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Document 52017IR0849

    Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

    DO C 342 de 12.10.2017, p. 65–73 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    12.10.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 342/65


    Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

    (2017/C 342/10)

    Ponente:

    Ulrike Hiller (DE/PSE), miembro del Senado de la ciudad hanseática libre de Bremen

    Documentos de referencia:

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

    COM(2016) 815 final

    I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

    Enmienda 1

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 6

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Las prestaciones por cuidados de larga duración hasta ahora no se han incluido explícitamente en el ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sino que se coordinan como prestaciones por enfermedad , lo que genera inseguridad jurídica tanto para las entidades como para las personas que solicitan prestaciones por cuidados de larga duración . Es necesario desarrollar un marco jurídico estable que sea adecuado para las prestaciones por cuidados de larga duración en el marco del Reglamento , a fin de incluir una definición clara de tales prestaciones .

    Las prestaciones por cuidados de larga duración hasta ahora no se han incluido explícitamente en el ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sino que se coordinan como prestaciones por enfermedad. Es necesario desarrollar un marco jurídico estable que sea adecuado para las prestaciones por cuidados de larga duración en el marco del Reglamento.

    Exposición de motivos

    Es positivo que haya una mayor coordinación de las prestaciones asistenciales (por cuidados de larga duración). Además, actualmente no puede establecerse una distinción clara entre prestaciones de enfermedad y prestaciones asistenciales, dado que las diferentes normas nacionales no se aplican de manera uniforme.

    Una coordinación mayor requiere que las prestaciones asistenciales estén reconocidas y desarrolladas en todos los Estados miembros como complemento de las actuales prestaciones por enfermedad. En estos momentos, por lo tanto, es preferible adaptar el artículo 34 a introducir un capítulo independiente sobre las prestaciones asistenciales.

    Enmienda 2

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 3, párrafo primero

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    A continuación del considerando 5 se inserta el texto siguiente:

    A continuación del considerando 5 se inserta el texto siguiente:

    «(5 bis)

    El Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros están facultados para hacer que el acceso de los ciudadanos que no ejercen una actividad económica en el Estado miembro de acogida a prestaciones de seguridad social que no constituyan asistencia social a tenor de la Directiva 2004/38/CE esté supeditado a un derecho de residencia legal a tenor de dicha Directiva. La verificación del derecho de residencia legal debe llevarse a cabo conforme a los requisitos de la Directiva 2004/38/CE. A estos efectos, un ciudadano que no ejerza una actividad económica debe distinguirse claramente de un solicitante de empleo cuyo derecho de residencia está reconocido directamente por el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A fin de aumentar la claridad jurídica para los ciudadanos y las instituciones, es necesaria una codificación de dicha jurisprudencia.

    «(5 bis)

    El Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros están facultados para hacer que el acceso de los ciudadanos que no ejercen una actividad económica en el Estado miembro de acogida a prestaciones de seguridad social que al mismo tiempo constituyan asistencia social a tenor de la Directiva 2004/38/CE esté supeditado a un derecho de residencia legal a tenor de dicha Directiva. La verificación del derecho de residencia legal debe llevarse a cabo conforme a los requisitos de la Directiva 2004/38/CE. A estos efectos, un ciudadano que no ejerza una actividad económica debe distinguirse claramente de un solicitante de empleo cuyo derecho de residencia está reconocido directamente por el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A fin de aumentar la claridad jurídica para los ciudadanos y las instituciones, es necesaria una codificación de dicha jurisprudencia.

    Exposición de motivos

    El TJUE ha declarado en su jurisprudencia que las prestaciones de seguridad social que se consideran prestaciones especiales en metálico no contributivas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 también deben considerarse prestaciones de asistencia social a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE. Al mismo tiempo, como son prestaciones de asistencia social, está justificado que se consideren responsabilidad de los Estados miembros. La modificación propuesta tiene por objeto aclarar este extremo.

    Enmienda 3

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 3, párrafo tercero

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    (5 quater)

    Sin perjuicio de las limitaciones del derecho a la igualdad de trato para las personas que no ejercen una actividad económica, derivadas de la Directiva 2004/38/CE o en virtud del Derecho de la Unión, ninguna disposición del presente Reglamento debe restringir los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la vida (artículo 2) y el derecho a la protección de la salud (artículo 35).».

    (5 quater)

    Sin perjuicio de las limitaciones del derecho a la igualdad de trato para las personas que no ejercen una actividad económica, derivadas de la Directiva 2004/38/CE o en virtud del Derecho de la Unión, ninguna disposición del presente Reglamento debe restringir los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la vida (artículo 2) , el derecho a la seguridad social y la ayuda social (artículo 34) y el derecho a la protección de la salud (artículo 35).».

    Exposición de motivos

    Se considera innecesaria.

    Enmienda 4

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 13

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    Normas particulares

    1.   La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que realice normalmente en él sus actividades y que sea desplazada a tenor de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1), o a la que dicho empleador envíe a otro Estado miembro para efectuar un trabajo por cuenta de dicho empleador, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea desplazada o enviada en sustitución de otra persona que ejerza una actividad asalariada o por cuenta propia que haya sido desplazada o enviada previamente a tenor del presente artículo.

    2.   La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no esté sustituyendo a otra persona desplazada que ejerza una actividad asalariada o por cuenta propia.».

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    Normas particulares

    1.   La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que realice normalmente en él sus actividades y que sea desplazada a tenor de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (1), o a la que dicho empleador envíe a otro Estado miembro para efectuar un trabajo por cuenta de dicho empleador, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses y de que dicha persona no sea desplazada o enviada en sustitución de otra persona que ejerza una actividad asalariada o por cuenta propia que haya sido desplazada o enviada previamente a tenor del presente artículo.

    2.   La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de doce meses y de que dicha persona no esté sustituyendo a otra persona desplazada que ejerza una actividad asalariada o por cuenta propia.».

    Exposición de motivos

    La propuesta de reducir el plazo a partir del cual la legislación del país de acogida debe aplicarse plenamente a un trabajador desplazado está en consonancia con la posición adoptada por el CDR en relación con la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (CDR-2016-02881).

    Enmienda 5

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 16

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    Se suprime el artículo 34.

    Artículo 34

    Acumulación de prestaciones asistenciales de duración indeterminada

    1.     En caso de que un titular de prestaciones asistenciales en metálico de duración indeterminada que deban ser consideradas prestaciones de enfermedad y, por tanto, hayan de ser facilitadas por el Estado miembro que sea competente para las prestaciones en metálico en virtud del artículo 21 o del artículo 29 tenga, simultáneamente y con arreglo al presente capítulo, derecho a solicitar a la institución del lugar de residencia o estancia de otro Estado miembro prestaciones en especie con idénticos fines, y una institución del primer Estado miembro deba reembolsar asimismo el coste de estas prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, será de aplicación la disposición general de no acumulación de prestaciones establecida en el artículo 10, únicamente con la siguiente restricción: si el interesado solicita y recibe la prestación en especie, se reducirá de la cuantía de la prestación en metálico el importe de la prestación en especie exigido o exigible a la institución del primer Estado miembro que deba reembolsar el coste.

    2.     La Comisión Administrativa elaborará una lista detallada de las prestaciones por cuidados de larga duración que respondan a los criterios que figuran en el artículo 1, letra v ter), del presente Reglamento, en la que se especifiquen cuáles son las prestaciones en especie y cuáles son las prestaciones en metálico.

    3.     Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos favorables para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1.

    Exposición de motivos

    Si se rechaza la introducción de un capítulo 1 bis (enmienda 5) sería necesario adaptar el artículo 34 apartado 2, para dejar claro cómo debe ser la lista que debe elaborar la Comisión Administrativa. Para argumentar la enmienda en cuanto al fondo véase la exposición de motivos de la enmienda 1 (considerando 6).

    Información para la Secretaría: El texto original del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, estipula en su artículo 34, apartado 2: «2. La Comisión Administrativa establecerá la lista de prestaciones en metálico y en especie a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1».

    Enmienda 6

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 17

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    A continuación del artículo 35, se inserta el capítulo siguiente:

    «CAPÍTULO 1 bis

    Prestaciones por cuidados de larga duración

    Artículo 35 bis

    Disposiciones generales

    1.     Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente capítulo, los artículos 17 a 32 se aplicarán, mutatis mutandis, a las prestaciones por cuidados de larga duración.

    2.     La Comisión Administrativa elaborará una lista detallada de las prestaciones por cuidados de larga duración que respondan a los criterios que figuran en el artículo 1, letra v ter), del presente Reglamento, en la que se especifiquen cuáles son las prestaciones en especie y cuáles son las prestaciones en metálico.

    3.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder prestaciones en metálico por cuidados de larga duración con arreglo a los demás capítulos del título III si la prestación y las condiciones específicas a las que la prestación está supeditada se enumeran en el anexo XII, a condición de que el resultado de tal coordinación sea al menos igual de favorable para los beneficiarios que si la prestación se hubiera coordinado con arreglo al presente capítulo.

    Artículo 35 ter

    Acumulación de prestaciones por cuidados de larga duración

    1.     En caso de que un titular de prestaciones en metálico por cuidados de larga duración, concedidas en virtud de la legislación del Estado miembro competente perciba, simultáneamente y con arreglo al presente capítulo, prestaciones en especie por cuidados de larga duración de la institución del lugar de residencia o estancia de otro Estado miembro, y una institución del primer Estado miembro deba reembolsar asimismo el coste de estas prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 quater, será de aplicación la disposición general de no acumulación de prestaciones establecida en el artículo 10, únicamente con la siguiente restricción: se reducirá de la cuantía de la prestación en metálico el importe reembolsable de la prestación en especie que pueda reclamarse, en virtud del artículo 35 quater, a la institución del primer Estado miembro.

    2.     Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos favorables para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1.

    Artículo 35 quater

    Reembolso entre instituciones

    1.     El artículo 35 se aplicará, mutatis mutandis, a las prestaciones por cuidados de larga duración.

    2.     Si la legislación de un Estado miembro en el que se encuentra la institución competente con arreglo al presente capítulo no concede prestaciones en especie por cuidados de larga duración, la institución que es o sería competente en ese Estado miembro conforme al capítulo 1 para el reembolso de las prestaciones por enfermedad en especie concedidas en otro Estado miembro será considerada también la institución competente conforme al capítulo 1 bis.».

     

    Exposición de motivos

    Véase la exposición de motivos de la enmienda 1 (considerando 6).

    Enmienda 7

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1, apartado 22

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y no hayan cumplido, como mínimo, doce meses de seguro de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro competente se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Tales personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran cumplido todos los períodos de seguro con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. La institución del Estado miembro de residencia proporcionará estas prestaciones. Como alternativa, las personas en situación de desempleo total a las que se refiere el presente apartado, que tendrían derecho a una prestación de desempleo únicamente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro competente en caso de haber residido allí, podrán optar por ponerse a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado miembro y por percibir prestaciones con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, como si residieran en él.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y no hayan cumplido, como mínimo, doce meses de seguro de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro competente se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Tales personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran cumplido todos los períodos de seguro con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. La institución del Estado miembro de residencia proporcionará estas prestaciones.

    Exposición de motivos

    La excepción no acarrea consecuencias si no se generan derechos debido al breve período de empleo (inferior a doce meses). Entonces sería superflua. No obstante, si se generaran derechos —por ejemplo en relación con los períodos de empleo computables en otros Estados miembros con arreglo al artículo 6—, entonces habría que justificar por qué el Estado miembro de residencia estaría obligado a asegurar las prestaciones cuando son otros Estados miembros los que han recibido las contribuciones. La excepción tampoco está en consonancia con las normas propuestas en el artículo 64, que prevén la exportación de las prestaciones en tales casos.

    Enmienda 8

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2, apartado 11, párrafo primero

    Texto de la Comisión Europea

    Enmienda del CDR

    A continuación del artículo 19, apartado 2, se insertan los apartados siguientes:

    3.   Siempre que se pida a una institución que expida el certificado mencionado anteriormente, esta deberá llevar a cabo una evaluación adecuada de los hechos pertinentes y garantizar que la información con arreglo a la cual se proporciona el certificado es correcta .

    A continuación del artículo 19, apartado 2, se insertan los apartados siguientes:

    3.   Siempre que se pida a una institución que expida el certificado mencionado anteriormente, esta deberá llevar a cabo una evaluación adecuada de los hechos pertinentes.

    Exposición de motivos

    Las instituciones encargadas de la expedición no pueden garantizar que la información es correcta. Tienen que basarse en la información oportunamente proporcionada por el empleador. En particular, las autoridades encargadas de la expedición no son responsables de una posible declaración incorrecta si ellas mismas han recibido información inexacta.

    II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

    EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES (CDR)

    Observaciones generales

    1.

    expresa su apoyo a la movilidad libre y equitativa de los trabajadores y en consecuencia acoge con satisfacción la revisión de las normas para la coordinación de la seguridad social en el contexto del aumento de la movilidad de los ciudadanos dentro de la UE;

    2.

    señala que la libertad de movimiento de los trabajadores, como integración negativa del mercado interior, se debe complementar mediante la coordinación de la seguridad social, como integración positiva, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

    3.

    considera que las propuestas presentadas por la Comisión Europea por las que se modifican el Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 son en lo fundamental razonables y útiles, y en consecuencia las acoge favorablemente;

    4.

    recuerda a la Comisión su iniciativa «Legislar mejor» y subraya que el complejo cuerpo legislativo compuesto por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 debe resultar inteligible tanto para las autoridades como para los ciudadanos a efectos de determinar la situación jurídica;

    5.

    subraya la importancia de las redes regionales de asesoramiento y apoyo para los ciudadanos que ejercen la movilidad en la UE, que son esenciales para impedir la explotación de los trabajadores móviles y el fraude organizado, y aboga por que se refuercen estas redes;

    6.

    subraya que la propuesta de la Comisión es necesaria para garantizar la libre circulación de los trabajadores. Por esta razón, debido al fundamento jurídico claro que constituye el artículo 48 del TFUE, no se plantean cuestiones relevantes en materia de subsidiariedad con respecto a la propuesta de la Comisión. En efecto, los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por su escala y/o sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel de la UE, ya que la acción propuesta implica aspectos transnacionales que no pueden ser regulados adecuadamente por los Estados miembros o los entes locales y regionales por sí solos;

    7.

    destaca su especial interés por proseguir el diálogo técnico con la Comisión sobre esta cuestión y, a este respecto, subraya la importancia del informe de evaluación de impacto que la Comisión deberá presentar oportunamente, sobre la base de su Acuerdo de Cooperación con el CDR;

    Desplazamiento de trabajadores

    8.

    toma nota de los avances realizados en la regulación del desplazamiento y la mejora del certificado de desplazamiento. acoge con satisfacción que la Comisión esté facultada, con la introducción del artículo 76 bis, para elaborar actos de aplicación conforme al artículo 291 del TFUE mediante los que se establezca un procedimiento normalizado para la expedición, la impugnación y la retirada del Documento Portátil A1 (denominado impreso A1) con el que se dificulte el uso indebido de dicho documento. El procedimiento que se pretende aplicar puede resultar especialmente adecuado para desde evitar litigios tediosos hasta el procedimiento de infracción, y así contribuir a la estabilidad jurídica intraeuropea;

    9.

    recuerda que la presente propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 883/2004, junto con la actualización de las modalidades de expedición del denominado impreso A1, contiene un elemento central para una protección sujeta a mejora contra el uso indebido de prestaciones sociales por parte de los trabajadores desplazados en el marco de la revisión paralela de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores. Teniendo en cuenta la importancia de este aspecto, cada paso realizado hacia una configuración vinculante, clara e inmediata de la futura concesión del impreso A1 resulta de especial importancia y debería por lo tanto tenerse especialmente presente;

    10.

    señala, en relación con el desplazamiento de trabajadores, que la seguridad social depende en gran medida de una aclaración de las normas y definiciones, por lo que una interpretación unívoca de términos importantes como «trabajo autónomo» o «domicilio» ayudaría a enfrentarse de forma eficaz a problemas relacionados con el trabajo autónomo ficticio o las sociedades fantasma;

    11.

    reitera, a este respecto, su opinión de que el plazo a partir del cual se aplica íntegramente la legislación del país de acogida a la relación laboral en una situación de desplazamiento debe ser de doce meses (1);

    12.

    lamenta el retraso en la introducción del intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI). Considera imprescindible que haya un intercambio electrónico de datos paneuropeos;

    Prestaciones en caso de enfermedad y de cuidados asistenciales

    13.

    señala que la coordinación de las prestaciones asistenciales amplia el ámbito de aplicación de la legislación que debe coordinarse, lo que es necesario para alcanzar los objetivos de la acción propuesta; no obstante, la prohibición de acumular prestaciones de enfermedad y asistenciales podría resultar difícil de gestionar;

    14.

    señala que la protección de la persona enferma que se encuentre en el territorio de un Estado miembro debe garantizarse incluso si el enfermo no tiene derecho de residencia en dicho Estado miembro. Señala, sin embargo, que el reconocimiento de una cobertura del seguro de enfermedad con base en el extranjero a menudo se topa con grandes dificultades con arreglo al Derecho de la UE, y en algunos países de la UE las personas con empleo precario a menudo ven negada, indebidamente, la asistencia sanitaria;

    15.

    acoge con satisfacción, por tanto, como cuestión de principio, que la base para la cobertura del seguro de enfermedad para los ciudadanos de la UE inactivos y necesitados dependa únicamente de la estancia real en un Estado miembro y no de la residencia legal; considera, a este respecto, que debe establecerse el derecho del Estado de acogida al reembolso del gasto;

    Prestaciones de desempleo

    16.

    considera procedentes las nuevas normas para la coordinación de las prestaciones de desempleo. Aunque la excepción prevista de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 para las relaciones laborales a corto plazo de duración inferior a doce meses quizás no sea estrictamente necesaria, sí aclara el texto;

    17.

    acoge con satisfacción la prolongación prevista de la posibilidad de exportación de prestaciones por desempleo de tres a seis meses. No obstante, observa que esto debe ir aparejado con políticas activas del mercado laboral, que constituyen un elemento clave de las llamadas «estrategias de activación» destinadas a abordar la interacción entre los sistemas de asistencia y de seguro de desempleo, las políticas activas del mercado laboral y la condicionalidad de las prestaciones; considera necesario aclarar la forma en que los Estados miembros pueden ampliar el periodo de exportación más allá de la legislación europea aplicable. Sin embargo, manifiesta sus reservas con respecto al régimen especial por lo que se refiere a los períodos de empleo de una duración inferior a doce meses;

    Prestaciones familiares

    18.

    subraya que si bien todos los ciudadanos de la UE tienen derechos específicos a las prestaciones sociales familiares del país en el que se hayan registrado, en el que estén empleados o en el que estén sujetos a impuestos, pueden darse diferencias significativas entre los Estados miembros respecto de los derechos a estas prestaciones;

    Prestaciones especiales en metálico no contributivas

    19.

    reconoce la competencia que se atribuye, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las competencias de los Estados miembros para determinar las prestaciones de asistencia social a las personas económicamente no activas, y acoge con satisfacción la indicación, en tanto que nuevo enfoque importante, de que estas disposiciones deben respetar los derechos humanos y los derechos fundamentales. Es positivo que estas personas no queden excluidas en el futuro de un seguro de enfermedad en función de su lugar de estancia real, y señala que se les puede autorizar a contribuir de forma proporcionada a un régimen de seguro de enfermedad sobre la base de su lugar de residencia habitual. Sin embargo, se sigue planteando la cuestión de si eso podrá justificar una limitación o incluso una exclusión de la asistencia social. Al mismo tiempo, la extensión de este principio a los ciudadanos de la UE residentes, de hecho, en un Estado distinto del suyo, requiere que se regule su aplicación, a fin de establecer la igualdad de comportamiento y de carga entre los Estados miembros;

    Trabajadores transfronterizos

    20.

    lamenta la ausencia de datos e informaciones fiables sobre el número de trabajadores fronterizos en el sentido de la definición jurídica incluida en el Reglamento (CE) n.o 883/2004;

    21.

    señala que las regiones fronterizas tienen una experiencia considerable en lo que respecta a los trabajadores móviles. El CDR pide a la Comisión y a los Estados miembros que utilicen esta experiencia. En este sentido, el Comité pide a la Comisión que refuerce los servicios de apoyo a la movilidad laboral transfronteriza que presta EURES —haciendo uso de las asociaciones transfronterizas EURES actuales e impulsando, al mismo tiempo, la creación de nuevas asociaciones— y que capacite a estos servicios para recopilar información fiable sobre el número y el perfil de los trabajadores transfronterizos y sus empleadores.

    Bruselas, 12 de julio de 2017.

    El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

    Markku MARKKULA


    (1)  Dictamen sobre la «Revisión de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores» (CDR-2016-02881).


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