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Document 62014CA0125

Asunto C-125/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Iron & Smith kft/Unilever NV (Procedimiento prejudicial — Marcas — Registro de una marca nacional idéntica o similar a una marca comunitaria anterior — Marca comunitaria que goza de renombre en la Unión — Amplitud geográfica del renombre)

DO C 354 de 26.10.2015, p. 7–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 354/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Iron & Smith kft/Unilever NV

(Asunto C-125/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Marcas - Registro de una marca nacional idéntica o similar a una marca comunitaria anterior - Marca comunitaria que goza de renombre en la Unión - Amplitud geográfica del renombre))

(2015/C 354/07)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Iron & Smith kft

Demandada: Unilever NV

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que cuando se acredita el renombre de una marca comunitaria anterior en una parte sustancial del territorio de la Unión, que puede coincidir en su caso con el territorio de un solo Estado miembro, que no ha de ser necesariamente el Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud de registro de una marca nacional posterior, hay que considerar que esa marca comunitaria anterior goza de renombre en la Unión Europea. Los criterios que la jurisprudencia ha establecido acerca del uso efectivo de la marca comunitaria no son pertinentes como tales para determinar la existencia de un «renombre» en el sentido del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva.

2)

Cuando la marca comunitaria anterior ya ha adquirido un renombre en una parte sustancial del territorio de la Unión Europea, pero no entre el público pertinente del Estado miembro en el que se ha solicitado el registro de la marca nacional posterior contra la que se ha formulado oposición, el titular de la marca comunitaria puede beneficiarse de la protección establecida en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95 si se acredita que una parte de ese público, comercialmente no insignificante, conoce esa marca y establece un vínculo entre ella y la marca nacional posterior, y que, atendiendo a todos los factores pertinentes del asunto, existe una infracción efectiva y actual contra la marca comunitaria en el sentido de esa disposición, o bien, en defecto de ella, un serio riesgo de que tal infracción se produzca en el futuro.


(1)  DO C 175, de 10.6.2014.


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