el informe de Jozef Pacolet y Frederic De Wispelaere titulado: «Posting of workers: Report on A1 portable documents issued in 2012 and 2013», p. 15. Según datos de Eurostat, el total de la población activa en la Unión asciende a 243 millones de personas (resumen de la encuesta de población activa de 2013, Eurostat (http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php/Labour_force_survey_overview_2013#Labour_force_in_the_EU)

    (22)  https://ec.europa.eu/priorities/sites/beta-political/files/juncker-political-guidelines_en.pdf

    (23)  Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de enero de 2014, sobre el tema «Inspecciones de trabajo eficaces como estrategia para mejorar las condiciones laborales en Europa» (Textos aprobados, P7_TA(2014)0012).

    (24)  Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).

    (25)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

    (26)  Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17).

    (27)  Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (DO L 149 de 8.6.2012, p. 4).

    (28)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 1.


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