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Document 52014AP0118
P7_TA(2014)0118 Community trade mark ***I European Parliament legislative resolution of 25 February 2014 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Council Regulation (EC) No 207/2009 on the Community trade mark (COM(2013)0161 — C7-0087/2013 — 2013/0088(COD)) P7_TC1-COD(2013)0088 Position of the European Parliament adopted at first reading on 25 February 2014 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2014 of the European Parliament and of the Council amending Council Regulation (EC) No 207/2009 on the Community trade markText with EEA relevance.
P7_TA(2014)0118 Marca comunitaria ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 207/2009 sobre la marca comunitaria (COM(2013)0161 — C7-0087/2013 — 2013/0088(COD)) P7_TC1-COD(2013)0088 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 207/2009 sobre la marca comunitariaTexto pertinente a efectos del EEE.
P7_TA(2014)0118 Marca comunitaria ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 207/2009 sobre la marca comunitaria (COM(2013)0161 — C7-0087/2013 — 2013/0088(COD)) P7_TC1-COD(2013)0088 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 207/2009 sobre la marca comunitariaTexto pertinente a efectos del EEE.
DO C 285 de 29.8.2017, pp. 209–261
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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29.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 285/209 |
P7_TA(2014)0118
Marca comunitaria ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 sobre la marca comunitaria (COM(2013)0161 — C7-0087/2013 — 2013/0088(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 285/34)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0161), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 118, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0087/2013), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el recurso a los actos delegados, de 14 de octubre de 2013, |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0031/2014), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
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3. |
Pide a la Comisión que adopte medidas para codificar el Reglamento cuando el procedimiento legislativo haya llegado a su fin; |
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4. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
P7_TC1-COD(2013)0088
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 sobre la marca comunitaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (2), codificado en 2009 como Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (3), creó un sistema de protección de marcas específico de la Unión Europea que prevé la protección de las marcas a escala de la Unión, de forma paralela a la protección que se ofrece a nivel de los Estados miembros en virtud de los sistemas nacionales de marcas armonizados por la Directiva 89/104/CEE del Consejo (4), codificada como Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(2) |
La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) no 207/2009. Así, han de sustituirse los términos «marca comunitaria» por «marca europea de la Unión Europea ». En consonancia con el enfoque común en cuanto a las agencias descentralizadas, aprobado en julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, procede sustituir el nombre «Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)» por «Agencia de Marcas, Diseños y Modelos Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «la Agencia»). [Enm. 1] |
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(3) |
Adicionalmente a su Comunicación de 16 de julio de 2008 titulada «Derechos de propiedad industrial: una estrategia para Europa» (6), la Comisión llevó a cabo una evaluación completa del funcionamiento global del sistema de marcas en el conjunto de Europa, en la que examinaba el sistema de la Unión y los sistemas nacionales, y la interrelación entre ellos. |
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(4) |
En sus conclusiones de 25 de mayo de 2010 sobre la futura revisión del sistema de marcas en la Unión Europea (7), el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas de revisión del Reglamento (CE) no 207/2009 y la Directiva 2008/95/CE. |
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(5) |
La experiencia adquirida desde la creación del sistema de la marca comunitaria ha demostrado que las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema, que ha pasado a constituir un complemento y una alternativa provechosa provechosos y viable viables a la protección de las marcas a nivel de los Estados miembros. [Enm. 2] |
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(6) |
No obstante, las marcas nacionales siguen siendo necesarias para aquellas empresas que no deseen la protección de sus marcas a escala de la Unión, o que no puedan obtener protección en toda la Unión, pero que no encuentren obstáculos para obtenerla a nivel nacional. Debe dejarse a la discreción de cada persona que busque la protección de una marca la decisión de obtenerla únicamente mediante una marca nacional en uno o varios Estados miembros, únicamente mediante una marca europea de la Unión Europea , o mediante ambas a la vez. |
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(7) |
Si bien la evaluación del funcionamiento global del sistema de la marca comunitaria confirmó que muchos aspectos de dicho sistema, entre ellos los principios fundamentales en los que se asienta, han resistido al paso del tiempo y continúan respondiendo a las necesidades y expectativas de las empresas, en su Comunicación titulada «Un mercado único de los derechos de propiedad intelectual», de 24 de mayo de 2011 (8), la Comisión llegaba a la conclusión de que es necesario modernizar el sistema de marcas en la Unión, mejorando, en conjunto, su eficacia, eficiencia y coherencia y adaptándolo a la era de Internet. |
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(8) |
Paralelamente a la mejora y modificación del sistema de la marca comunitaria, resulta oportuna una mayor armonización de las disposiciones legales y prácticas nacionales en materia de marcas y aproximación al sistema de marcas de la Unión en la medida necesaria para crear, hasta donde resulte posible, condiciones de igualdad en lo que respecta al registro y la protección de las marcas en toda la Unión. |
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(9) |
A fin de permitir una mayor flexibilidad y garantizar una mayor seguridad jurídica en cuanto a los medios de representación de marcas, el requisito de representación gráfica debe suprimirse de la definición de marca europea de la Unión Europea . Conviene permitir que un signo se represente en el Registro de Marcas de la Unión Europea de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación el signo pueda representarse de forma clara, precisa, independiente, fácilmente accesible, duradera y objetiva . Por tanto, se debe autorizar un signo de cualquier forma apropiada, que tenga en cuenta la tecnología generalmente disponible y que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con exactitud y claridad el objeto preciso de la protección. [Enm. 3] |
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(10) |
Las actuales disposiciones del Reglamento (CE) no 207/2009 no ofrecen el mismo grado de protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que otros instrumentos del Derecho de la Unión. Resulta, por tanto, necesario aclarar los motivos de denegación absolutos en lo que respecta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y garantizar una total coherencia con la legislación pertinente de la Unión que establece la protección de esos derechos de propiedad intelectual. En aras de la coherencia con otras disposiciones legislativas de la Unión, procede ampliar el alcance de los motivos de denegación absolutos, de manera que abarquen asimismo las denominaciones tradicionales protegidas de los vinos y las especialidades tradicionales garantizadas |
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(11) |
Las solicitudes de marca redactadas en un alfabeto o una lengua no comprensible en la Unión no deben gozar de protección si, transcritas o traducidas a la lengua oficial de un Estado miembro, se hubieran visto denegar el registro por motivos absolutos. |
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(12) |
Resulta oportuno dificultar en mayor medida la apropiación deshonesta de marcas, ampliando las posibilidades de oposición frente a las solicitudes de marca europea de la Unión Europea presentadas de mala fe. |
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(13) |
A fin de mantener la firme protección de los derechos que comportan las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas a nivel de la Unión, procede aclarar que esos derechos permiten presentar oposición al registro de una marca europea de la Unión Europea posterior, con independencia de que constituyan o no, asimismo, motivos de denegación que el examinador deba tomar en consideración de oficio. |
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(14) |
De cara a garantizar la seguridad jurídica y la plena coherencia con el principio de prioridad, según el cual una marca registrada con anterioridad prevalece sobre otra registrada posteriormente, es necesario disponer que la eficacia de los derechos conferidos por una marca europea de la Unión Europea debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de la solicitud de registro o fecha de prioridad de la marca europea de la Unión Europea . Ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 15 de abril de 1994 (9). |
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(15) |
A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica, procede aclarar que no solo en los casos de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, una marca europea debe gozar de protección solo en la medida en que su función primordial, a saber, garantizar el origen comercial de los productos o servicios, se vea comprometida. [Enm. 4] |
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(16) |
La utilización por una empresa de un signo idéntico o similar a un nombre comercial, de modo que se establezca un nexo entre la empresa que lleve ese nombre y los productos o servicios de dicha empresa, puede generar confusión en cuanto al origen comercial de esos productos o servicios. Debe, por tanto, entenderse que existe violación de marca europea de la Unión Europea también cuando el signo se utilice como nombre comercial o designación similar si tal uso responde al propósito de diferenciar los productos o servicios por su procedencia comercial. |
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(17) |
Al objeto de velar por la seguridad jurídica y la plena coherencia con la legislación específica de la Unión, resulta oportuno establecer que el titular de una marca europea de la Unión Europea pueda prohibir a un tercero utilizar un determinado signo en publicidad comparativa, cuando tal publicidad contravenga lo dispuesto en la Directiva 2006/114/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
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(18) |
A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, y sin perjuicio de las normas de la OMC, en particular del artículo V del GATT relativo a la libertad de tránsito, el titular de una marca europea de la Unión Europea debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca europea de la Unión Europea registrada con respecto a esos productos. Esto debe hacerse sin perjuicio del tránsito fluido de los medicamentos genéricos, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión Europea, reflejadas en particular en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha el 14 de noviembre de 2001. [Enm. 115] |
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(18 bis) |
El titular de una marca de la Unión Europea debe tener derecho a adoptar las medidas jurídicas pertinentes, incluido, entre otros, el derecho a solicitar de las autoridades aduaneras nacionales que tomen medidas respecto de los productos que supuestamente vulneran los derechos del titular, como la detención y destrucción de conformidad con el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) . [Enm. 6] |
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(18 ter) |
El artículo 28 del Reglamento (UE) no 608/2013 dispone que el titular del derecho es responsable ante el titular de las mercancías por los perjuicios, entre otros supuestos, cuando se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual. [Enm. 7] |
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(18 quater) |
Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos. El titular de una marca de la Unión Europea no debe tener el derecho de impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro sobre la base de las similitudes, percibidas o reales, entre la denominación común internacional (DCI) del ingrediente activo de los medicamentos y una marca registrada. [Enm. 8] |
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(19) |
Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos infractores falsificados , especialmente en el contexto de las ventas por Internet, en pequeños envíos según la definición del Reglamento (UE) no 608/2013, el titular de una marca de la Unión Europea registrada de forma válida debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los productos falsificados mismos actúe con fines comerciales en el tráfico económico . Cuando se adopten dichas medidas, los Estados miembros deben garantizar que se informe a las personas físicas o entidades que han encargado los productos del motivo de las medidas y de los derechos que le atribuye la legislación frente al expedidor . [Enm. 9] |
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(20) |
Al objeto de que puedan luchar más eficazmente contra la falsificación, los titulares de marcas europeas de la Unión Europea deben poder prohibir la colocación en los productos de una marca infractora, así como los actos preparatorios previos a la colocación de la marca. |
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(21) |
Los derechos exclusivos conferidos por una marca europea de la Unión Europea no deben facultar a su titular para prohibir el uso de signos o indicaciones usados lealmente y de acuerdo con prácticas honestas en el ámbito industrial y comercial. A fin de establecer condiciones de igualdad entre los nombres comerciales y las marcas en un contexto en el que aquellos gozan normalmente de protección sin límites frente a marcas posteriores, debe considerarse incluido en dicho uso solo el del propio nombre personal. Asimismo, debe comprender el uso de signos o indicaciones descriptivos o sin carácter distintivo en general. Además, el titular no debe poder impedir el uso leal y honesto de la marca europea de la Unión Europea para designar los productos o servicios, o referirse a ellos, como suyos. |
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(22) |
A fin de velar por la seguridad jurídica y proteger los derechos de marca legítimamente adquiridos, resulta oportuno y necesario disponer, sin que ello afecte al principio conforme al cual los derechos sobre la marca posterior no pueden hacerse valer frente a la marca anterior, que los titulares de marcas europeas de la Unión Europea no puedan oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que los derechos sobre la marca anterior no podían hacerse valer frente a la marca posterior. Al efectuar los controles, las autoridades aduaneras deben hacer uso de las facultades y procedimientos previstos por la legislación de la Unión en materia de aplicación de la normativa aduanera sobre los derechos de propiedad intelectual. [Enm. 10] |
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(23) |
Por razones de equidad y de seguridad jurídica, el uso de una marca europea de la Unión Europea en una forma que difiera en algún elemento que no altere el carácter distintivo de la misma tal como esta haya sido registrada debe ser suficiente para preservar los derechos conferidos, con independencia de que la marca esté o no registrada asimismo en la forma utilizada. |
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(24) |
El Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo faculta a la Comisión para adoptar medidas de ejecución de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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(25) |
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, contando también con la intervención de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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(26) |
A fin de garantizar el registro eficiente de los actos jurídicos relativos a la marca europea de la Unión Europea en cuanto objeto de propiedad y asegurar la plena transparencia del registro de marcas europeas de la Unión Europea , deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en lo que respecta a la especificación de determinadas obligaciones del solicitante en relación con marcas concretas y los pormenores de los procedimientos de inscripción en el registro de la cesión de marcas europeas de la Unión Europea , la constitución y la cesión de un derecho real, la ejecución forzosa, la inclusión en un procedimiento de insolvencia y la concesión o la transferencia de una licencia, así como de anulación o modificación de las correspondientes inscripciones. |
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(27) |
Habida cuenta de la gradual disminución y del insignificante número de solicitudes de marcas comunitarias presentadas a las oficinas de la propiedad intelectual de los Estados miembros («las oficinas de los Estados miembros»), resulta oportuno permitir que las solicitudes de marca europea de la Unión Europea se presenten únicamente a la Agencia. |
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(28) |
La protección de la marca europea de la Unión Europea se otorga en relación con productos o servicios específicos cuya naturaleza y número determinan el grado de protección ofrecida al titular de la marca. Resulta, por tanto, esencial establecer normas que regulen la designación y la clasificación de los productos y servicios en el Reglamento (CE) no 207/2009, así como garantizar la seguridad jurídica y una administración sólida, exigiendo que el solicitante identifique los productos y servicios para los que se solicita la protección de marca con la suficiente claridad y precisión, de modo que las autoridades competentes y los operadores económicos puedan, sobre la base de la mera solicitud, determinar el nivel de protección que se solicita. El uso de términos genéricos debe entenderse que abarca solo los productos y servicios claramente comprendidos en el tenor literal del término. Los titulares de marcas europeas de la Unión Europea que, en razón de la práctica anterior de la Agencia, están registradas para la totalidad del título de una clase de la clasificación de Niza deben tener la posibilidad de adaptar las especificaciones de los productos y servicios, de modo que el contenido del registro satisfaga los requisitos de claridad y precisión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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(29) |
A fin de instaurar un régimen eficiente y eficaz para la presentación de solicitudes de marca europea de la Unión Europea y reivindicaciones de prioridad y antigüedad, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los medios y las modalidades de presentación de una solicitud de marca europea de la Unión Europea , los pormenores de las condiciones formales de una solicitud de marca europea de la Unión Europea , el contenido de dicha solicitud, el tipo de tasas de solicitud, así como los detalles relativos a los procedimientos para la determinación de la reciprocidad y la reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior, la prioridad de exposición o la antigüedad de una marca nacional. [Enm. 11] |
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(30) |
El actual régimen de la marca europea de la Unión Europea y de búsqueda nacional no es fiable ni eficiente, por lo que conviene dotarse en su lugar de motores de búsqueda rápidos, potentes y universales, que el público pueda utilizar gratuitamente en el marco de la cooperación entre la Agencia y las oficinas de los Estados miembros. |
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(31) |
A fin de permitir a la Agencia un rápido, eficiente y eficaz examen y registro de las solicitudes de marca europea de la Unión Europea por medio de procedimientos transparentes, rigurosos, justos y equitativos, deben conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los detalles del procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a la fecha de presentación y de las condiciones formales que ha de satisfacer la solicitud, el procedimiento para la comprobación del abono de las tasas por clases y el examen de los motivos de denegación absolutos, los detalles relativos a la publicación de la solicitud, el procedimiento de corrección de equivocaciones y errores en las publicaciones de las solicitudes, los pormenores del procedimiento relativo a las observaciones de terceros, los pormenores del procedimiento de oposición, los detalles de los procedimientos de presentación y examen del escrito de oposición y de los procedimientos preceptivos para la modificación y división de la solicitud, los datos que deben consignarse en el registro al registrar una marca europea de la Unión Europea , las modalidades de la publicación del registro, así como el contenido y las modalidades de expedición de un certificado de registro. |
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(32) |
A fin de que las marcas europeas de la Unión Europea puedan renovarse de manera eficiente y eficaz y de que la aplicación práctica de las disposiciones sobre la modificación y la división de una marca europea de la Unión Europea se realice sin comprometer la seguridad jurídica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que precisen las condiciones el procedimiento de renovación de una marca europea de la Unión Europea y los procedimientos por los que se rige la modificación y división de la misma. [Enm. 12] |
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(33) |
Al objeto de facilitar al titular de una marca europea de la Unión Europea la renuncia a la misma, respetando al mismo tiempo los derechos de terceros consignados en el registro en relación con dicha marca, y de velar por que una marca europea de la Unión Europea pueda, de manera eficiente y eficaz, ser objeto de una declaración de nulidad o caducidad mediante procedimientos transparentes, rigurosos, justos y equitativos, y en atención a los principios establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que precisen el procedimiento que rige la renuncia a una marca europea de la Unión Europea , así como los procedimientos que rigen su caducidad y nulidad. |
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(34) |
Con vistas a permitir una revisión eficiente, eficaz y completa de las resoluciones de la Agencia por parte de las salas de recurso mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo que atienda a los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 207/2009, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los pormenores del contenido de la notificación de recurso, el procedimiento para la presentación y examen de un recurso, el contenido y la forma de las resoluciones de la sala de recurso y el reembolso de la tasa de recurso. |
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(35) |
Con vistas a completar las disposiciones vigentes sobre las marcas comunitarias colectivas y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca europea de la Unión Europea , es necesario añadir una serie de disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas europeas de certificación, que permiten a las entidades o los organismos de certificación autorizar a los adherentes al sistema de certificación a utilizar la marca como signo en relación con los productos o servicios que cumplen los pertinentes requisitos. |
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(35 bis) |
Con el fin de contribuir a la mejora de todo el sistema de registro y de garantizar que no se registran marcas para las que existen motivos de denegación absolutos, incluidas, en particular, las marcas descriptivas o sin carácter distintivo, o que puedan llevar a engaño al público, por ejemplo, respecto de la naturaleza, calidad u origen de los productos o servicios, los terceros deben poder presentar a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros observaciones escritas que expliquen los motivos absolutos que impiden el registro. [Enm. 13] |
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(36) |
A fin de permitir una utilización eficaz y eficiente de las marcas europeas colectivas y de certificación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los plazos de presentación el contenido formal del reglamento de uso de las marcas y su contenido. [Enm. 14] |
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(37) |
La experiencia adquirida con la aplicación del actual sistema de la marca comunitaria ha puesto de manifiesto el potencial de mejora de algunos aspectos procedimentales. Deben adoptarse, pues, ciertas medidas tendentes a simplificar y acelerar los procedimientos, cuando resulte oportuno, y a reforzar, en su caso, la seguridad y la previsibilidad jurídicas. |
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(38) |
Con el fin de garantizar un funcionamiento correcto, eficiente y eficaz del sistema de la marca europea de la Unión Europea , deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los requisitos en cuanto a la forma de las resoluciones, los detalles del procedimiento oral y las diligencias de instrucción, las modalidades de notificación, el procedimiento de constatación de la pérdida de derechos, los medios de comunicación y los formularios que las partes en el procedimiento deben utilizar, las normas que regulen el cómputo y la duración de los plazos, los procedimientos para la revocación de una resolución o la anulación de una inscripción en el registro y para la corrección de errores manifiestos en las resoluciones y de errores imputables a la Agencia, las modalidades de interrupción del procedimiento y los procedimientos de reparto y fijación de gastos, las indicaciones que deben consignarse en el registro, los detalles relativos a la consulta pública y conservación de expedientes, las modalidades de las publicaciones en el Boletín de Marcas Europeas de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Agencia, las modalidades de cooperación administrativa entre la Agencia y las autoridades de los Estados miembros, y los pormenores relativos a la representación ante la Agencia. [Enm. 15] |
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(39) |
En aras de la seguridad jurídica y de una mayor transparencia, conviene definir con claridad todas las funciones de la Agencia, incluidas aquellas que no guardan relación con la gestión del sistema de marcas de la Unión. |
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(40) |
Con objeto de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes, es necesario establecer un marco apropiado para la cooperación entre la Agencia y las oficinas de los Estados miembros, que definan claramente los principales ámbitos de cooperación y permitan a la Agencia coordinar los pertinentes proyectos comunes de interés para la Unión y financiar mediante subvenciones dichos proyectos comunes, con sujeción a un límite máximo. Esas actividades de cooperación deben redundar en beneficio de las empresas que recurran a los sistemas de marcas en Europa la Unión . Los proyectos comunes, y en particular las bases de datos utilizadas con fines de búsqueda y consulta, deben proporcionar a los usuarios del régimen de la Unión establecido en el presente Reglamento (CE) no 207/2009, de forma gratuita, una serie de herramientas adicionales, integradas, eficientes y gratuitas que les permitan cumplir los requisitos específicos que se derivan del carácter unitario de la marca europea de la Unión Europea . Sin embargo, los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar los resultados de dichos proyectos comunes. Si bien es importante que todas las partes contribuyan al éxito de los proyectos comunes, entre otras cosas compartiendo mejores prácticas y experiencias, imponer a todos los Estados miembros la obligación estricta de aplicar los resultados de los proyectos comunes, aun cuando un Estado miembro considere que ya dispone de un mejor instrumento informático o similar, no sería una medida proporcionada ni favorable a los intereses de los usuarios. [Enm. 16] |
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(41) |
Procede adaptar determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia al enfoque común sobre los organismos descentralizados de la UE, adoptado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en julio de 2012. |
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(42) |
Con vistas a una mayor seguridad jurídica y transparencia, es necesario actualizar algunas disposiciones relativas a la organización y el funcionamiento de la Agencia. |
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(43) |
En aras de una saneada gestión financiera, conviene evitar la acumulación de excedentes presupuestarios importantes, sin que ello sea obstáculo para que la Agencia mantenga una reserva financiera con la que poder cubrir sus gastos de funcionamiento durante un año, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades y el desempeño de sus funciones. |
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(44) |
A fin de permitir la transformación, de manera eficiente y eficaz, de una solicitud de marca europea de la Unión Europea , o de su registro, en solicitud de marca nacional, garantizando al mismo tiempo un examen detallado de los requisitos pertinentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen las condiciones formales que debe satisfacer toda petición de transformación y las disposiciones relativas a su examen y publicación. |
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(44 bis) |
La estructura de tasas fue establecida en virtud del Reglamento (CE) no 2869/95 (12) . No obstante, dicha estructura representa un aspecto fundamental del funcionamiento del sistema de marcas de la Unión y se ha revisado una única vez desde su implantación, y solo al cabo de un intenso debate político. Por lo tanto, la estructura de tasas debe regularse directamente en el Reglamento (CE) no 207/2009. En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 2869/95 y deben suprimirse las disposiciones relativas a la estructura de tasas contenidas en el Reglamento (CE) no 2868/95 (13) de la Comisión. [Enm. 17] |
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(45) |
Con vistas a instaurar un método eficiente y eficaz de resolución de litigios, garantizar la coherencia con el régimen lingüístico establecido en el Reglamento (CE) no 207/2009, velar por la rápida adopción de decisiones cuando se trate de asuntos relativos a cuestiones simples, y una organización eficiente y eficaz de las salas de recurso, y asegurar que las tasas percibidas por la Agencia se sitúen en un nivel adecuado y realista, de manera acorde con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento (CE) no 207/2009, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen el régimen lingüístico aplicable en relación con la Agencia, los supuestos en los que incumbe a un solo miembro adoptar las decisiones sobre oposición y anulación, las disposiciones relativas a la organización de las salas de recurso, la cuantía de las tasas que hayan de abonarse a la Agencia y las modalidades de pago de tasas . [Enm. 18] |
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(46) |
Al objeto de velar por que el registro de marcas internacionales se efectúe de manera eficiente y eficaz, en plena coherencia con las normas del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, deben conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los pormenores de los procedimientos relativos al registro internacional de marcas. |
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(46 bis) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y emitió dictamen el 11 de julio de 2013 (15) . [Enm. 19] |
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(47) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 207/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 207/2009 se modifica como sigue:
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1) |
En el título, se sustituye «marca comunitaria» por «marca europea de la Unión Europea »; |
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2) |
A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marca comunitaria» se sustituyen por «marca europea de la Unión Europea », introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios; [Enm. 20. Esta enmienda se aplica a todo el texto] |
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3) |
A lo largo de todo el Reglamento, los términos «tribunal de marcas comunitarias» se sustituyen por «tribunal de marcas europeas de la Unión Europea », introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios; [Enm. 21. Esta enmienda se aplica a todo el texto] |
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4) |
A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marcas comunitarias colectivas» se sustituyen por «marcas europeas colectivas de la Unión Europea », introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios; [Enm. 22. Esta enmienda se aplica a todo el texto] |
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5) |
A lo largo de todo el Reglamento, salvo en los casos contemplados en los puntos 2, 3 y 4, los términos «Comunidad», «Comunidad Europea» y «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios; |
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6) |
A lo largo de todo el Reglamento, la palabra «Oficina», siempre que haga referencia a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) prevista en el artículo 2 del Reglamento, se sustituye por «Agencia», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios. |
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7) |
a lo largo de todo el Reglamento, el término «presidente» se sustituye por «director ejecutivo», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios; |
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8) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Agencia 1. Se crea una Agencia de Marcas, Diseños y Modelos Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada “la Agencia”). [Enm. 23. Esta enmienda se aplica a todo el texto] 2. Todas las referencias en el Derecho de la Unión a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) se entenderán hechas a la Agencia.» |
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9) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Signos que pueden constituir una marca europea de la Unión Europea Podrán constituir marcas europeas de la Unión Europea cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, con la condición de que se use la tecnología generalmente disponible y tales signos sean apropiados para:
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10) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Derechos conferidos por la marca europea de la Unión Europea 1. El registro de una marca europea de la Unión Europea conferirá a su titular derechos exclusivos. 2. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca europea de la Unión Europea , el titular de una marca europea de la Unión Europea estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:
3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:
4. El titular de una marca europea de la Unión Europea también podrá impedir la importación a la Unión de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), en pequeños envíos según la definición del Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales en el tráfico económico, y si dichos productos, incluidos su embalaje, llevan, sin autorización, una marca que sea idéntica a la marca de la Unión Europea registrada para tales productos o que no pueda distinguirse, en sus aspectos esenciales, de la marca de la Unión Europea. Cuando se adopten dichas medidas, los Estados miembros garantizará que se informe a la persona física o entidad que ha encargado los productos del motivo de las medidas y de los derechos que le atribuye la legislación frente al expedidor . 5. Sin perjuicio de las normas de la OMC, en particular del artículo V del GATT relativo a la libertad de tránsito, el titular de una marca europea de la Unión Europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea de la Unión Europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. (*2) Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21)." (*3) Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).». [Enms. 28 y 116]" |
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(13) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Violación de los derechos del titular mediante la presentación, el embalaje u otros soportes Cuando sea probable que la presentación, el embalaje u otros soportes en los que se fija la marca vayan a ser utilizados para determinados productos o servicios y el uso de la marca en relación con dichos productos o servicios constituya una violación de los derechos del titular en virtud del artículo 9, apartados 2 y 3, el titular de una marca europea de la Unión Europea tendrá el derecho de prohibir lo siguiente:
Artículo 9 ter Fecha de efecto de la oposición de derechos frente a terceros 1. Los derechos conferidos por la marca europea de la Unión Europea solo se podrán oponer a terceros a partir de la fecha de publicación del registro de la marca. 2. Podrá exigirse una indemnización razonable por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca europea de la Unión Europea en el caso de que, tras la publicación del registro de la marca, dichos actos quedasen prohibidos en virtud de dicha publicación. 3. El tribunal ante el que se entablen acciones no podrá pronunciarse sobre el fondo hasta la publicación del registro.». |
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Limitación de los efectos de la marca europea de la Unión Europea 1. El derecho conferido por la marca europea de la Unión Europea no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
2. La utilización por un tercero se considerará no conforme a las prácticas leales en los siguientes casos en particular:
2 bis. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la marca para una causa justificada en relación con cualquier uso no comercial de la marca. 2 ter. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes del Estado miembro de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.». [Enm. 29] |
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15) |
En el artículo 13, el apartado 1, los términos «en la Comunidad» se sustituyen sustituye por el texto siguiente : « 1. El derecho conferido por la marca de la Unión Europea no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo bajo esa marca por el titular o con su consentimiento. ». [Enm. 30] |
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16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Derecho de intervención del titular de una marca registrada posterior como defensa en las acciones por violación de marca 1. En las acciones por violación de marca, el titular de una marca europea de la Unión Europea no podrá prohibir la utilización de una marca registrada europea de la Unión Europea posterior si esta última no puede declararse nula con arreglo al artículo 53, apartados 3, y 4, al artículo 54, apartados 1 y 2, y al artículo 57, apartado 2. 2. En las acciones por violación de marca, el titular de una marca europea de la Unión Europea no podrá prohibir la utilización de una marca registrada nacional posterior si esta última no puede declararse nula con arreglo al artículo 8, al artículo 9, apartados 1 y 2, y al artículo 48, apartado 3, de la Directiva [xxx]. 3. Cuando el titular de una marca europea de la Unión Europea no tenga derecho a prohibir la utilización de una marca registrada posterior en virtud de los apartados 1 o 2, el titular de esta última no podrá prohibir la utilización de la marca europea de la Unión Europea anterior en las acciones por violación que ejerza.». |
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17) |
En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del párrafo primero, también tendrán la consideración de uso:
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18) |
En el artículo 16, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Salvo disposición en contrario de los artículos 17 a 24, la marca europea de la Unión Europea , en cuanto objeto de propiedad, se considerará, en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Unión, una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro de marcas comunitarias de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Registro”):». |
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19) |
En el artículo 17, se suprime el apartado 4. |
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20) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Cesión de una marca registrada a nombre de un agente 1. En el caso de haberse registrado una marca europea de la Unión Europea a nombre del agente o del representante del titular de esa marca sin la autorización del titular, este tendrá el derecho de reivindicar que se ceda la marca europea de la Unión Europea a su favor, a no ser que el agente o el representante justifique su actuación. 2. El titular podrá presentar una demanda de cesión según lo previsto en el apartado 1, bien:
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21) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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22) |
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente: «4. Toda inscripción en el registro efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 se anulará o modificará a instancia de parte.». |
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23) |
En el artículo 22, se añade el apartado siguiente: «6. Toda inscripción en el registro efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 se anulará o modificará a instancia de parte.». |
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24) |
En el título II, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 5 Delegación de poderes Artículo 24 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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25) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Presentación de la solicitud La solicitud de marca europea de la Unión Europea se presentará a la Agencia.» |
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26) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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27) |
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Fecha de presentación La fecha de presentación de una solicitud de marca europea de la Unión Europea será aquella en la que el solicitante presente a la Agencia los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1, a condición de que se abone curse la orden de pago de la tasa de depósito, debiendo haberse cursado la correspondiente orden en dicha fecha, a más tardar en el plazo de 21 días desde la presentación de los documentos mencionados .». [Enm. 32] |
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28) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Denominación y clasificación de los productos y servicios 1. Los productos y servicios para los que se solicita el registro se clasificarán de conformidad con el sistema de clasificación establecido por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (en lo sucesivo, la “clasificación de Niza”). 2. El solicitante identificará los productos y servicios para los que se solicita la protección de la marca con la suficiente claridad y precisión para permitir que las autoridades competentes y los operadores económicos determinen, sobre esa única base, el grado de protección requerido. La lista de productos y servicios permitirá clasificar cada artículo en una única clase de la clasificación de Niza. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse las indicaciones de carácter genérico que figuran en los títulos de las clases de la clasificación de Niza u otros términos genéricos, a condición de que se ajusten a los niveles exigidos de claridad y precisión. 4. La Agencia rechazará las solicitudes correspondientes a indicaciones o términos poco claros o imprecisos en caso de que el solicitante no proponga una formulación aceptable en un plazo de tiempo que fijará la Agencia a tal efecto. 5. Cuando se utilicen términos genéricos, incluidas las indicaciones de carácter genérico de los títulos de las clases de la clasificación de Niza, se entenderá que estos incluyen todos los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de la indicación o el término considerado. No deberá entenderse que incluyen las reivindicaciones relativas a productos o servicios que no puedan considerarse comprendidos en ese tenor literal. 6. Cuando el solicitante solicite el registro de más de una clase, los de productos y servicios se agruparán , los agrupará con arreglo a las clases de la clasificación de Niza , debiendo ir cada grupo irá precedido del número de la clase a la que el grupo de productos o servicios pertenezca, y figurará los presentará en el orden de las clases. [Enm. 33] 7. La clasificación de productos y servicios servirá exclusivamente a efectos administrativos. Los productos y servicios no se considerarán semejantes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase con arreglo a la clasificación de Niza, ni se considerarán diferentes entre sí por el hecho de incluirse en distintas clases de la clasificación de Niza. 8. Los titulares de marcas europeas de la Unión Europea solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud. [Enm. 34] La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de cuatro seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, del artículo 42, apartado 2, del artículo 51, apartado 1, letra a), y del artículo 57, apartado 2. [Enm. 35] Se considerará que las marcas europeas de la Unión Europea respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hacen referencia, a partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el título de la clase correspondiente. 8 bis. En caso de que se modifique el registro, los derechos exclusivos conferidos por la marca de la Unión Europea en virtud del artículo 9 no impedirán que un tercero siga utilizando la marca para productos o servicios siempre y cuando:
Asimismo, la modificación de la lista de productos o servicios registrados no concederá al titular de la marca de la Unión Europea el derecho a oponerse o solicitar la invalidez de una marca posteriormente siempre y cuando:
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29) |
En el artículo 29, apartado 5, se añade la frase siguiente: «En su caso, el director ejecutivo de la Agencia solicitará a la Comisión que estudie la posibilidad de investigar investigue si el Estado a que se refiere la primera frase concede condiciones de reciprocidad.». [Enm. 37] |
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(30) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Reivindicación de prioridad 1. Las reivindicaciones de prioridad deberán presentarse junto con la solicitud de marca europea de la Unión Europea y deberán incluir la fecha, el número y el país de la solicitud anterior. El solicitante presentará una copia de la solicitud anterior dentro de los tres meses posteriores a la fecha de presentación. Si la solicitud anterior es una solicitud de marca de la Unión Europea, la Agencia incluirá de oficio en el expediente una copia de la solicitud anterior. [Enm. 38] 2. El director ejecutivo de la Agencia podrá decidir que la información adicional y la documentación que el solicitante presente en apoyo de la reivindicación de prioridad conste de menos elementos que los exigidos con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 35 bis, letra d), siempre y cuando la Agencia pueda obtener la información preceptiva de otras fuentes.». |
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31) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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32) |
En el artículo 34, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La antigüedad reivindicada para la marca europea de la Unión Europea se extinguirá cuando se declare la caducidad de la marca anterior cuya antigüedad se reivindique, o la nulidad de dicha marca. En caso de que se declare la caducidad de la marca anterior, la antigüedad se extinguirá siempre que la declaración de caducidad surta efecto antes de la fecha de presentación o fecha de prioridad de la marca europea de la Unión Europea .»; |
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33) |
En el título III, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 5 Delegación de poderes Artículo 35 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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34) |
En el artículo 36, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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35) |
En el artículo 37, se suprime el apartado 2. |
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36) |
En el título IV, se suprime la sección 2. |
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37) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
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38) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Observaciones de terceros 1. Toda persona física o jurídica, así como las agrupaciones que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores, podrán dirigir a la Agencia observaciones escritas precisando los motivos, en virtud de los artículos 5 y 7, por los cuales procede denegar de oficio el registro de la marca. No adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la Agencia. 2. Las observaciones de terceros deberán presentarse antes de que concluya el plazo de oposición o, en caso de que se formule oposición contra la marca, antes de que se dicte una resolución definitiva sobre la oposición. 3. La presentación mencionada en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Agencia a reabrir el examen de los motivos absolutos por iniciativa propia, en su caso, en cualquier momento antes del registro. 4. Las observaciones contempladas en el apartado 1 se notificarán al solicitante, que podrá tomar posición.». |
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39) |
En el artículo 41, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La oposición se formulará en escrito motivado. Solo se tendrá por presentada una vez abonada la tasa de oposición. 4. En un plazo determinado por la Agencia, quien haya formulado oposición podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y argumentos.». |
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40) |
En el artículo 42, apartado 2, en la primera frase, la expresión «en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de publicación» se sustituye por el texto siguiente: « 2. A instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión Europea anterior que hubiere presentado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión Europea, la marca de la Unión Europea anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca de la Unión Europea anterior sólo se hubiere utilizado para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, sólo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios ». [Enm. 40] |
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41) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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42) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Registro 1. Cuando la solicitud se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento y si en el plazo señalado en el artículo 41, apartado 1, no se ha formulado oposición o, habiéndose formulado oposición, esta ha sido desestimada mediante resolución definitiva, se registrará la marca como marca europea de la Unión Europea . El registro se publicará. 2. La Agencia expedirá un certificado de registro. Podrá servirse para ello de medios electrónicos. 3. El titular de una marca registrada europea de la Unión Europea tendrá derecho a utilizar, en relación con los productos y servicios amparados por el registro, un símbolo situado junto a la marca que acredite que esta está registrada en la Unión únicamente durante el tiempo que permanezca en vigor el registro. El director ejecutivo de la Agencia decidirá la configuración exacta de dicho símbolo . 4. El símbolo de marca registrada no podrá ser utilizado por persona alguna distinta del titular de la marca, o sin el consentimiento de este. El titular de la marca no podrá utilizar el símbolo de la marca antes de que esta última esté registrada, ni tras la caducidad, declaración de nulidad o extinción de la marca, o renuncia a la misma.». |
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43) |
En el título IV, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 7 Delegación de poderes Artículo 45 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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43 bis) |
En el apartado 47, se añade el apartado siguiente: «1 bis. La tasa que deberá abonarse para renovar una marca de la Unión Europea consistirá en:
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44) |
En el artículo 49, se suprime el apartado 3. |
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45) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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46) |
En el artículo 50, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. La renuncia se declarará por escrito a la Agencia por el titular de la marca. Solo tendrá efectos una vez inscrita. La validez de la renuncia a una marca europea de la Unión Europea que se declare a la Agencia tras la presentación de una solicitud de caducidad o de nulidad de dicha marca con arreglo al artículo 56, apartado 1, estará supeditada a la desestimación definitiva o la retirada de la solicitud de caducidad o de nulidad . [Enm. 43] 3. Si en el registro se hallara inscrito algún derecho, la renuncia solo podrá registrarse con el consentimiento del titular de ese derecho. Si en el registro se hallara inscrita una licencia, la renuncia solo se registrará si el titular de la marca acredita haber informado al licenciatario de su intención de renunciar; la inscripción se efectuará al término del plazo establecido de conformidad con el artículo 57 bis , letra a). de tres meses tras la fecha en la que el titular de la marca demuestre a la Agencia haber informado al licenciatario de su intención de renunciar a la misma. ». [Enm. 44] |
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47) |
En el artículo 53, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Las condiciones a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero deberán cumplirse en la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca europea de la Unión Europea .». |
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48) |
En el artículo 54, los apartados 1 y 2, se suprimen las palabras «ni oponerse al uso de la marca posterior sustituyen por el texto siguiente : «1. El titular de una marca de la Unión Europea que hubiere tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión Europea posterior en la Unión con conocimiento de ese uso, ya no podrá solicitar la nulidad de la marca posterior sobre la base de aquella marca anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión Europea posterior se hubiera efectuado de mala fe. 2. El titular de una marca nacional anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, o de otro signo anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, que hubiere tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión Europea posterior en el Estado miembro en que esa marca o signo anterior esté protegido, con conocimiento de dicho uso, ya no podrá solicitar la nulidad […] de la marca posterior sobre la base de aquella marca o signo anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión Europea posterior se hubiera efectuado de mala fe. ». [Enm. 45] |
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49) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
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50) |
En el artículo 57, el apartado 2, segunda frase, las palabras «de publicación» se sustituyen por sustituye por el texto siguiente: « 2. A instancia del titular de la marca de la Unión Europea, el titular de una marca de la Unión Europea anterior que sea parte en el procedimiento de nulidad, aportará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de nulidad, la marca de la Unión Europea anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se basa la solicitud de nulidad, o de que existen causas justificativas de la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca de la Unión Europea anterior esté registrada desde hace al menos cinco años. Además, si la marca de la Unión Europea anterior estuviera registrada desde hace al menos cinco años en la fecha de presentación o en la fecha de prioridad de la solicitud de marca europea de la Unión Europea, el titular de la marca de la Unión Europea anterior aportará también la prueba de que las condiciones enunciadas en el artículo 42, apartado 2, se cumplían en esa fecha. A falta de esa prueba, se desestimará la solicitud de nulidad. Si la marca de la Unión Europea anterior solamente hubiera sido utilizada para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, a los fines del examen de la solicitud de nulidad solo se considerará registrada para esa parte de los productos o servicios. ». [Enm. 46] |
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51) |
En el título VI, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 6 Delegación de poderes Artículo 57 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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52) |
En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las resoluciones de cualquiera de las instancias de decisión de la Agencia enumeradas en el artículo 130, letras a) a d), admitirán recurso. Tanto el plazo de interposición de recurso previsto en el artículo 60 como la presentación del recurso tendrá efectos suspensivos.». |
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53) |
Se suprime el artículo 62. |
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54) |
En el artículo 64, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las resoluciones de las salas de recurso solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 65, apartado 5, o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, a partir de la fecha de desestimación de dicho recurso o de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General.». |
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55) |
El artículo 65 se modifica como sigue:
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56) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 65 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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57) |
El encabezamiento del título VIII se sustituye por el texto siguiente: «DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LAS MARCAS EUROPEAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN» |
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(58) |
Entre el encabezamiento del título VIII y el artículo 66, se inserta el texto siguiente: «SECCIÓN 1 Marcas europeas colectivas de la Unión Europea ». |
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59) |
En el artículo 66, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Lo dispuesto en los títulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas europeas colectivas de la Unión Europea , salvo disposición contraria prevista en la presente sección.». |
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(60) |
En el artículo 67, el apartado 1, las palabras «en el plazo establecido» se sustituye por el texto siguiente: « 1. El solicitante de una marca colectiva de la Unión Europea deberá presentar un reglamento de uso en el plazo establecido de conformidad con el artículo 74 bis de dos meses tras la fecha de presentación. ». [Enm. 50] |
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(61) |
El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Observaciones de terceros Cuando se dirijan a la Agencia observaciones escritas sobre una marca europea colectiva de la Unión Europea con arreglo al artículo 40, dichas observaciones podrán fundarse también en los motivos especiales por los cuales la solicitud de una marca europea colectiva de la Unión Europea se desestimará en virtud del artículo 68.». |
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61 bis) |
En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 69, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.». [Enm. 51] |
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62) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 74 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea colectiva, a que se refiere el artículo 67, apartado 1, y el contenido de dicho formal del reglamento de uso de la marca colectiva de la Unión Europea , según se contempla en el artículo 67, apartado 2.». [Enm. 52] |
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63) |
En el título VIII, se añade la sección siguiente: «SECCIÓN 2 Marcas europeas de certificación Artículo 74 ter Marcas europeas de certificación 1. Una marca europea de certificación será una marca europea de la Unión Europea que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a la procedencia geográfica, el material, el modo de fabricación de los productos o prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, de los productos y servicios que no posean esa certificación. 2. Toda persona jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas europeas de certificación, a condición de que:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas europeas de certificación con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. La marca de certificación no otorgará a su titular derecho a prohibir a un tercero el uso en el tráfico económico de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial. Una marca de certificación no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica. 4. Lo dispuesto en los títulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas europeas de certificación, salvo disposición contraria prevista en la presente sección. Artículo 74 quater Reglamento de uso de la marca 1. El solicitante de una marca europea de certificación deberá presentar un reglamento de uso de dicha marca en el plazo establecido de conformidad con el artículo 74 duodecies de dos meses tras la fecha de presentación . [Enm. 53] 2. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas a utilizar la marca, las características que debe certificar la marca, el procedimiento de comprobación de esas características y de supervisión del uso de la marca por parte del órgano de certificación, así como las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. Artículo 74 quinquies Desestimación de la solicitud 1. Además de por los motivos de desestimación de una solicitud de marca europea de la Unión Europea previstos en los artículos 36 y 37, la solicitud de marca europea de certificación se desestimará cuando no se cumpla lo dispuesto en los artículos 74 ter o 74 quater, o si el reglamento de uso es contrario al orden público o a las buenas costumbres. 2. La solicitud de marca europea de certificación será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de que se trata de algo distinto de una marca de certificación. 3. No se desestimará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumple los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2. Artículo 74 sexies Observaciones de terceros Cuando se dirijan a la Agencia observaciones escritas sobre una marca europea de certificación con arreglo al artículo 40, dichas observaciones podrán fundarse también en los motivos especiales por los cuales la solicitud de una marca europea de certificación se desestimará en virtud del artículo 74 quinquies. Artículo 74 septies Modificación del reglamento de uso de la marca 1. El titular de una marca europea de certificación someterá a la Agencia cualquier reglamento de uso modificado. 2. La modificación no se indicará en el registro cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 74 quater o guarde relación con alguno de los motivos de desestimación señalados en el artículo 74 quinquies. 3. El También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 74 sexies, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 74 sexies . [Enm. 54] 4. A los fines del presente Reglamento, las modificaciones del reglamento de uso solo surtirán efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación. Artículo 74 octies Cesión No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, una marca europea de certificación solo podrá cederse a persona jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 74 ter, apartado 2. Artículo 74 nonies Ejercicio de la acción por violación de marca 1. Únicamente podrán ejercer acciones por violación de marca el titular de una marca europea de certificación o toda persona específicamente autorizada por este a tal efecto. 2. El titular de una marca europea de certificación podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que estas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca. Artículo 74 decies Causas de caducidad Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 51, se declararán caducados los derechos del titular de la marca europea de certificación mediante solicitud presentada ante la Agencia o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 74 undecies Causas de nulidad Además de por los motivos de nulidad previstos en los artículos 52 y 53, una marca europea de certificación que esté registrada infringiendo el artículo 74 quinquies se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Agencia o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos del artículo 74 quinquies. Artículo 74 duodecies Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea de certificación, a que se refiere el artículo 74 quater , apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso de la marca europea de certificación según se contempla en el artículo 74 quater, apartado 2.». [Enm. 55] |
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64) |
El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 75 Forma de las resoluciones y comunicaciones de la Agencia 1. Las resoluciones de la Agencia se motivarán. Dichas resoluciones solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones. 2. Toda resolución, comunicación o anuncio de la Agencia deberá indicar el departamento o la división de la Agencia y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas deberá figurar la firma del funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Agencia impreso o estampado. El director ejecutivo podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Agencia y del nombre del funcionario o funcionarios responsables, o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que las resoluciones, comunicaciones o anuncios de la Agencia se transmitan por telefax o cualesquiera otros medios técnicos de comunicación.». |
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65) |
En el artículo 76, apartado 1, se añade la frase siguiente: «En el procedimiento de nulidad con arreglo el artículo 52, la Agencia deberá circunscribir su examen a los motivos y alegaciones presentados por las partes.». |
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66) |
En el artículo 78, se añade el apartado siguiente: «5. El director ejecutivo de la Agencia determinará los importes de los gastos que se habrán de abonar, incluidos los anticipos, en lo que respecta a las costas de la instrucción a que se refiere el artículo 93 bis, letra b).». |
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67) |
El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 79 Notificación 1. La Agencia notificará de oficio todas las resoluciones e invitaciones a comparecer ante ella, así como las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento o de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, o haya sido ordenada por el director ejecutivo de la Agencia. 2. El director ejecutivo podrá determinar qué documentos, aparte de las resoluciones con plazo para la interposición de recurso y las citaciones, deberán notificarse por correo certificado con acuse de recibo. 3. La notificación podrá realizarse por medios electrónicos, según las modalidades que el director ejecutivo establezca. 4. Cuando la notificación se realice mediante anuncio público, el director ejecutivo establecerá la forma en la que se habrá de proceder a dicho anuncio y fijará el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.». |
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68) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo79 bis Constatación de la pérdida de derechos Si la Agencia comprobase que se ha producido una pérdida de derechos por efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79. Este podrá solicitar que se adopte una resolución al respecto. La Agencia deberá adoptar dicha resolución en caso de desacuerdo con la persona que la solicite; en caso contrario, la Agencia modificará sus conclusiones e informará de ello al solicitante Artículo 79 ter Comunicaciones a la Agencia Las comunicaciones dirigidas a la Agencia podrán efectuarse por medios electrónicos. El director ejecutivo determinará la medida en que dichas comunicaciones podrán presentarse por medios electrónicos y las condiciones técnicas para ello. Artículo 79 quater Plazos 1. El cómputo y la duración de Los plazos se regirán por las normas adoptadas de conformidad con el artículo 93 bis , letra f) se computarán por años, meses, semanas o días enteros . El cómputo comenzará el día posterior a la fecha en la que suceda el acontecimiento pertinente. [Enm. 56] 2. El director ejecutivo de la Agencia determinará, antes del comienzo de cada año civil, los días en los que la Agencia no estará abierta para la recepción de documentos o en los que no se efectuará la distribución del correo ordinario en la localidad en la que aquella esté situada.. 3. En caso de que se produzca una interrupción general en la distribución del correo en el Estado miembro en el que la Agencia esté situada o de que se produzca una interrupción efectiva de la conexión de la Agencia con los medios de comunicación electrónicos admitidos, el director ejecutivo determinará la duración del período de interrupción. 4. En el caso de que circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales o huelgas, interrumpan o perturben el buen funcionamiento de la comunicación entre las partes en el procedimiento y la Agencia, el director ejecutivo podrá determinar, para las partes que tengan su domicilio o su sede en el Estado considerado o que hayan designado un representante con domicilio profesional en dicho Estado, la prórroga de todos los plazos que de otro modo expirarían el día en que sobrevinieron tales circunstancias o después de esa fecha, según él mismo establezca, hasta una fecha que él mismo determinará. A la hora de establecer tal fecha, el director ejecutivo determinará el momento en que cesaron las circunstancias excepcionales. En caso de que la sede de la Agencia se viera afectada por las circunstancias mencionadas, la decisión del director ejecutivo establecerá su aplicabilidad a todas las partes en el procedimiento. Artículo 79 quinquies Corrección de errores y equivocaciones manifiestas La Agencia deberá corregir los errores lingüísticos, los errores de transcripción y los las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de la marca o en la publicación del registro que le sean imputables. La Agencia llevará un registro de todas las correcciones. ». [Enm. 57] |
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69) |
El artículo 80 se modifica como sigue:
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70) |
El artículo 82 se modifica como sigue:
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71) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 82 bis Interrupción del procedimiento 1. A la hora de interrumpir o reanudar un El procedimiento ante , la Agencia deberá atenerse a las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 93 bis , letra h).» se interrumpirá:
2. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se haya informado a la Agencia de la identidad de la persona facultada para proseguir ante ella el procedimiento, la Agencia comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine. 3. En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra c), el procedimiento se reanudará cuando se haya informado a la Agencia de la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Agencia haya notificado a las demás partes la designación de un nuevo representante del titular de la marca de la Unión Europea. Si, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento, no se hubiera informado a la Agencia del nombramiento de un nuevo representante, ésta dirigirá al solicitante o al titular de la marca de la Unión Europea una comunicación en la que se indicará:
4. Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular de la marca de la Unión Europea, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.». [Enm. 60] |
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72) |
El artículo 83 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 83 Referencia a los principios generales En ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, la Agencia atenderá a los principios de Derecho procedimental generalmente admitidos en los Estados miembros.». |
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73) |
En el artículo 85, el apartado 1, los términos «de acuerdo con las condiciones estipuladas en el reglamento de ejecución» se sustituyen sustituye por «en las condiciones estipuladas de conformidad con el artículo 93 bis , letra j).» el texto siguiente : «1. Recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición, de caducidad, de nulidad o de recurso las tasas sufragadas por la otra parte, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, apartado 6, todos los gastos sufragados por la misma que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado, sin exceder las tarifas fijadas para cada tipo de gastos.». [Enm. 61] |
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74) |
En el artículo 86, apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Cada Estado miembro designará a una única autoridad responsable de la verificación de la autenticidad de la resolución y comunicará sus datos de contacto a la Agencia, al Tribunal de Justicia y a la Comisión. La orden de la ejecución de la resolución será consignada en la misma por la autoridad, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad del título.». |
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75) |
El artículo 87 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 87 Registro de marcas europeas de la Unión Europea 1. La Agencia llevará un registro en el que se inscribirán las indicaciones que, con arreglo al presente Reglamento o a un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento, deban registrarse o mencionarse. La Agencia de marcas de la Unión Europea y lo mantendrá el registro actualizado. [Enm. 62] 2. El registro estará abierto para consulta pública. Podrá mantenerse en soporte electrónico. 3. La Agencia mantendrá una base electrónica de datos con los pormenores de las solicitudes de registro de marcas europeas de la Unión Europea , y las inscripciones efectuadas en el registro. El público podrá tener acceso al contenido de dicha base de datos. El director ejecutivo establecerá las condiciones de acceso a la base de datos y la forma en que se podrá acceder a su contenido mediante lectura automática, así como las correspondientes tarifas.». |
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76) |
El artículo 88 se modifica como sigue:
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77) |
El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 89 Publicaciones periódicas 1. La Agencia publicará periódicamente:
Las publicaciones a que se refieren las letras a) y b), podrán efectuarse por medios electrónicos. 2. El Boletín de Marcas Europeas de la Unión Europea se publicará en la forma y con la frecuencia que determine el director ejecutivo. 3. El director ejecutivo podrá decidir que determinados datos se publiquen en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales de la Unión.». |
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78) |
El artículo 92 se modifica como sigue:
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79) |
El artículo 93 se modifica como sigue:
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80) |
En el título IX, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 5 Atribución de poderes Artículo 93 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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81) |
En el título X, el título de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente: «Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»; |
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82) |
El artículo 94 se modifica como sigue:
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83) |
En el artículo 96, letra c), los términos «artículo 9, apartado 3, segunda frase» se sustituyen por «artículo 9 ter, apartado 2»; |
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84) |
En el artículo 99, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En las acciones citadas en el artículo 96, letras a) y c), la excepción de caducidad o de nulidad de la marca europea de la Unión Europea , presentada por una vía que no sea la de demanda de reconvención, será admisible en la medida en que el demandado alegue que el titular de la marca europea de la Unión Europea podría ser desposeído de sus derechos por falta de uso efectivo en el momento en que se interpuso la acción.». |
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85) |
El artículo 100 se modifica como sigue:
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86) |
En el artículo 102, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El tribunal de marcas europeas de la Unión Europea podrá aplicar asimismo las medidas o dictar las órdenes previstas en la legislación aplicable que considere adecuadas a la luz de las circunstancias del caso.». |
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87) |
Se suprime el artículo 108. |
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88) |
En el artículo 113, el apartado 3, las palabras «así como las condiciones formales previstas por el Reglamento de ejecución» se sustituyen sustituye por el texto siguiente: « 3. La Agencia comprobará si la transformación solicitada cumple las condiciones del presente Reglamento y, en particular del artículo 112, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y del apartado 1 del presente artículo, así como las condiciones formales previstas con arreglo al artículo 114 bis: Cumplidas estas condiciones, la Agencia transmitirá la petición a los servicios de la propiedad industrial de los Estados mencionados en la misma »; [Enm. 72] |
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89) |
En el artículo 114, el apartado 2, los términos «el reglamento de ejecución» se sustituyen sustituye por el texto siguiente: «2. La solicitud o la marca de la Unión Europea, transmitida con arreglo al artículo 113, no podrá someterse, en cuanto a su forma, por la legislación nacional a requisitos diferentes de los señalados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.»; [Enm. 73] |
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90) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 114 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen las condiciones formales que habrá de cumplir toda petición de transformación de una solicitud de marca europea de la Unión Europea , las disposiciones relativas al examen de la misma, y las relativas a su publicación.». |
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91) |
En el artículo 116, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios o a otro personal no contratado por la Agencia. El consejo de administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a la cesión a la Agencia de expertos nacionales en comisión de servicios.». |
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92) |
En el artículo 117, las palabras «a la Oficina» se sustituyen sustituye por el texto siguiente : « El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a la Agencia y su personal». [Enm. 74] |
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93) |
El artículo 119 se modifica como sigue:
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94) |
En el artículo 120, el apartado 1, los términos «el reglamento de ejecución» se sustituyen sustituye por el texto siguiente: «1. Las solicitudes de marca de la Unión Europea, tal y como se definen en el artículo 26, apartado 1, y cualquier otra información cuya publicación prescriba el presente Reglamento o un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento , se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. »; [Enm. 75] |
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95) |
Se suprime el artículo 122. |
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96) |
El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 123 Transparencia 1. El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia. 2. El consejo de administración adoptará las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001. 3. Las resoluciones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del Tratado. 4. El tratamiento de los datos personales por parte de de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). (*4) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43)." (*5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»." |
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97) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 123 bis Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada La Agencia aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (*6). La aplicación de los principios de seguridad se hará extensiva a las disposiciones relativas, entre otros extremos, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información. (*6) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión de 29 de noviembre de 2001 por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).»." |
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98) |
En el título XII, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 1 bis Funciones de la Agencia y cooperación para fomentar la convergencia Artículo 123 ter Funciones de la Agencia 1. La Agencia desempeñará las siguientes funciones:
2. La Agencia cooperará con las instituciones, autoridades, organismos, servicios de la propiedad industrial, organizaciones internacionales y no gubernamentales en relación con las funciones establecidas en el apartado 1. 3. La Agencia podrá prestar servicios de mediación y de arbitraje con carácter voluntario, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un arreglo amistoso. [Enm. 77] Artículo 123 quater Cooperación para fomentar la convergencia de prácticas y herramientas 1. La Agencia, los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperarán entre sí para fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas en el ámbito de las marcas y los diseños y modelos. Esta cooperación abarcará , entre otros, los siguientes ámbitos de actividad: [Enm. 78]
2. La Agencia definirá, elaborará y coordinará proyectos comunes de interés para la Unión y para los Estados miembros en lo que respecta a los ámbitos contemplados en el apartado 1. La definición del proyecto establecerá las obligaciones y responsabilidades específicas de cada servicio de la propiedad industrial participante de los Estados miembros y de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. En todas las fases de los proyectos comunes la Agencia consultará con los representantes de los usuarios. [Enm. 79] 3. Los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux participarán de manera efectiva en los proyectos comunes a que se refiere el apartado 2, con el fin de garantizar su desarrollo, funcionamiento, interoperabilidad, y actualización. Si, no obstante, tales proyectos dan como resultado el desarrollo de instrumentos que un Estado miembro considera, mediante una decisión motivada, que son equivalentes a instrumentos que ya existen en dicho Estado miembro, la participación no implicará la obligación de aplicar los resultados de los proyectos en ese Estado miembro. [Enm. 80] 4. La Agencia proporcionará ayuda financiera a los proyectos comunes de interés para la Unión y para los Estados miembros mencionados en el apartado 2, en la medida necesaria para garantizar la participación efectiva de los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux en los proyectos a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. Esa ayuda financiera podrá canalizarse a través de subvenciones. El importe total de la financiación no superará el 10 % 20 % de los ingresos anuales de la Agencia y cubrirá la cantidad mínima para cada Estado miembro para fines estrechamente relacionados con la participación en proyectos comunes . Los beneficiarios de las subvenciones serán los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. Las subvenciones podrán otorgarse sin convocatoria de propuestas, de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia y con los principios aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones con arreglo al Reglamento (UE , Euratom ) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) (*10) y al Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (*11). [Enm. 81] (*7) Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1)." (*8) Reglamento (UE) no 386/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por el que se encomiendan a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) funciones relacionadas con el respeto de los derechos de propiedad intelectual, entre otras la de congregar a representantes de los sectores público y privado en un Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual (DO L 129 de 16.5.2012, p. 1)." (*9) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5). " (*10) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1)." (*11) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).»." |
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(99) |
En el título XII, las secciones 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «SECCIÓN 2 Consejo de administración Artículo 124 Funciones del consejo de administración 1. Sin perjuicio de las competencias que se atribuyen al Comité presupuestario en la sección 5, el consejo de administración desempeñará las siguientes funciones:
2. El consejo de administración adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los Funcionarios y en el artículo 142 del Régimen aplicable a Otros Agentes, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a Otros Agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo. [Enm. 84] Artículo 125 Composición del consejo de administración 1. El consejo de administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo , así como sus respectivos suplentes. [Enm. 85] 2. Los miembros del consejo de administración podrán, con sujeción al reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos. 3. La duración del mandato será de cuatro años. Este mandato será prorrogable. Artículo 126 Presidencia del consejo de administración 1. El consejo de administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá preceptivamente al presidente en caso de impedimento de este último. 2. La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Este mandato será renovable una vez. Sin embargo, si, estando su mandato vigente, perdiesen su condición de miembros del consejo de administración, el mandato expirará automáticamente en la misma fecha. Artículo 127 Sesiones 1. El consejo de administración se reunirá por convocatoria de su presidente. 2. El director ejecutivo participará en las deliberaciones, a no ser que el consejo de administración decida otra cosa. 3. El consejo de administración se reunirá en sesión ordinaria una vez dos veces al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión , del Parlamento Europeo o de un tercio de los Estados miembros. [Enm. 87] 4. El consejo de administración adoptará su reglamento interno. 5. El consejo de administración tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, las decisiones cuya adopción corresponda al consejo de administración en virtud del artículo 124, apartado 1, letras a) y b), el artículo 126, apartado 1, y el artículo 129, apartados 2 y 4 3 , requerirán una mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada Estado miembro tendrá un solo voto. [Enm. 88] 6. El consejo de administración podrá invitar a observadores para que asistan a las reuniones. 7. La Agencia asumirá las tareas de secretaría del consejo de administración. SECCIÓN 2 bis Comité ejecutivo Artículo 127 bis Creación El consejo de administración podrá establecer un comité ejecutivo. Artículo 127 ter Funciones y organización 1. El comité ejecutivo asistirá al consejo de administración. 2. El comité ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:
3. Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el comité ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del consejo de administración, en particular en materia de gestión administrativa, incluida la suspensión de la delegación de los poderes atribuidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. 4. El comité ejecutivo estará integrado por el presidente del consejo de administración, un representante de la Comisión en el consejo de administración y otros tres miembros designados por el consejo de administración de entre sus miembros. El presidente del consejo de administración ocupará también la presidencia del comité ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del comité ejecutivo pero no tendrá derecho de voto. 5. La duración del mandato de los miembros del comité ejecutivo será de cuatro años. El mandato de los miembros del comité ejecutivo finalizará cuando pierdan su condición de miembros del consejo de administración. 6. El comité ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente, o a petición de sus miembros. 7. El comité ejecutivo deberá respetar el reglamento interno establecido por el consejo de administración. [Enm. 86] SECCIÓN 3 Director ejecutivo Artículo 128 Funciones del director ejecutivo 1. La Agencia será gestionada por el director ejecutivo. El director ejecutivo rendirá cuentas de su gestión al consejo de administración. 2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del consejo de administración y del Comité presupuestario, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. 3. El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia. 4. El director ejecutivo asumirá, en particular, las siguientes funciones:
5. Asistirán al director ejecutivo uno o varios directores ejecutivos adjuntos. En caso de ausencia o de impedimento del director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto o uno de los directores ejecutivos adjuntos le sustituirá siguiendo el procedimiento fijado por el consejo de administración. Artículo 129 Nombramiento y revocación del director ejecutivo y prórroga de su mandato 1. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a Otros Agentes. 2. El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de al menos tres candidatos propuesta por un comité de preselección del consejo de administración compuesto por representantes de los Estados miembros, la Comisión y el Parlamento Europeo , tras un proceso de selección abierto y transparente tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios . Antes de su nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración. El director ejecutivo solo podrá ser relevado de sus funciones por decisión del consejo de administración, a propuesta de la Comisión y previo informe de evaluación elaborado por la Comisión a instancia del consejo de administración o el Parlamento Europeo . 3. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión el consejo de administración procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia. El consejo de administración podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo por un período no superior a cinco años. Cuando adopte las decisiones de prórroga del mandato del director ejecutivo, el consejo de administración tendrá en cuenta el informe de evaluación de la actuación del director ejecutivo así como los cometidos y retos futuros de la Agencia. 4. A propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el consejo de administración podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo, por un plazo máximo de cinco años. 5. Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto. 6. El director ejecutivo adjunto o los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados o relevados de sus funciones conforme a lo previsto en el apartado 2, previa consulta al director ejecutivo y, en su caso, al director ejecutivo electo. La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. A propuesta de la Comisión, conforme a lo previsto en el apartado 4 3 , y previa consulta al director ejecutivo, el consejo de administración podrá prorrogar una vez dicho mandato, por un plazo no superior a cinco años.»[Enm. 92] |
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100) |
El artículo 130 queda modificado como sigue:
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101) |
En el artículo 132, apartado 2, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «En casos específicos, que se determinarán de conformidad con el artículo 144 bis, letra c), las resoluciones se adoptarán por un solo miembro.». |
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102) |
El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 133 Departamento encargado de la llevanza del registro 1. El departamento encargado de la llevanza del registro tendrá competencia para adoptar las resoluciones relativas a las inscripciones en el registro. 2. Será asimismo competente para llevar la lista de representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 2. 3. Las resoluciones del departamento serán adoptadas por uno de sus miembros.» |
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103) |
El artículo 134 se modifica como sigue:
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104) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 134 bis Competencia general Las resoluciones que se deriven de lo dispuesto en el presente Reglamento y que no sean competencia de un examinador, una división de oposición, una división de anulación ni el departamento encargado de la llevanza del registro serán adoptadas por cualquier funcionario o unidad designados al efecto por el director ejecutivo.». |
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105) |
El artículo 135 se modifica como sigue:
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106) |
El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 136 Independencia de los miembros de las salas de recurso 1. El presidente de las salas de recurso, así como el de cada sala, serán nombrados por un período de cinco años con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 129 para el nombramiento del director ejecutivo. Durante su mandato no podrán ser relevados de sus funciones, salvo por motivos graves y mediante resolución adoptada a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancia de la institución que los nombró. 2. El mandato del presidente de las salas de recurso podrá ser prorrogado una vez por un período adicional de cinco años o hasta el momento de su jubilación, si la edad de la misma se alcanza durante el nuevo mandato, tras una evaluación positiva de su actuación por parte del consejo de administración. 3. El mandato de los presidentes de las salas podrá renovarse por períodos adicionales de cinco años o hasta el momento de su jubilación, si la edad de la misma se alcanza durante el nuevo mandato, tras una evaluación positiva de su actuación por parte del consejo de administración y previo dictamen favorable del presidente de las salas de recurso. 4. El presidente de las salas de recurso tendrá las siguientes competencias de gestión y organización:
El presidente de las salas de recurso presidirá la sala ampliada. 5. Los miembros de las salas de recurso serán nombrados por un período de cinco años por el consejo de administración. Su mandato podrá renovarse por períodos adicionales de cinco años o hasta el momento de su jubilación, si la edad de la misma se alcanza durante el nuevo mandato, tras una evaluación positiva de su actuación por parte del consejo de administración y previo dictamen favorable del presidente de las salas de recurso. 6. Los miembros de las salas de recurso no serán relevados de sus funciones salvo por motivos graves y mediante resolución adoptada a tal fin por el Tribunal de Justicia a instancias del consejo de administración, previa recomendación del presidente de las salas de recurso, tras consultar al presidente de la sala a la que pertenezca el miembro de que se trate. 7. El presidente de las salas de recurso, así como el de cada sala, y los miembros de las salas de recurso serán independientes. No estarán sujetos en sus decisiones a instrucción alguna. 8. Las resoluciones dictadas por la sala ampliada sobre los recursos y los dictámenes emitidos sobre cuestiones de Derecho que le plantee el director ejecutivo con arreglo al artículo 135 vincularán a las instancias decisorias de la Agencia a que se refiere el artículo 130. 9. El presidente de las salas de recurso, así como el de cada sala, y los miembros de las salas de recurso no serán examinadores, ni miembros de las divisiones de oposición, el departamento encargado de la llevanza del registro o las divisiones de anulación.». Artículo 136 bis Centro de mediación y arbitraje 1. La Agencia podrá establecer un centro de mediación y arbitraje que sea independiente de las instancias decisorias citadas en el artículo 130. Este centro estará ubicado dentro de las instalaciones de la Agencia. 2. Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los servicios del centro de forma voluntaria, con el fin de resolver de forma amistosa las controversias a que se aplique el presente Reglamento y la Directiva … 3. La Agencia también podrá iniciar un procedimiento de arbitraje por propia iniciativa con el fin de dar a las partes la oportunidad de alcanzar un acuerdo de forma amistosa. 4. El centro estará dirigido por un director que será el responsable de las actividades del mismo. 5. El director será designado por el consejo de administración. 6. El Centro establecerá un reglamento de los procedimientos de mediación y arbitraje, así como normas de trabajo internas. El reglamento de los procedimientos de mediación y arbitraje y las normas de trabajo internas serán ratificados por el consejo de administración. 7. El centro elaborará un registro de mediadores y árbitros que pueden ayudar a las partes en la resolución de sus controversias. Estos mediadores y árbitros deberán ser independientes y contar con las competencias y la experiencia pertinentes. El registro requerirá la aprobación del consejo de administración. 8. Ni los examinadores ni los miembros de la división de la agencia o de las salas de recurso podrán participar en la mediación o el arbitraje de un asunto en el que:
9. Ninguna persona convocada para testificar como miembro de una comisión de arbitraje o mediación podrá participar en el procedimiento de oposición, anulación o recurso que haya dado lugar al procedimiento de mediación o arbitraje.». [Enm. 93] |
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107) |
El artículo 138 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 138 Comité presupuestario 1. El Comité presupuestario ejercerá las competencias que se le atribuyen en la presente sección. 2. Se aplicarán al Comité presupuestario los artículos 125, 126 y 127, apartados 1 a 4, 6 y 7 mutatis mutandis. 3. El Comité presupuestario tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, los acuerdos que el Comité presupuestario esté facultado para adoptar en virtud del artículo 140, apartado 3, y del artículo 143 requerirán mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada Estado miembro tendrá un solo voto.». |
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108) |
En el artículo 139, se añade el apartado siguiente: «4. La Agencia remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, dos veces al año, un informe sobre su situación financiera. Sobre la base de dicho informe, la Comisión examinará la situación financiera de la Agencia. [Enm. 94] 4 bis. La Agencia establecerá un fondo de reserva que cubra un año de sus gastos operativos, con el fin de garantizar la continuidad de sus actividades.». [Enm. 95] |
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109) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 141 bis Lucha contra el fraude 1. A fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales en virtud del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), la Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo. 2. El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión. 3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (*13), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en conexión con una subvención o un contrato financiado por la Agencia. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, convenios o decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas. 5. El Comité presupuestario adoptará una estrategia de lucha contra el fraude que guarde proporción con el riesgo existente, teniendo presente la relación coste-beneficio de las medidas que deban aplicarse. (*12) Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1)." (*13) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejode 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»." |
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110) |
El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 144 Tasas 1. Además de las tasas establecidas en el artículo 26, apartado 2; artículo 36, apartado 1, letra c); artículo 41, apartado 3; artículo 44, apartado 4; artículo 47, apartados 1 y 3; artículo 49, apartado 4; artículo 56, apartado 2; artículo 60; artículo 81, apartado 3; artículo 82, apartado 1; artículo 113, apartado 1, y artículo 147, apartado 5, deberán abonarse tasas en los supuestos siguientes:
2. La cuantía de las tasas a que se refiere el apartado 1 deberá fijarse en los niveles que se indican en el anexo -I, de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Agencia, evitando al mismo tiempo la acumulación de excedentes importantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, en el caso de que se registren excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión revisará el nivel de las tasas. En el caso de que dicha revisión no se traduzca en una reducción o una modificación del nivel de las tasas que impida que se siga acumulando un excedente importante, el excedente acumulado tras la revisión se traspasará al presupuesto de la Unión. [Enm. 96] 3. El director ejecutivo fijará el importe que deberá abonarse por todo servicio que preste la Agencia distinto de los contemplados en el apartado 1 y por las publicaciones de la Agencia con arreglo a los criterios establecidos en el acto delegado que se adopte de conformidad con el artículo 144 bis, letra d). La cuantía cobrada no excederá de lo necesario para cubrir los costes del servicio concreto prestado por la Agencia. 4. El director ejecutivo podrá, con arreglo a los criterios establecidos en el acto delegado que se adopte de conformidad con el artículo 144 bis, letra d), adoptar las medidas siguientes:
Cuando puedan utilizarse los medios de pago mencionados en la letra a), el director ejecutivo fijará la fecha en la que se considerarán efectuados los pagos a la Agencia.». |
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111) |
Se añade la sección siguiente: «SECCIÓN 6 Delegación de poderes Artículo 144 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados dirigidos a establecer:
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112) |
En El artículo 145, los términos «sus reglamentos de aplicación» se sustituyen sustituye por el texto siguiente: « Artículo 145 Aplicación de las disposiciones Salvo que se disponga de otro modo en el presente título, el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de registro internacional efectuadas en virtud del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (denominados en lo sucesivo “las solicitudes internacionales” y “el Protocolo de Madrid”, respectivamente) basadas en una solicitud de marca de la Unión Europea o en una marca de la Unión Europea, y a los registros de marcas en el registro internacional gestionado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en lo sucesivo “los registros internacionales” y “la Oficina Internacional”, respectivamente) que designen a la Unión Europea. ». [Enm. 99] |
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113) |
En el artículo 147, los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «4. La presentación de una solicitud internacional estará sujeta al pago de una tasa a la Agencia. Cuando el registro internacional haya de basarse en una marca europea de la Unión Europea una vez que esta se registre, la tasa deberá abonarse en la fecha de registro de la marca europea de la Unión Europea . La solicitud no se considerará presentada hasta que no se haya abonado la tasa. 5. La solicitud internacional habrá de cumplir las condiciones formales establecidas de conformidad con el artículo 161 bis , letra a). 6. La Agencia examinará si la solicitud internacional cumple las condiciones establecidas en el artículo 146 y en los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo. 7. La Agencia remitirá lo antes posible a la Oficina Internacional la solicitud internacional.». [Enm. 100] |
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114) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 148 bis Notificación de la nulidad de la solicitud de base o el registro En Durante un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional, la Agencia notificará a la Oficina Internacional los hechos y las resoluciones que afecten a la validez de la solicitud o el registro de marca europea de la Unión Europea en el que se haya basado el registro internacional.». [Enm. 101] |
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115) |
En el artículo 149, se añade la frase siguiente: «La solicitud deberá cumplir los requisitos formales establecidos de conformidad con el artículo 161 bis , letra c).» [Enm. 102] |
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116) |
En el artículo 154, se suprime el apartado 4. |
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117) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 154 bis Marcas colectivas y de certificación Cuando un registro internacional se fundamente en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, la Agencia seguirá los procedimientos previstos de conformidad con el artículo 161 bis , letra f). el registro internacional que designe a la Unión Europea deberá gestionarse como marca colectiva de la Unión Europea . El titular del registro internacional presentará directamente a la Agencia el reglamento de uso de la marca, según lo dispuesto en el artículo 67, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que la Oficina Internacional notifique a la Agencia el registro internacional. ». [Enm. 103] |
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118) |
Se suprime el artículo 155. |
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119) |
El artículo 156 se modifica como sigue:
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120) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 158 bis Efecto jurídico de la inscripción de las cesiones La inscripción del cambio de titularidad de un registro internacional en el Registro Internacional surtirá los mismos efectos que la inscripción de una cesión en el registro con arreglo al artículo 17. Artículo 158 ter Efecto jurídico del registro de licencias y otros derechos La inscripción de una licencia o de una restricción del derecho de disposición del titular en relación con un registro internacional en el Registro Internacional surtirá los mismos efectos que la inscripción de una licencia, un derecho real, una ejecución forzosa o un procedimiento de insolvencia en el registro con arreglo a los artículos 19, 20, 21 y 22, respectivamente. Artículo 158 quater Examen de las solicitudes de registro de cesiones, licencias o restricciones del derecho de disposición del titular En los casos especificados de conformidad con el artículo 161 bis, letra h), La Agencia remitirá a la Oficina Internacional las solicitudes de registro de un cambio de titularidad, una licencia o una restricción del derecho de disposición del titular, la modificación o anulación de una licencia o la supresión de una restricción del derecho de disposición del titular que le hayan sido presentadas.». [Enm. 105] |
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121) |
El artículo 159 se modifica como sigue:
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122) |
En el título XIII, se inserta la sección siguiente: «SECCIÓN 4 Atribución de poderes Artículo 161 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:
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123) |
Se suprime el artículo 162. |
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124) |
Se suprime el artículo 163. |
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125) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 163 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 24 bis, 35 bis, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 93 bis, 114 bis, 144 bis y 161 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido. 3. La delegación de poderes mencionada en el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 24 bis, 35 bis, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 93 bis, 114 bis, 144 bis y 161 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». [Enm. 110] |
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126) |
Se suprime el artículo 164. |
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127) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 165 bis Evaluación y reexamen 1. Antes de 2019 y a continuación cada cinco años, la Comisión encargará una evaluación evaluará sobre la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 112] 2. La evaluación examinará el marco jurídico de la cooperación entre la Agencia, de un lado, y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, de otro, prestando especial atención al mecanismo de financiación. La evaluación evaluará además el impacto, la eficacia y la eficiencia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia, y las repercusiones financieras de toda modificación de ese género. 3. La Comisión remitirá el informe de evaluación, junto con las conclusiones que extraiga del mismo, al Parlamento Europeo, al Consejo y al consejo de administración. El resultado de la evaluación se publicará. 4. En evaluaciones alternas se hará balance de los resultados alcanzados por la Agencia a la vista de sus objetivos, mandato y funciones. Si la Comisión considera que, a la luz de sus objetivos, mandato y funciones, deja de estar justificada la continuidad de la Agencia, podrá proponer que se derogue el presente Reglamento.». |
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127 bis) |
Se inserta el anexo siguiente: «Anexo – I Importe de las tasas Las tasas que deberán abonarse de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 2868/95 serán las siguientes:
[Enm. 111] |
Artículo 1 bis
El Reglamento (CE) no 2868/95 se modifica como sigue:
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1) |
Se suprime la Regla 4. |
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2) |
En la Regla 30, se suprime el apartado 2. [Enm. 113] |
Artículo 1 ter
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2869/95.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo (*14) [Enm. 114]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el [indíquese la fecha correspondiente a 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].
El artículo 1, apartado 9; apartado 10, letra b); apartados 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 37, 38, 41, 44, 46, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 88, 89, 93, 94, 99, en la medida en que se refiera al artículo 128, apartado 4, letra n); apartado 101; apartado 103, letra b); apartado 105, letra d); apartados 112, 113, 114, 115, 117, 120, 123 y 124, serán de aplicación a partir de [indíquese el primer día del primer mes a contar desde el decimoctavo mes siguiente a la fecha indicada en el párrafo primero].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) Posición del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 2014.
(2) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
(4) Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40 de 11.2.1989, p. 1).
(5) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
(6) COM(2008)0465.
(7) DO C 140 de 29.5.2010, p. 22.
(8) COM(2011)0287.
(9) DO L 336 de 23.12.1994, p. 214.
(10) Directiva 2006/114/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
(11) Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).
(12) Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 303 de 15.12.1995, p. 33).
(13) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 de 15.12.1995, p. 1).
(14) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(15) DO C 32 de 4.2.2014, p. 23.
(*14) La tabla de correspondencias se elaborará tras la celebración de un acuerdo interinstitucional sobre el presente Reglamento.