Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52013AP0289

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(2012)0725 — C7-0004/2013 — 2012/0342(NLE))

DO C 75 de 26.2.2016, p. 172–185 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/172


P7_TA(2013)0289

Aplicación del artículo 93 del Tratado CE *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(2012)0725 — C7-0004/2013 — 2012/0342(NLE))

(Consulta)

(2016/C 075/30)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0725),

Vista su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales (1),

Visto el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0004/2013),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0180/2013),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva .

(1)

En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para dotar a la Comisión de instrumentos racionales y más eficaces de control y ejecución en materia de ayudas estatales .

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

Es importante que la Comisión centre su atención en los casos de ayudas estatales que puedan distorsionar la competencia en el mercado interior. Este objetivo concuerda con la Comunicación de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE y obtuvo el respaldo del Parlamento Europeo en su Resolución de 17 de enero de 2013 relativa a la modernización de las ayudas de Estado. Se sigue de ello que la Comisión debe abstenerse de intervenir en acciones que afecten a empresas más pequeñas y que produzcan efectos puramente locales, en particular cuando el principal objetivo de dichas acciones sea lograr objetivos de carácter social que no distorsionen el mercado interior. En consecuencia, la Comisión debe poder renunciar a examinar tales casos y, en particular, las quejas presentadas a su atención, incluso cuando los denunciantes respondan de forma persistente a las invitaciones a presentar comentarios. La Comisión, no obstante, debe investigar los casos presentados a su atención por múltiples denunciantes y poner gran cuidado en no eximir demasiadas actividades del control de las ayudas estatales.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter)

En la actualidad existen en los Estados miembros distintas interpretaciones en cuanto a cómo definir los servicios cuando no hay un verdadero interés económico y se observa la falta de una oferta o una demanda que obedezcan a las fuerzas del mercado. A estos servicios no deben aplicárseles las normas sobre ayudas de estado. La falta de claridad de esta situación ha originado problemas, en particular, para los proveedores de servicios sin fines de lucro del «sector terciario», que en prevención de posibles denuncias, se ven innecesariamente privados de las ayudas del Estado. La Comisión, en el contexto de la modernización de las normas sobre ayudas estatales, debe instar a los Estados miembros a evaluar, mediante una «prueba de mercado», si en el mercado existe una verdadera demanda u oferta de unos servicios dados y ayudar a los Estados miembros a hacerlo. Este aspecto también debe tenerse en cuenta cuando la Comisión examine la validez de una denuncia en concreto.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quater)

El fundamento jurídico del presente Reglamento —el artículo 109 del TFUE— contempla únicamente la consulta del Parlamento Europeo, y no la codecisión, conforme a lo previsto en otros ámbitos relativos a la integración del mercado y la regulación económica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este déficit democrático es intolerable en relación con las propuestas que atañen a los medios de supervisión, por parte de la Comisión, de las decisiones y los actos adoptados por las autoridades electas nacionales y locales, en particular en lo tocante a los servicios de interés económico general en relación con los derechos fundamentales. Cualquier futura modificación del Tratado deberá solventar este déficit. La Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, titulada «un proyecto para una unión económica y monetaria más profunda» prevé la presentación de propuestas de modificación del Tratado para 2014. Entre estas propuestas deberá figurar una propuesta específica de modificación del del artículo 109 TFUE con el fin de adoptar adoptar los reglamentos a que se hace referencia en ese artículo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

(3)

Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Estas atribuciones ya existen para la vigilancia del cumplimiento de la legislación antimonopolio y es anómalo que no existan para la de la legislación sobre ayudas estatales, teniendo en cuenta que las ayudas estatales pueden causar las mismas distorsiones del mercado interior que la infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

En su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales, el Parlamento Europeo ya ha expresado su apoyo a que la Comisión recabe información directamente de los participantes en el mercado si la información de que dispone no es suficiente.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

Para equilibrar estos nuevos poderes de investigación, la Comisión debe rendir cuentas ante el Parlamento Europeo. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo periódicamente sobre los procedimientos de investigación en curso.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.

(4)

La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Para evaluar el nivel de dichas multas, la Comisión deberá distinguir entre los actores, según la función que desempeñen en cada caso y su relación con el mismo. Deben imponerse multas inferiores a las partes que la propia Comisión introduzca en el caso a consecuencia de su solicitud de información, ya que tales terceras partes no están relacionadas con la investigación de la misma manera que el presunto beneficiario y la parte que presenta la denuncia. Además, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y los costes de cumplimiento en que incurre cada destinatario, así como el principio de proporcionalidad, en particular en el caso de las pequeñas y medianas empresas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

(9)

La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión. Por consiguiente, es importante no imponer demasiadas restricciones o restricciones excesivamente formales a la presentación de denuncias. En particular, los ciudadanos deben conservar el derecho de presentar denuncias mediante un procedimiento fácilmente accesible y sencillo.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

Los Estados miembros deben contar con incentivos para notificar medidas de ayuda de Estado y no deben ser penalizados indebidamente si la Comisión se demora excesivamente en examinar las medidas de ayuda de Estado notificadas. Por consiguiente, si la decisión de la Comisión no se recibe en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación, para cualquier futura decisión de recuperación relacionada con dicha ayuda deberá probarse que la notificación era incompleta y que el Estado miembro no respondió adecuadamente a las solicitudes de información.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999. Se les exigirá también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación.

(11)

Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999. Sin embargo, la Comisión deberá evitar una interpretación demasiado estricta del término «parte interesada». Se exigirá a todos los denunciantes que entreguen como mínimo cierta cantidad de información de forma accesible y fácil de usar para que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación. Cuando los denunciantes no presenten comentarios o no aporten información que indique la existencia de ayudas ilegales o abusivas que puedan distorsionar la competencia en el mercado interior, la Comisión podrá dar por retirada la denuncia.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

La Comisión debe considerar indicado investigar la denuncia de un tercero si se aportan suficientes elementos de prueba de una distorsión de la competencia en el mercado interior.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.

(13)

Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Habida cuenta de que los diputados al Parlamento Europeo, merced a sus relaciones directas con sus circunscripciones, también pueden ser alertados acerca de posibles divergencias entre las prácticas en materia de ayudas estatales en un sector determinado, el Parlamento Europeo también debe estar facultado para pedir a la Comisión que efectúe investigaciones en el sector de que se trate. En estos casos, para mantener al Parlamento Europeo informado de las investigaciones, la Comisión le enviará informes provisionales para dar cuenta de los avances de las mismas. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.

(14)

La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones no vinculantes deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante, reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.

1.   Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante y proporcionado , reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 bis — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión informará al Estado miembro interesado del contenido de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.

5.    Cuando envíe sus requerimientos, la Comisión facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.

 

Asimismo, la Comisión facilitará al Estado miembro interesado, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción, copias de todos los documentos que reciba en respuesta a la solicitud de información, siempre que la información no incluya datos confidenciales que no puedan agregarse o adaptarse de otro modo con el fin de proteger la identidad del informante. La Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de formular observaciones sobre dichos documentos en el plazo de un mes a partir de su recepción.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 ter — apartado1 — letra (a)

Texto de la Comisión

Enmienda

(a)

faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;

(a)

faciliten información incorrecta , incompleta o engañosa u omitan deliberadamente información pertinente en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 ter — apartado 1 — letra (b)

Texto de la Comisión

Enmienda

(b)

faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.

(b)

faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa u omitan deliberadamente información pertinente en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 ter — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

3.   Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta:

 

(a)

la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción;

(b)

si la empresa o la asociación de empresas pueden ser consideradas parte interesada o tercera parte en la investigación;

(c)

el principio de proporcionalidad, particularmente en relación con las pequeñas y medianas empresas;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 4

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2. La Comisión considerará indicado examinar una denuncia presentada por un tercero si se aportan suficientes elementos de prueba de una distorsión de la competencia en el mercado interior causada por una presunta ayuda ilegal o abusiva.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 14 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)     En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente:

 

«1 bis     . Si la ayuda ilegal ha sido notificada previamente a la Comisión y puesta en efecto más de seis meses después de la notificación sin que la Comisión haya adoptado para entonces ninguna decisión de conformidad con el artículo 4, la Comisión deberá probar, para cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, que la notificación era incompleta y que el Estado miembro no había facilitado a su debido tiempo toda la información necesaria solicitada por la Comisión.»

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite.

2.   Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite. La Comisión considerará indicado incoar una investigación si un tercero le presenta pruebas suficientes de una presunta ayuda ilegal o abusiva.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o abusiva que pueda distorsionar la competencia en el mercado interior , informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto . Dichas observaciones se enviarán en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes , a menos que una excepción esté justificada por la observancia de la proporcionalidad y el grado de complejidad de la información necesaria para la defensa de la causa . Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, o si no facilita información adicional que indique la existencia de una ayuda ilegal o abusiva que pueda distorsionar la competencia en el mercado interior, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 10

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 bis — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Si la información disponible hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.

1.   Si la información disponible para la Comisión hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, o después de una solicitud hecha por el Parlamento Europeo basándose en información análoga, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 10

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá publicar un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.

La Comisión publicará en su página web un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y pedirá a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones. Si el Parlamento Europeo solicita una investigación, la Comisión le remitirá un informe provisional. La Comisión, cuando publique sus informes, respetará las normas relativas al secreto profesional, de conformidad con el artículo 339 del Tratado.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 11

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 23 bis — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

2.   Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales. Las observaciones presentadas por la Comisión a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros serán no vinculantes. En el marco de esa disposición, la Comisión solo puede actuar en el interés público de la Unión (como amicus curiae), y no en apoyo de una de las partes.


(1)  Textos aprobados: P7_TA(2013)0026.


Top