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Document 62016CN0293

Asunto C-293/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 25 de mayo de 2016– Sharda Europe B.V.B.A./Administración del Estado y Syngenta Agro, S.A.

DO C 305 de 22.8.2016, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/14


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 25 de mayo de 2016– Sharda Europe B.V.B.A./Administración del Estado y Syngenta Agro, S.A.

(Asunto C-293/16)

(2016/C 305/20)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Sharda Europe B.V.B.A.

Otras partes: Administración del Estado y Syngenta Agro, S.A.

Cuestiones prejudiciales

1)

Existiendo divergencia entre las versiones en distintos idiomas del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE (1), de la Comisión, de 1 de julio de 2008, así como una posible discrepancia con el apartado 7 de la exposición de la Directiva, se somete al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿La fecha de 31 de diciembre de 2008 contenida en el artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE, de la Comisión, de 1 de julio de 2008, en su versión en español, debe entenderse como vencimiento del plazo máximo para resolver una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, o bien entenderse como la fecha última de inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414/CEE (2) de las sustancias activas que deben ser objeto de nueva evaluación, o bien como día final para presentar la correspondiente solicitud de inclusión?

2)

Si la expresión «a más tardar el 31 de diciembre de 2008» del artículo 3.2 de la Directiva 2008/69/CE ¿es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en la Directiva?

3)

Para el caso de que se entienda que dicho plazo puede ampliarse, ¿si cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor o bien si al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma?


(1)  Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno

DO L 172 de 2.7.2008, p. 9

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios

DO L 230 de 19.8.1991, p. 1


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