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Document 52013XC0801(04)
Summary of Commission Decision of 21 September 2012 declaring a concentration compatible with the internal market and the functioning of the EEA Agreement (Case COMP/M.6458 — Universal Music Group/EMI Music) (notified under document C(2012) 6459) Text with EEA relevance
Resumen de la Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012 , por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.6458 — Universal Music Group/EMI Music) [notificada con el número C(2012) 6459] Texto pertinente a efectos del EEE
Resumen de la Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012 , por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.6458 — Universal Music Group/EMI Music) [notificada con el número C(2012) 6459] Texto pertinente a efectos del EEE
DO C 220 de 1.8.2013, p. 15–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 220 de 1.8.2013, p. 10–10
(HR)
1.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 220/15 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 21 de septiembre de 2012
por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto COMP/M.6458 — Universal Music Group/EMI Music)
[notificada con el número C(2012) 6459]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 220/08
El 21 de septiembre de 2012, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de concentraciones») y, en particular, con su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html
I. LAS PARTES
(1) |
Universal Music Holdings Limited («UMHL») es una filial al 100 % de Universal International Music BV, que es la empresa matriz de Universal Music Group («Universal» o la «parte notificante», Reino Unido). Universal es la empresa líder mundial de música grabada. Sus actividades se centran en el descubrimiento, desarrollo y promoción de artistas intérpretes (el denominado «artistas y repertorio» o «A&R») y en la venta mayorista de música grabada. Desarrolla también actividades en otros ámbitos, tales como la venta minorista de música en línea, ediciones musicales, representación de artistas, venta de productos relacionados, gestión de eventos y servicios relativos a las sedes de los eventos. El propietario en última instancia de Universal es Vivendi SA. |
(2) |
Vivendi SA («Vivendi», Francia) es la empresa matriz en última instancia de Universal. Vivendi en una empresa internacional de medios de comunicación cuyas actividades incluyen las telecomunicaciones, la creación y distribución de contenido y cadenas de televisión, venta minorista de música digital y videojuegos. |
(3) |
Las actividades de EMI Group Global Limited («EMI Group», Reino Unido) se centran en el descubrimiento, desarrollo y promoción de artistas intérpretes y en la venta mayorista de música grabada. EMI Group también desarrolla actividades en otros ámbitos, tales como la venta minorista de música, ediciones musicales, representación de artistas y venta de productos relacionados. |
II. LA OPERACIÓN
(4) |
El 17 de febrero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de concentraciones, de un proyecto de concentración por el cual la empresa UMHL adquiere el control, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, de los activos de música grabada de EMI Group. |
(5) |
El 11 de noviembre de 2011, Vivendi y Universal, por una parte, y EMI Group, por otra, suscribieron un acuerdo de adquisición de acciones según el cual Universal adquiriría las actividades de A&R y de venta mayorista de música grabada del EMI Group, así como sus actividades de venta minorista de música grabada, ciertos derechos limitados de edición (principalmente los de EMI Christian Music Group) y las actividades de representación de artistas y venta de objetos relacionados. A efectos de la Decisión de la Comisión, los activos objeto de la operación propuesta se denominarán conjuntamente «EMI». |
(6) |
Como consecuencia de la operación propuesta, EMI estará bajo el control exclusivo de Universal. La operación constituye, por tanto, una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. La operación tiene dimensión de la UE con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. |
III. RESUMEN
(7) |
Tras examinar la notificación, la Comisión adoptó una Decisión el 23 de marzo de 2012 en la que concluyó que la operación entra en el ámbito del Reglamento de concentraciones y plantea dudas fundadas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la Comisión decidió iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. |
(8) |
El 19 de junio de 2012, se envió un pliego de cargos a la parte notificante de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de concentraciones. Universal contestó al pliego de cargos el 6 de julio de 2012. |
(9) |
En respuesta a las inquietudes en materia de competencia señaladas en el pliego de cargos, la parte notificante propuso unos compromisos el 27 de julio de 2012. Por esta razón, el plazo para la adopción de una Decisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento de concentraciones se prorrogó en 15 días laborables de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento. La parte notificante presentó una nueva serie de compromisos el 13 de agosto de 2012, que se modificó posteriormente el 25 de agosto de 2012. |
IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Introducción
(10) |
El centro de gravedad de la operación propuesta es el sector de la música grabada, ya que este constituye el núcleo de las actividades tanto de Universal como de EMI. El sector de la música grabada en el EEE se caracteriza hoy en día por la presencia de cuatro sellos discográficos de nivel mundial (Universal, Sony, EMI y Warner, denominados en su conjunto los «grandes») y un gran número de sellos discográficos mucho más pequeños (los llamados «independientes» o «indies»). |
(11) |
Todo el sector de la música grabada ha experimentado una importante reducción de las ventas de música en la última década, tanto a nivel mundial como del EEE, a consecuencia tanto de la posibilidad de acceder a la música a través de servicios digitales legales como de la piratería digital. A pesar de este declive que afecta en su mayor medida a las ventas físicas, las ventas de música en soporte físico todavía constituyen alrededor del 80 % de las ventas de música en el EEE. Se espera que las ventas de música digital se incrementen de forma importante en los próximos años y que alcancen un punto de inflexión en el que superarán a las ventas de música en soporte físico. |
(12) |
La cadena de valor del sector de la música grabada empieza con el descubrimiento y desarrollo de artistas y la posterior grabación de su música, con el fin de explotar los derechos de autor de las grabaciones de sonido resultantes, una actividad conocida como A&R. El éxito o el fracaso de A&R es clave para el éxito en los mercados de la música grabada. |
(13) |
El siguiente nivel de la cadena de valor de la música grabada incluye la venta o licencia por las compañías discográficas de su repertorio a los mayoristas o minoristas, así como a determinadas categorías de usuarios finales (a saber, cadenas de televisión y emisoras de radio). |
(14) |
La música grabada comprende una amplia variedad de productos físicos (tales como CD — sencillos, álbumes/recopilaciones — y DVD — audio y video) y productos digitales, que las empresas discográficas venden a minoristas que, a su vez, los vuelven a vender a los usuarios finales. Además, las casas discográficas pueden licenciar su repertorio a prestadores de servicios de difusión digital de flujo continuo (streaming) de audio o video. |
(15) |
Existen diversas categorías de vendedores minoristas físicos (aparte de los mayoristas, que actúan como intermediarios entre las discográficas y los minoristas) entre los cuales los principales tipos son los hipermercados/supermercados (los denominados «comercios para grandes clientelas»), minoristas electrónicos y minoristas especializados. |
(16) |
En lo que se refiere a los canales digitales minoristas, los principales medios de diseminación en línea de música son la descarga y la difusión continua. Actualmente las descargas constituyen la gran mayoría de los ingresos en línea. Los servicios de difusión continua, por su parte, están al alza y muchos de los participantes en el mercado esperan que los ingresos por estos servicios crezcan considerablemente en el futuro. |
(17) |
La tecnología de difusión continua también ha permitido que se desarrollaran nuevas plataformas y modelos comerciales en los últimos años. Los prestadores de servicios de Internet y los operadores de redes móviles cada vez ofrecen más servicios de difusión continua de música, ya sea desarrollando sus propios servicios de marca (a menudo unidos a suscripciones de telecomunicaciones) o mediante asociaciones con plataformas existentes de difusión continua. Algunos de estos servicios de difusión continua también tienen asociaciones con sitios de redes sociales. Por último, han aparecido los servicios de música en la nube que ofrecen a los usuarios la posibilidad de almacenar en servidores remotos la música adquirida. |
2. Mercados de referencia
A. A&R
(18) |
En decisiones anteriores relativas al sector de la música grabada (2), la Comisión nunca definió un mercado ascendente de A&R. El caso es que, sin embargo, los servicios A&R se prestan a diferentes participantes en el mercado (artistas) y suponen una organización diferente dentro de las empresas discográficas a la de las actividades mayoristas descendentes. Existe también una cierta dinámica competitiva que es específica a A&R. |
(19) |
La Comisión concluyó que no era necesario adoptar ningún punto de vista sobre si las actividades A&R debían considerarse y analizarse como un mercado de producto separado o incluso si el mercado de música grabada debía considerarse un mercado de dos caras, en el que la fuerza de una discográfica en una parte del mercado (A&R) influía positivamente sobre su posición en el mercado en la otra cara del mismo (venta mayorista de música grabada) y viceversa. La Comisión tuvo en cuenta la fuerza de las compañías discográficas en A&R en la evaluación competitiva de la operación propuesta como uno de los factores clave que contribuían a la posición de mercado de las discográficas en el mercado mayorista de música grabada y viceversa. |
B. Venta mayorista de música grabada
(20) |
La Comisión ya había identificado mercados de producto separados para la venta mayorista de música en soporte físico y de música digital (3). Dentro del mercado de música digital, la Comisión dejó abierta la cuestión de si existen mercados de producto separados para la música digital suministrada para aplicaciones en línea y aplicaciones móviles o para descarga y difusión continua. La Comisión tampoco identificó mercados de producto separados basados en el género musical (p. ej., música pop, clásica, jazz, etc.) o de álbumes y recopilaciones de artistas individuales. La investigación de mercado en este asunto no ha revelado elementos materiales nuevos que justifiquen no seguir estos precedentes. |
(21) |
La Comisión concluyó que la música audio y la música video pertenecen al mismo mercado de producto para la venta mayorista de música grabada (ya sea en soporte físico o digital). |
(22) |
La Comisión concluyó que debe identificarse un mercado de producto separado para la venta mayorista de música grabada a los usuarios finales que licencien música grabada de las compañías que licencien música de los productores. En lo que se refiere a la venta minorista de música grabada, la Comisión no considera necesario adoptar un punto de vista sobre la definición de mercado de producto de referencia. |
C. Actividades relacionadas con la música fuera del sector de la música grabada
(23) |
De acuerdo con decisiones anteriores, la Comisión concluyó que las actividades de fabricación y logística quedan fuera del ámbito de su evaluación. Además, la Comisión no adoptó punto de vista alguno sobre la definición de un mercado de producto de referencia de otros servicios «secundarios» (tales como los servicios de representación de artistas, venta de objetos relacionados y servicios de espectáculos en directo y de gestión de eventos). Por último, la Comisión concluyó que los derechos de edición en línea deberían considerarse como un mercado de producto separado. |
D. Ámbito geográfico del mercado
(24) |
La Comisión concluyó que el mercado de venta mayorista de música grabada en soporte físico es de ámbito nacional. |
(25) |
Por lo que respecta al mercado mayorista de música grabada digital, la Comisión no consideró necesario adoptar un punto de vista sobre la definición exacta de mercado geográfico dado que la operación suscitaba preocupación tanto a nivel del EEE como a los distintos niveles nacionales. |
(26) |
La Comisión no consideró necesario adoptar un punto de vista sobre la definición de un mercado geográfico de referencia de A&R, venta minorista de música grabada, servicios secundarios y ediciones musicales. |
E. Piratería
(27) |
La parte notificante señaló que debe haber un mercado único que comprenda la venta mayorista de música grabada tanto en formato físico como digital, y que abarque tanto el suministro de música legítimo como el no autorizado (es decir, la piratería). En apoyo de esta pretensión, la parte notificante señaló que había pruebas sólidas de que los consumidores pasaban de uno a otro de estos formatos y fuentes musicales, incluso de la música pirateada a la autorizada. |
(28) |
Hasta la fecha la Comisión nunca ha tenido en cuenta en sus decisiones que la música legal y la ilegal pertenezcan al mismo mercado de producto. Sin embargo, la investigación de mercado en el asunto Sony/BMG (4) reveló que la piratería ejerce una presión competitiva sobre las empresas discográficas en determinados territorios. |
(29) |
La Comisión concluyó que evaluar el grado de sustitución entre la música legal y la ilegal y la amplitud en la que los consumidores mezclan y combinan la música legal y la ilegal no es relevante para determinar si la música ilegal debe considerarse parte del mercado de venta mayorista de música grabada. Ello refleja el hecho de que, independientemente de si la música legal o ilegal se deben considerar sustitutos desde el punto de vista de los usuarios finales, no parece que sean sustitutos desde el punto de vista de los clientes directos de las compañías discográficas — los vendedores minoristas de música en soporte físico y digital. Del mismo modo, los servicios piratas no compiten con las discográficas. No tienen actividades de A&R ni en el suministro mayorista de música grabada a clientes físicos y digitales. |
(30) |
Por ello, la Comisión concluyó que no es apropiado desde el lado de la demanda o del suministro, considerar que la música legal o ilegal es parte del mismo mercado de producto de referencia para la venta mayorista de música grabada. Sin embargo, esta conclusión no obsta al análisis efectuado por la Comisión de la piratería como posible presión externa al mercado sobre las decisiones de precios y producción de las empresas discográficas en el contexto de la evaluación desde el punto de vista de la competencia de la operación propuesta. |
3. Evaluación desde el punto de vista de la competencia
A. Efectos horizontales no coordinados
(31) |
La teoría del perjuicio de la Comisión en este caso no se basa en que se haya superado un determinado límite de la cuota de mercado. De hecho, la Comisión quiere dejar claro que las cuotas de mercado son solo una primera indicación del poder de mercado y deben situarse en el contexto general de los mercados de referencia. De acuerdo con las Directrices relativas a la evaluación de fusiones horizontales en virtud del Reglamento del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (5) («Directrices sobre concentraciones horizontales»), puede surgir un importante obstáculo a la competencia efectiva en los casos en los que la entidad resultante de la concentración tuviera una cuota de mercado mucho mayor que la del siguiente competidor tras la concentración. Por esta razón, la indicación que las cuotas de mercado ofrecen sobre la fuerza general tras la concentración de la entidad resultante de la misma y su posición relativa respecto a sus competidores tras dicha concentración, es lo que guía la evaluación desde el punto de vista de la competencia de la Comisión en el presente asunto. |
(32) |
El marco analítico tiene más relevancia en este caso dado que ninguna fuente del sector ofrece una visión completamente fiable de la posición de la entidad fruto de la concentración una vez se haya producido esta. Mientras que en anteriores decisiones relativas a la industria de la música grabada, la Comisión utilizó los datos de IFPI, esta vez la parte notificante se opuso firmemente a la utilización de dichos datos por ser poco fiables, y presentó datos alternativos sobre la «cuota de mercado» basados en ventas en iTunes y en Spotify así como los datos de ventas minoristas recogidos por GfK y la OCC: |
(33) |
Al final la Comisión tuvo en cuenta todas las fuentes de datos, incluidos los datos de venta mayorista recopilados de diversos prestadores de servicios digitales. Además, la Comisión efectuó un ejercicio de relatividad entre las cuatro grandes discográficas en un mercado hipotético constituido solo por esas cuatro empresas para evaluar la posición de mercado de Universal y EMI frente a las restantes grandes (los independientes, si bien en su conjunto tienen una situación de mercado no desdeñable, no pueden considerarse una entidad única). Por último, la Comisión también tuvo en cuenta lo que mostraban los datos de las listas de éxitos y de emisión radiofónica, si bien estos datos no pueden asimilarse a cuotas de mercado. |
(34) |
Tras analizar todas las fuentes de datos, la Comisión concluyó que la operación propuesta daría como resultado la creación de una discográfica «súper grande» dominante que doblaría (o incluso triplicaría o multiplicaría más aún, en determinados Estados miembros) el tamaño de su siguiente competidor a nivel del EEE y en varios Estados miembros así como Islandia y Noruega. En más detalle, en lo que se refiere a la música grabada en soporte físico, la entidad resultante de la concentración tendrá más de dos veces el tamaño de su siguiente competidor en, al menos, ocho Estados miembros (Chipre, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, la República Checa, el Reino Unido, Rumanía, y Suecia así como Islandia), será tres o más veces mayor que el siguiente competidor en, como mínimo, otros cinco Estados miembros (Bélgica, Eslovaquia, Francia, Grecia y Polonia, así como Noruega), y más de cuatro veces mayor que el siguiente competidor en Bulgaria, Estonia y Lituania. En Eslovenia, la entidad resultante de la concentración será el claro líder entre las grandes. Por lo que respecta a la música grabada digital, la entidad resultante de la concentración tendrá dos veces o más el tamaño de su siguiente competidor a nivel del EEE y en, al menos, dieciséis Estados miembros (Austria, Bélgica, Bulgaria, Estonia, Francia, Grecia, Irlanda, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia, así como Islandia y Noruega). |
(35) |
En conclusión, la entidad resultante de la concentración será, con mucha ventaja, el líder indiscutido del mercado después de la concentración. Desde un punto de vista estructural y teniendo presentes las cuotas de mercado y los datos de las listas de éxitos y de difusión por la radio, la actual dinámica competitiva, basada en cierto equilibrio de poder entre, por lo menos, las grandes (a pesar de que Universal ya es actualmente líder), se verá completamente alterada por la operación propuesta a favor de la entidad resultante de la concentración. |
(36) |
La Comisión llegó a la conclusión de que EMI es una de las cuatro grandes actualmente activa en el sector de la música grabada a escala mundial, con un catálogo de artistas y un repertorio musical que incluye un formidable fondo de catálogo e importantes novedades. Probablemente EMI sea el competidor más cercano de Universal en relación con, por lo menos, la música clásica. Por lo tanto, la operación propuesta supondría le eliminación de una importante fuerza competidora de los mercados de referencia. |
(37) |
La Comisión llegó a la conclusión de que, tras la operación, el repertorio de la entidad resultante seguirá siendo imprescindible por lo que probablemente la capacidad de los clientes para cambiar de prestador será limitada (de existir) y la capacidad de la entidad resultante de la concentración para explotar la clientela podría incrementarse de forma importante. |
(38) |
La investigación de la Comisión mostró que ya antes de la operación propuesta Universal tenía capacidad e incentivos para obtener unas condiciones de licencia de los clientes digitales más favorables a Universal que las obtenidas por sus competidores. Estas conclusiones se basan en tres fuentes probatorias: i) la comparación de los respectivos acuerdos de Universal y EMI con plataformas en línea; ii) pruebas de la investigación de mercado de la Comisión; y iii) pruebas de las partes objeto de la concentración. Las pruebas de cada una de estas fuentes se ve corroborada, además, por el análisis cuantitativo efectuado por la Comisión. |
(39) |
En primer lugar, la Comisión revisó los acuerdos comerciales de Universal y EMI con una selección de clientes digitales clave, centrándose en las principales condiciones comerciales [incluida la remuneración, el nivel de anticipos que deben efectuar los clientes digitales, los compromisos en relación con la promoción y la publicidad y las cláusulas de nación más favorecida («NMF»)]. Este análisis mostró que Universal, en su conjunto, obtiene mejores condiciones en varios de los parámetros clave de las negociaciones con plataformas digitales en comparación con EMI y que esta diferencia se nota particularmente con las plataformas más pequeñas (descarga y difusión continua). |
(40) |
La Comisión concluyó que las diferencias en los términos contractuales que Universal, que es ya la mayor discográfica del EEE, y EMI obtienen actualmente constituye una indicación de los posibles efectos negativos sobre la competencia de la operación propuesta. De hecho, el importante incremento del tamaño de Universal tras la concentración, podría aumentar aún más su posición negociadora, lo que potencialmente resultaría no solo en la ampliación de las actuales condiciones de Universal al repertorio de EMI, sino en un incremento general de las condiciones del repertorio combinado. |
(41) |
La Comisión también efectuó un análisis cuantitativo con el fin de evaluar si, debido al mayor tamaño de la entidad resultante de la concentración, la operación propuesta podría incrementar el poder negociador de esa entidad objeto de la concentración frente a los clientes digitales y, en consecuencia, provocar un incremento de los precios para estos clientes. |
(42) |
Para ello, la Comisión recopiló datos sobre las ventas de música digital de los seis principales clientes digitales, así como de seis empresas discográficas, en diversos Estados miembros. La Comisión realizó luego un análisis cuantitativo de estos datos, que consistió esencialmente en verificar, mediante herramientas estadísticas y econométricas, si existía una correlación positiva entre el tamaño de una empresa discográfica y su capacidad para obtener unas mejores condiciones de los clientes digitales. |
(43) |
Este análisis demostró que: i) la renta que las compañías discográficas pueden obtener se incrementa con su volumen (medido en términos de la cuota de ingresos con que un repertorio de una discográfica contribuye a una plataforma en línea); ii) este efecto es muy pronunciado en las plataformas en línea relativamente pequeñas, pero también está presente en plataformas con importante poder negociador; y iii) existe una relación positiva entre el volumen del repertorio de una discográfica y el precio mayorista que negocia con las plataformas en línea. |
(44) |
Las conclusiones de la Comisión basadas en el análisis de las condiciones comerciales que las partes objeto de la concentración tienen con varios clientes digitales y en el análisis cuantitativo se vieron corroboradas por las observaciones que presentaron los clientes digitales y otros terceros durante la investigación de la Comisión, así como por diversos documentos internos de Universal. |
(45) |
La Comisión ha llegado, por consiguiente, a la conclusión de que debido al incremento de su tamaño en la venta mayorista de música grabada a clientes digitales, es probable que la entidad resultante de la concentración aplicara peores condiciones comerciales, incluido precios más altos, a los clientes digitales si la operación propuesta se llevara a cabo en la forma notificada originalmente. |
(46) |
La Comisión consideró que, para evaluar el grado de poder de mercado de la entidad resultante de la concentración frente a los minoristas de música digital tras la operación propuesta, hay que tener en cuenta también la posición combinada de mercado de la entidad resultante de la concentración en los sectores de música grabada y de edición musical. La Comisión consideró las cuotas de control como «factor agravante», que empeora los efectos contrarios a la competencia de la operación propuesta derivados de la combinación de las actividades de las partes objeto de la concentración en el sector de la música grabada (que, en y por sí mismos, son suficientes para suscitar problemas de competencia). El análisis de la cuota de control efectuado por la Comisión reforzó las conclusiones de la Comisión de que la operación propuesta podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva. |
(47) |
La Comisión concluyó que la operación propuesta podría reducir la innovación y la elección de los consumidores de dos formas: i) la operación propuesta podría incrementar el poder negociador de Universal y su capacidad para imponer unas condiciones de licencia onerosas a las plataformas digitales, en particular a las plataformas musicales pequeñas e innovadoras emergentes. Estas condiciones de licencia onerosas podrían tener un impacto negativo en el desarrollo de esos clientes y su capacidad de ampliarse geográficamente a los distintos mercados digitales; y ii) la entidad resultante de la concentración podría tener mayores capacidades e incentivos para influir en el modelo y características del negocio de los nuevos servicios de música digital e imponer incrementos de precios en el mercado o mercados minoristas. En consecuencia, la operación propuesta tendrá también un impacto negativo sobre la diversidad cultural. En consecuencia, la Comisión concluyó que la operación propuesta podría reducir la innovación y la elección de los consumidores. |
(48) |
La Comisión consideró que estas conclusiones se aplican también al mercado mayorista de música grabada a nivel del EEE, así como a cada uno de los mercados de Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, y Suecia, así como de Islandia y Noruega. |
(49) |
La Comisión investigó también si la operación propuesta podía dar a la entidad resultante de la concentración la capacidad y los incentivos para excluir a los competidores de dicha entidad de los mercados de venta mayorista de música en soporte físico y digital, así como de A&R, en detrimento de la competencia y, en última instancia, de los consumidores y de la diversidad cultural. |
(50) |
Esa exclusión podría darse gracias a la capacidad y los incentivos de Universal, debido a su mayor tamaño tras la concentración, de garantizar a sus artistas un acceso muchísimo mejor a las oportunidades de promoción (p. ej., presencia en los comercios para grandes clientelas y clientes digitales, acceso a recopilaciones y tiempo en las emisiones de radio) que sus competidores, incluso mucho más de lo que pueda corresponder a su cuota de mercado real. |
(51) |
Tener mayor acceso a estas oportunidades de promoción puede resultar en que la entidad resultante de la concentración pueda contratar a los mejores artistas, y en mejores condiciones que otras empresas discográficas, al ofrecerles mayor acceso a la promoción. Para los competidores puede ser cada vez más difícil competir con la entidad resultante de la concentración para contratar a nuevos artistas, lo que a su vez debilita la posición de estos competidores frente a los clientes ya que su repertorio será menos atractivo y, en consecuencia, se fortalecerá la posición de la entidad resultante de la concentración dando origen a un círculo vicioso perpetuo. |
(52) |
Pero en última instancia, sin embargo, la Comisión concluyó que no existen suficientes elementos que prueben de acuerdo con los requisitos de la norma legal que la operación podría producir la exclusión de los competidores. En cualquier caso, los compromisos propuestos por la parte notificante, al tiempo que solucionan los efectos contrarios a la competencia antes descritos en relación con las condiciones comerciales con los clientes digitales, resolverán también los problemas de exclusión. |
(53) |
La Comisión concluyó que la existencia de la piratería no privará a la entidad resultante de la concentración de su capacidad e incentivos para ejercer su poder negociador frente a los minoristas tras la operación propuesta. Si bien la piratería puede reducir el tamaño del mercado general, la Comisión llegó a la conclusión de que no hay pruebas de que pueda limitar el comportamiento comercial de las discográficas, en la actualidad o tras la concentración. |
(54) |
La Comisión llegó a la conclusión de que los clientes no estarán en situación de ejercer un poder de compra como factor de compensación frente a un incremento del poder de mercado de la entidad resultante de la concentración. |
(55) |
La Comisión llegó a la conclusión de que no era probable que una entrada oportuna y suficiente de competidores en los mercados de referencia de música grabada contrarrestara los efectos contrarios a la competencia derivados de la operación propuesta. |
B. Efectos coordinados
(56) |
La Comisión concluyó que los mercados de venta mayorista de música grabada no son proclives a alcanzar fácilmente un consenso sobre las condiciones de coordinación, dada su complejidad. Esta valoración no se ha modificado tras tener en cuenta el cambio producido por la operación propuesta. |
C. Cuestiones verticales y de conglomerado
(57) |
La Comisión concluyó que la operación no planteaba problemas de carácter no horizontal relacionados con las actividades de Universal y EMI en la distribución minorista digital, la distribución minorista en soporte físico, los servicios de video musical, las comunicaciones electrónicas, la producción y distribución de TV y películas, los juegos y el entretenimiento interactivo y los servicios de billetería para eventos. |
D. Conclusión
(58) |
La Comisión concluyó que la operación propuesta, tal como se había notificado, supondría un obstáculo significativo para la competencia efectiva, en particular a consecuencia de la creación de una posición dominante en los mercados mayoristas de música digital a nivel del EEE, así como en veinticuatro Estados miembros, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, y Suecia, así como en Islandia y Noruega. |
4. Compromisos
(59) |
El 27 de julio de 2012 la parte notificante presentó compromisos formales que se sometieron a la prueba de mercado el mismo día. En líneas generales, la prueba de mercado mostró que los compromisos de 27 de julio de 2012 presentaban una serie de graves deficiencias que había que solucionar. |
(60) |
La Comisión informó a la parte notificante de los resultados de la prueba de mercado el 9 de agosto de 2012 en una reunión de evaluación de la situación. Para solucionar las deficiencias identificadas por la Comisión, habida cuenta de los resultados de la prueba de mercado así como de la restante información suministrada por la parte notificante sobre los compromisos propuestos, esta ofreció un nuevo conjunto de compromisos el 13 de agosto de 2012 que se modificaron posteriormente, el 25 de agosto de 2012. |
(61) |
Las principales mejoras del paquete de 27 de julio de 2012 consistieron en i) más contenido adicional propio (repertorio anglosajón y repertorios danés y español); ii) añadir la participación de EMI en Play.on una entidad francesa previamente segregada; iii) cesión de derechos mundiales (frente al alcance del EEE en los compromisos de 27 de julio de 2012); iv) el compromiso de vender como mínimo dos terceras partes del paquete (EMIRL, Pink Floyd y las entidades locales) a un comprador único; v) la obligación de que el comprador sea una compañía de un grupo que sea activo actualmente, o lo haya sido previamente, en el sector de la música grabada o de la edición musical; vi) el compromiso de no volver a contratar a artistas cuyo repertorio esté incluido en el paquete por un periodo de diez años; y vii) los compromisos de comportamiento incluidos en los compromisos de 27 de julio de 2012 y que se consideraron demasiado complejos y vagos se sustituyeron por el simple compromiso de no incluir cláusulas de nación más favorecida (NMF) a favor de Universal en cualquier acuerdo suscrito con un prestador de servicios digitales legales en la medida en que dicho acuerdo se aplique al EEE. Este compromiso se ofreció por un periodo de diez años. A petición de la Comisión, la parte notificante suprimió también el compromiso de rescindir dos contratos de licencia/distribución con terceros. |
(62) |
En consecuencia, los compromisos de 25 de agosto de 2012 consisten en i) la cesión de los derechos a nivel mundial de ciertos activos de EMI y Universal consistentes tanto en repertorio anglosajón como local; ii) la rescisión de un acuerdo de licencia/distribución; y iii) el compromiso de comportamiento de no incluir cláusulas de NMF en los futuros contratos de la entidad resultante de la concentración con servicios digitales. |
(63) |
El conjunto de compromisos propuesto incluye la cesión de las siguientes entidades jurídicas/activos:
|
(64) |
El volumen total de los compromisos definitivos (constituidos fundamentalmente por activos de EMI y algunos de Universal) representa alrededor de dos tercios del negocio de EMI en el EEE. |
(65) |
En términos de impacto en la cuota de mercado de los compromisos definitivos, la Comisión reiteró que las cuotas de mercado son solo una indicación preliminar del poder de mercado y en sí mismas no son determinantes para saber si una operación puede constituir un obstáculo significativo a la competencia efectiva. Para ello no es necesario identificar ningún nivel de cuota de mercado específico por debajo del cual debe mantenerse la entidad resultante de la concentración para que desaparezca ese obstáculo significativo a la competencia efectiva. |
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Dicho esto, la Comisión constata que tras la concentración, el incremento de la cuota de mercado general de la entidad resultante de la concentración (tanto física como digital) a nivel del EEE se habría reducido de forma considerable: el paquete cedido representa una cuota de mercado de alrededor del (5-10) % en el mercado de venta mayorista de música digital, lo que significa que Universal adquiriría una cuota de mercado adicional de alrededor del (0-5) % y, en consecuencia, incrementaría su cuota de mercado a nivel del EEE del (30-40) % al (30-40) %. |
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En términos de cuota de mercado a nivel nacional, la cesión reduce efectivamente el incremento aportado por la suma de EMI a Universal en cada Estado miembro así como en Islandia y Noruega. El paquete incluye importante repertorio anglo que afecta a todos los Estados miembros así como a Islandia y Noruega. Además, el repertorio local cedido en Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Noruega, Polonia, Portugal, la República Checa y Suecia, reduce aún más las cuotas de mercado de la entidad resultante de la transacción después de producida esta, a niveles que ya no indican claramente un incremento importante del poder de mercado que Universal ya tiene hoy. |
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Además de la cesión de activos de música grabada, la parte notificante se comprometió a rescindir su acuerdo de distribución con la empresa discográfica tercera Ministry of Sound y a no suscribir acuerdo alguno de licencia o distribución con dicha empresa en el EEE por un periodo de diez años a partir de la fecha de adopción de la Decisión. |
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Por último, la parte notificante se ha comprometido por un periodo de diez años a abstenerse de incluir en los contratos de Universal con clientes digitales, cuando se apliquen al EEE, cláusulas que obliguen a dichos clientes a garantizar a Universal unas condiciones comerciales mejores, equivalentes o como mínimo iguales a las acordadas a otras empresas discográficas (el compromiso NMF). |
Evaluación de los compromisos de 25 de agosto de 2012
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La evaluación efectuada por la Comisión de los compromisos se basa en todas las pruebas disponibles, incluidos los resultados de la prueba de mercado y la detallada información suministrada por la parte notificante en lo que se refiere al contenido del paquete de soluciones, en particular a los detalles relativos a los contratos de los artistas (obligaciones de entregas futuras, duración de los contratos, periodo de retención restante sobre los catálogos y cambio de las cláusulas de control/asignación). La Comisión efectuó su análisis conforme a los criterios sobre soluciones admisibles en los asuntos de concentraciones que se recogen en la Comunicación relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión (6). |
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La Comisión concluyó que los compromisos definitivos presentados por la parte notificante son de un alcance y una naturaleza que reducirá el poder de mercado de Universal sobre una base sostenible de forma que de la operación propuesta no se derive obstáculo significativo alguno a la competencia efectiva. Ello se debe a que los activos incluidos en el paquete representan una parte sustancial del solapamiento, están compuestos por una combinación adecuada entre activos propios, acuerdos de distribución/licencia y recopilaciones y son de buena calidad (es decir, que pueden seguir generando futuros ingresos). Además, el hecho de que dos terceras partes del paquete se vendan a un comprador único con experiencia en el sector reforzará los efectos compensadores de la cesión. Los artistas tendrán un competidor fortalecido al que acudir y la capacidad de Universal de obtener unas condiciones comerciales más onerosas de los prestadores de servicios digitales, no se verá incrementada. |
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La Comisión concluyó, por consiguiente, que los compromisos definitivos de 25 de agosto de 2012 eliminan el obstáculo significativo a la competencia efectiva. |
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Toda inquietud derivada de la marginalización potencial de los competidores (tanto en el ámbito digital como en el físico) como consecuencia de una reducción importante de su capacidad de «monetizar» su repertorio y contratar y conservar artistas, que en última instancia perjudicaría a los consumidores en términos de precios y elección, también se contempla en los compromisos. |
V. CONCLUSIÓN
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Por todo lo expuesto, la Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo. |
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En consecuencia, la concentración debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 2007 el asunto COMP/M.3333 — Sony/BMG; Decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2008 en el asunto COMP/M.5272 — Sony/SonyBMG.
(3) Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 2007 en el asunto COMP/M.3333 — Sony/BMG, considerando 27.
(4) Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 2007 en el asunto COMP/M.3333 — Sony/BMG.
(5) DO C 31 de 5.2.2004, p. 5.
(6) DO C 267 de 22.10.2008, p. 1.