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Document 52013AP0296
Amendments adopted by the European Parliament on 2 July 2013 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on the technical roadside inspection of the roadworthiness of commercial vehicles circulating in the Union and repealing Directive 2000/30/EC (COM(2012)0382 — C7-0188/2012– 2012/0186(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 — C7-0188/2012 — 2012/0186(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 — C7-0188/2012 — 2012/0186(COD))
DO C 75 de 26.2.2016, p. 192–214
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
26.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 75/192 |
P7_TA(2013)0296
Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 — C7-0188/2012 — 2012/0186(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2016/C 075/33)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros. |
1. El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de la idoneidad de los vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros. |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las inspecciones técnicas en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial de que se trate. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos comerciales con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo : |
1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE y en la Directiva 2003/37/CE : |
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cada Estado miembro realizará cada año un número total de inspecciones en carretera iniciales correspondiente, como mínimo, al 5 % del número total de vehículos definidos en el artículo 3, apartado 1, matriculados en su territorio . |
Cada Estado miembro realizará cada año un número adecuado de inspecciones en carretera iniciales. |
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El número total de inspecciones en carretera iniciales corresponderá, como mínimo, al 5 % del total de los vehículos comerciales siguientes, contemplados en el artículo 2, apartado 1, matriculados en su territorio: |
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Será inspeccionado proporcionalmente el 5 % como mínimo de los vehículos no matriculados en su territorio pero que desarrollan en él su actividad de transporte. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Se establecerá a nivel nacional un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa . Ese sistema será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro. |
1. Con el fin de mejorar la eficacia de las inspecciones técnicas en carretera, se establecerá a escala de la Unión un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en los vehículos comerciales con ocasión de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas en carretera . Ese sistema se basará en un registro electrónico nacional interconectado en toda la Unión y será gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro. |
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Tres años después de la entrada en vigor del Reglamento XX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE, los certificados de inspección técnica y los informes de inspección en carretera se ajustarán a un formulario normalizado de la Unión Europea. |
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2. A cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios indicados en el anexo I. |
2. Transcurrida la fecha mencionada en el apartado 1, a cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios siguientes conforme al anexo I: |
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Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes: |
Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes: |
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Con el fin de permitir que las empresas mejoren su perfil de riesgo, a la hora de establecer la clasificación de riesgo de una empresa se tendrá en cuenta la información sobre el cumplimiento de los requisitos de inspección técnica derivada de las inspecciones de seguridad regulares y voluntarias de los vehículos por parte de las empresas con arreglo a la siguiente periodicidad: |
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3. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgo establecido de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera. |
3. Los Estados miembros utilizarán el sistema de clasificación de riesgo establecido por el Reglamento (CE) no 1071/2009 a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera. |
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El sistema de clasificación de riesgos contendrá la información sobre las inspecciones técnicas de vehículos que se mencionan en el artículo 2 cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento . |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. |
1. Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. Si el certificado y el informe están disponibles de manera electrónica en el Estado miembro al que pertenece el vehículo, las autoridades no podrán pedir que se conserven a bordo copias en papel. |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular. |
3. Las empresas que explotan vehículos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular y por que se conserven a bordo el original o una copia compulsada del certificado de inspección técnica y un documento como prueba de la inspección expedido con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] correspondiente a la última inspección técnica del vehículo . |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular. |
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en correctas condiciones para circular. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores darán prioridad a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial. |
A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores podrán dar prioridad , si así lo decide el Estado miembro, a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En la inspección inicial de un vehículo, el inspector: |
En la inspección inicial de un vehículo, el inspector: |
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Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos enumerados en el anexo II que sean pertinentes. |
La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos considerados como necesarios enumerados en el anexo II y que sean pertinentes. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Además, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en el anexo II, punto 1, seleccionando uno, varios o todos los puntos indicados en ese anexo. |
Además, y cuando sea necesario debido a la existencia de un riesgo potencial para la seguridad, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en la parte 1 del anexo II seleccionando todos los puntos indicados en ese anexo que se consideren necesarios y sean pertinentes . |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si en el certificado de inspección técnica o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo del mes anterior , se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si está justificado por una deficiencia evidente. |
Si en el certificado de la última inspección técnica de seguridad regular y voluntaria del vehículo o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo de los tres meses anteriores , se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si dicha inspección está justificada por una deficiencia evidente. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, la inspección en carretera inicial no se realizará a más de 10 km de ese centro . |
2. Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, deberán realizarse cuanto antes y en el centro más cercano . |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión y las emisiones del vehículo. |
3. Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión, las emisiones del vehículo y el peso del vehículo . |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2 — guión 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Normas específicas sobre la inspección de la sujeción de la carga |
Inspección de la sujeción de la carga |
El inspector podrá controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. Asimismo se aplicarán los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 14 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga. |
Los inspectores podrán controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con las normas existentes. El resultado de esta inspección no se deberá incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga. |
|
De aquí al … [fecha prevista en el artículo 18 bis de la propuesta de Reglamento relativo a la inspección técnica periódica], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el grado de armonización en materia de sujeción de la carga en el transporte por carretera, la inspección correspondiente en carretera y el resultado de un análisis de los métodos para asegurar que las empresas que explotan el vehículo, los expedidores, los transitarios, los cargadores y otros operadores que intervienen en la manipulación de la carga cumplen con eficacia los requisitos en materia de sujeción de la carga. |
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Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora en las inmediaciones del lugar donde se haya realizado la inspección. |
1. Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora y en el lugar más cercano al de partida, o en su caso en el lugar de inspección más cercano dotado técnicamente para ello . |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección. El inspector podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública. |
3. En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección o en uno de los talleres más cercanos . Si se detectan deficiencias en las partes del vehículo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el inspector autorizará al vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de los ocupantes del vehículo o de otros usuarios de la vía pública. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta el lugar más cercano donde pueda repararse o inmovilizarse. |
El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta un lugar , lo más cercano posible, donde pueda repararse o inmovilizarse. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El inspector comunicará a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente conservará esa información durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción. |
2. El inspector comunicará por vía electrónica a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente introducirá esa información en el registro nacional mencionado en el Reglamento (CE) no 1071/2009 y la conservará durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. |
3. Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán por vía electrónica a la autoridad de matriculación del vehículo , a su propietario y, en caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2009 . |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo. |
1. Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo. |
|
El Estado miembro de matriculación tendrá en cuenta dicha información en el momento de clasificar a las empresas de conformidad con el artículo 6, apartado 2. |
En esa notificación se indicarán los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo VI . |
Esta información indicará los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo V, tendrá un formato normalizado y se comunicará por medio del registro electrónico nacional mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009 . |
La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación. |
La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 2 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas al Estado miembro de inspección. |
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro de inspección e incorporará la información al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) . |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. En el caso de que se detecten deficiencias importantes o graves, se comunicará el nombre del operador al punto de contacto, de conformidad con el artículo 16. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. El Estado miembro de matriculación facilitará información a la autoridad que realiza una inspección técnica en carretera con respecto al perfil de riesgo de la empresa cuyo vehículo está siendo inspeccionado. Dicha información se facilitará por medios electrónicos en un plazo razonable. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a normas detalladas sobre los procedimientos para la entrega de dicha información a las autoridades de que se trate. |
|
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión transmitirá los datos obtenidos al Parlamento Europeo . |
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe que resuma los datos obtenidos. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector ni subsane las deficiencias detectadas durante una inspección . |
2. El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector o explote sin autorización un vehículo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14 . |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Anexo II — parte 2 — punto 5.2.2 — letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
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Inspección visual de ambos lados de cada rueda. |
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Enmienda del Parlamento |
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Inspección visual de ambos lados de cada rueda. |
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Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Anexo II — parte 2 — punto 5.2.3 — columna 2: Método
Texto de la Comisión |
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Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante. |
Enmienda del Parlamento |
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Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante. |
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Utilizar un manómetro para medir la presión del neumático y compararla con los valores proporcionados por el fabricante. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Anexo III — parte 1 — título: deficiencias peligrosas — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial . No está permitido el ulterior uso del vehículo en carretera , aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo. |
Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trate o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en la vía pública , aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Anexo III — parte 2 — punto 5.2.3 — letra e
Texto de la Comisión |
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X |
X |
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Enmienda del Parlamento |
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X |
X |
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Anexo III — parte 2 — punto 5.2.3 — letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión |
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Enmienda del Parlamento |
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X |
X |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Anexo IV
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[…] |
suprimido |
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0207/2013).
(2) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(3) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.