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Document 52016XC1005(01)

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39792 — Abrasivos de acero) [notificada con el número de documento C(2016) 3121]

DO C 366 de 5.10.2016, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/6


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 25 de mayo de 2016

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.39792 — Abrasivos de acero)

[notificada con el número de documento C(2016) 3121]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2016/C 366/06)

El 25 de mayo de 2016 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión se refiere a la participación de la empresa Pometon S.p.A. («Pometon») en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los abrasivos de acero. La infracción de Pometon se extendió del 3 de octubre de 2003 al 16 de mayo de 2007 y consistió en un acuerdo o práctica concertada para coordinar los precios de los abrasivos de acero.

(2)

Los abrasivos de acero son partículas de acero sueltas, granalla de acero redonda o granalla de acero angular, cuyas principales aplicaciones se dan en las industrias del acero, del automóvil, metalúrgica, petroquímica y de talla de piedra. Se fabrican mediante atomización de acero fundido a partir de chatarra de acero, seguida de una serie de tratamientos térmicos y mecánicos para darles sus características finales. Los comportamientos contrarios a la competencia contemplados en el presente caso abarcan tanto las granallas de acero redondas como las angulares en todos sus grados.

(3)

En el presente asunto se han adoptado dos decisiones: por una parte, una decisión para las cuatro empresas que presentaron una solicitud formal de transacción (2) y eran destinatarias de la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2014 (la «Decisión de transacción») (3) es decir, i) Ervin, ii) Winoa, iii) Metalltechnik Schmidt y iv) Eisenwerk Würth, y, por otra, una Decisión para Pometon, que no presentó Decisión de transacción alguna. El presente resumen se refiere a la Decisión destinada a Pometon.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(4)

El procedimiento se inició tras una solicitud de inmunidad presentada por Ervin. La Comisión llevó a cabo, entre el 15 y el 17 de junio de 2010, inspecciones sin previo aviso en los locales de varios fabricantes de abrasivos de acero.

(5)

Durante la investigación, la Comisión también envió varias solicitudes de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(6)

El 16 de enero de 2013, la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra el destinatario de la Decisión y otras cuatro partes para iniciar conversaciones con vistas a una transacción. Las reuniones correspondientes tuvieron lugar entre febrero y diciembre de 2013. Al término de las negociaciones, Pometon decidió no presentar solicitud de transacción alguna y, en consecuencia, la Comisión volvió al procedimiento normal de cártel.

(7)

El 3 de diciembre de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra Pometon.

(8)

Tras haber tenido pleno acceso al expediente, Pometon respondió por escrito al pliego de cargos el 16 de febrero de 2015 y participó en la audiencia que tuvo lugar el 17 de abril de 2015.

(9)

El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 25 de abril y el 23 de mayo de 2016 y la Comisión adoptó la Decisión el 25 de mayo de 2016.

2.2.   Resumen de la infracción

(10)

La Decisión se refiere a un cártel cuyo fin fundamental era coordinar los precios de los abrasivos de acero y restringir la competencia de precios. Con el fin de alcanzar sus objetivos, las partes celebraron contactos anticompetitivos bilaterales y multilaterales. Las partes utilizaron dichos contactos para discutir los principales componentes de precio aplicables a todas sus ventas de abrasivos de acero en el EEE. En particular, Pometon utilizó estos contactos para:

a)

coordinar la introducción de un modelo de cálculo uniforme de un recargo común por la chatarra-un recargo variable que se aplicaría al precio de todos los abrasivos de acero en el EEE; el recargo común se aplicó durante todo el período de la infracción;

b)

coordinar el comportamiento respecto a los clientes individuales; las partes discutieron (principalmente a través de contactos bilaterales) los parámetros de competencia permitidos entre ellas en relación con clientes individuales: en principio la competencia de precios estaba restringida, lo que limitaba la competencia a calidad y servicios.

(11)

El alcance geográfico de la conducta se extendió a todo el EEE.

2.3.   Soluciones

(12)

La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (4) e impone multas a Pometon.

2.3.1.   Importe de base de la multa

(13)

A la hora de fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta las ventas de Pometon en los mercados en cuestión durante el año anterior al final del cártel, el hecho de que los acuerdos de coordinación de precios se encuentren entre los casos más graves de restricción de la competencia, la duración del cartel y que abarque todo el EEE. El importe de base de la multa se fija en el 16 % del valor de las ventas pertinentes según lo definido anteriormente y el importe adicional en un 16 % con el fin de disuadir a las empresas de participar en prácticas de coordinación de precios.

2.3.2.   Ajustes del importe de base: circunstancias agravantes o atenuantes

(14)

La Comisión no aplicó circunstancias agravantes. La Comisión consideró que se podían aplicar circunstancias atenuantes a Pometon, puesto que las pruebas demostraron que contribuyó en menor medida que otras partes para mantener el acuerdo sobre coordinación con clientes individuales.

2.3.3.   Adaptación del importe de base ajustado

(15)

A la vista de las circunstancias específicas de este asunto, la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006 y adaptó las multas de Pometon a un nivel proporcional a la infracción y que consigue un efecto disuasorio suficiente.

2.3.4.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(16)

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, establece que la multa impuesta por cada infracción no será superior al 10 % de volumen de negocios total realizado durante el ejercicio anterior a la fecha de la Decisión de la Comisión.

(17)

En el presente asunto, la multa no supera el 10 % del volumen de negocios total de Pometon para 2015.

3.   CONCLUSIÓN

(18)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las multas siguientes:

a)

Pometon: 6 197 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, modificado por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel.

(3)  C(2014) 2074 (DO C 362 de 14.10.2014, p. 8).

(4)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.


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