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Document 52013AP0295

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (COM(2012)0381 — C7-0187/2012 — 2012/0185(COD))

DO C 75 de 26.2.2016, p. 187–191 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/187


P7_TA(2013)0295

Documentos de matriculación de los vehículos ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (COM(2012)0381 — C7-0187/2012 — 2012/0185(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/32)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Debe preverse la posibilidad de cancelar la matrícula de un vehículo, por ejemplo cuando se rematricule en otro Estado miembro o cuando se desguace o desmonte.

(3)

Debe preverse la posibilidad de cancelar la matrícula de un vehículo en el Estado miembro en el que esté matriculado , por ejemplo cuando se rematricule en otro Estado miembro o cuando se desguace o desmonte.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La información sobre los vehículos debe conservarse en registros nacionales para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.

(4)

La información sobre los vehículos debe conservarse en registros electrónicos nacionales para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

Para facilitar los controles destinados en particular a combatir el fraude y el comercio ilícito de vehículos robados y comprobar la validez del certificado de inspección técnica, es conveniente entablar una cooperación estrecha entre los Estados miembros, basada en un sistema eficaz de intercambio de información, utilizando bases de datos electrónicas nacionales;

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 2

Directiva 1999/37/CE

Artículo 2 — letra e y letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

« retirada de una matrícula»: la suspensión por un período de tiempo limitado de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública ; esta medida no requiere un nuevo proceso de matriculación;

e)

« suspensión de una matrícula»: : un acto administrativo en virtud del cual, por un período de tiempo limitado, un vehículo no estará autorizado a circular por la vía pública , y, transcurrido dicho período y siempre que hayan desaparecido los motivos de la suspensión, dicho vehículo podrá volver a circular sin un nuevo proceso de matriculación;

f)

«cancelación de una matrícula»: la suspensión permanente de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; esta medida requiere un nuevo proceso de matriculación.».

f)

«cancelación de una matrícula»: la suspensión permanente , por la autoridad competente, de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; si el vehículo debe volver a circular por la vía pública, esta medida requiere un nuevo proceso de matriculación. El titular del documento de matriculación podrá solicitar la cancelación de la matrícula a la autoridad competente. ».

 

(En consonancia con esta enmienda, el término «retirada» debe ser sustituido por «suspensión» en todo el texto.)

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 1999/37/CE

Artículo 3 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros conservarán en un registro electrónico los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Los datos introducidos en ese registro deben contener todos los elementos previstos en el anexo I, así como los resultados de las inspecciones técnicas obligatorias con arreglo al Reglamento XX/XX/XX [relativo a la inspección técnica periódica de vehículos]. Los Estados miembros pondrán los datos técnicos sobre los vehículos a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica.

4.   Los Estados miembros conservarán en un registro electrónico los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Los datos introducidos en ese registro deben contener los datos que se especifican en los puntos II.4 a II.7 del anexo I, así como los resultados de las inspecciones técnicas obligatorias periódicas u otras con arreglo al Reglamento XX/XX/XX [relativo a la inspección técnica periódica de vehículos]. Los Estados miembros pondrán los datos técnicos sobre los vehículos a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 1999/37/CE

Artículo 3 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La retirada será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado una nueva inspección, la autoridad de matriculación autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular por la vía pública.

La retirada será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado una nueva inspección, la autoridad de matriculación autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular por la vía pública ; no será necesario un nuevo proceso de matriculación .

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 1999/37/CE

Artículo 3 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si la autoridad de matriculación de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE, cancelará la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información en su registro electrónico.

2.   Si la autoridad de matriculación de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, cancelará la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información en su registro electrónico. Esta medida de cancelación no hará necesario un nuevo procedimiento de matriculación.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 4

Directiva 1999/37/CE

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

4.

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente :

4.

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes :

«3.   Si un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, cancelará la matrícula de ese vehículo en su territorio.».

«3.   Si un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, cancelará la matrícula de ese vehículo en su territorio.

3 bis.     Si el vehículo se vuelve a matricular en otro Estado miembro y la prueba de la última inspección técnica junto con la fecha de la siguiente inspección aparecen en el permiso de circulación, el Estado miembro en el que se vaya a matricular el vehículo reconocerá, al emitir el nuevo permiso de circulación, la validez del certificado de inspección técnica y, siempre que el certificado sea válido en vista de los intervalos de inspección requeridos en el nuevo Estado miembro de matriculación, incluirá una declaración a tal efecto en el nuevo permiso de circulación.

3 ter.     Si la propiedad del vehículo cambia y la prueba de la última inspección técnica junto con la fecha de la próxima inspección aparecen en el permiso de circulación, el Estado miembro de que se trate, al emitir el nuevo permiso de circulación al nuevo propietario, reconocerá la validez del certificado de inspección técnica e incluirá una declaración a tal efecto en el nuevo permiso de circulación.»

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 1999/37/CE

Artículo 7 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.

La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 se confiere por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

2.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión elaborará un informe sobre esta delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que dicho periodo de cinco años llegue a su fin. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período .

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 bis (nuevo)

Directiva 1999/37/CE

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva. Podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. A efectos de esta verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados, poniéndose a disposición de los demás Estados miembros las bases de datos electrónicas nacionales

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 ter (nuevo)

Directiva 1999/37/CE

Anexo I — punto II.5

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter.

En el punto II.5 del anexo I se añade el siguiente punto:

 

«(Y)

prueba (por ejemplo, sello, fecha, firma) de haberse superado la inspección técnica y fecha de la próxima inspección técnica (se repetirá tantas veces como sea necesario).»

(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0199/2013).


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