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Document 52012AR1663

    Dictamen del Comité de las Regiones — Adjudicación de contratos de concesión

    DO C 277 de 13.9.2012, p. 74–95 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.9.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 277/74


    Dictamen del Comité de las Regiones — Adjudicación de contratos de concesión

    2012/C 277/09

    EL COMITÉ DE LAS REGIONES:

    constata que las actuales normas en materia de concesiones están formadas por la jurisprudencia y la normativa nacional. Dado que determinadas concesiones pueden influir en el mercado interior, es conveniente que exista una claridad sobre las normas, así como una interpretación y un enfoque uniformes. Por ello, el Comité considera justificado plantear una normativa sobre esta cuestión;

    opina que la Directiva debe referirse a las concesiones que tienen influencia en el mercado interior. Por consiguiente, las concesiones que, en vista de su escaso valor, no afecten al mercado interior, deben poder adjudicarse directamente sin previa convocatoria de licitación;

    opina que son necesarias más aclaraciones sobre la manera en que ha de adjudicarse una concesión. Es preciso encontrar un equilibrio entre claridad -por ejemplo, sobre la forma del anuncio y los plazos-, por un lado, y la libertad de los poderes adjudicadores -por ejemplo, sobre qué criterios quieren manejar-, por otro. Esta claridad ofrece un asidero a los poderes adjudicadores e introduce la debida uniformidad en cuanto a la manera en que los Estados miembros abordan estos temas. El margen de maniobra honra los conocimientos de los poderes adjudicadores sobre sus concesiones y constituye un reconocimiento a la autonomía de los Estados miembros. Los poderes adjudicadores deben tener amplias posibilidades para elegir criterios sociales y sostenibles;

    opina que esta propuesta debe cumplir el principio de subsidiariedad: los entes locales y regionales deben mantener la libertad de elección para decidir realizar ellos mismos las obras o servicios, o bien adjudicarlos a terceros. Si los entes locales y regionales deciden adjudicarlos, podrán determinar libremente el instrumento jurídico a utilizar: una licencia, un contrato público o una concesión.

    Ponente

    Henk KOOL (NL/PSE), Concejal del Ayuntamiento de La Haya

    Texto de referencia

    Propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a la adjudicación de contratos de concesión

    COM(2011) 897 final

    I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

    EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

    1.

    constata que no existe ningún marco jurídico uniforme para las concesiones. Las concesiones de obras públicas están reguladas por las Directivas de la UE en materia de contratación pública. En cambio, el derecho relativo a las concesiones de servicios está excluido de las Directivas de la UE en materia de contratación pública y se incluye en los principios del Tratado de la UE. Dichos principios se precisan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE;

    2.

    constata que los Estados miembros están obligados a cumplir los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (igualdad de trato, no discriminación, transparencia y proporcionalidad) a la hora de adjudicar contratos de concesión, pero observa que difieren en su aplicación. La propuesta de una Directiva sobre concesiones tiene por objeto regular en un marco único las normas en torno a las concesiones de obras y las concesiones de servicios, de manera que haya una única fuente de derecho para la adjudicación de concesiones a escala de la UE. Teniendo también en cuenta los desafíos a los que se enfrenta la Unión Europea, la Comisión Europea otorga suma importancia al desarrollo del mercado interior, siempre y cuando las normas de la UE para las concesiones ofrezcan suficiente margen para una interpretación propia por parte de los poderes adjudicadores;

    3.

    observa que el fundamento jurídico para la creación de un marco jurídico para las concesiones se encuentra en el artículo 53, apartado 1, y en los artículos 62 y 114 del Tratado de la UE. Dichos artículos se refieren al funcionamiento del mercado interior. En este contexto, señala que las concesiones de servicios deben considerarse siempre en relación con la prestación de servicios de interés (económico) general; la Directiva propuesta no tiene en cuenta en grado suficiente las novedades introducidas por el Tratado de Lisboa en este ámbito; por consiguiente, solicita que en el ámbito de aplicación de la Directiva se incluyan excepciones más amplias para estos servicios;

    4.

    opina que esta propuesta debe cumplir el principio de subsidiariedad: los entes locales y regionales deben mantener la libertad de elección para decidir realizar ellos mismos las obras o servicios, o bien adjudicarlos a terceros. Si los entes locales y regionales deciden adjudicarlos, podrán determinar libremente el instrumento jurídico a utilizar: una licencia, un contrato público o una concesión;

    5.

    estipula que las concesiones son, por su propia naturaleza, más complejas y se contratan por periodos más largos. Con anterioridad, el Comité dictaminó que si se llegaba a un reglamento relativo a los contratos de concesión, este debería ser flexible y sencillo (CDR 21/2010) y se deben evitar las ambigüedades jurídicas;

    POR LO TANTO, EL COMITÉ DE LAS REGIONES:

    6.

    cree que en el artículo 1 de la Directiva o, al menos, en los considerandos debería precisarse que la delegación de tareas y competencias de un organismo de Derecho público a otro no es el objeto de esta Directiva. Además, no deberían incluirse aquellos sectores que ya están contemplados por normas sectoriales del Derecho de la Unión o que, intencionadamente, no han sido regulados por decisión del legislador europeo;

    7.

    reconoce que, por encima de un determinado valor, las concesiones influyen en el mercado interior y, por ello, pueden ser objeto de una normativa de la UE;

    8.

    constata que las actuales normas en materia de concesiones están formadas por la jurisprudencia y la normativa nacional. Dado que determinadas concesiones pueden influir en el mercado interior, es conveniente que exista una claridad sobre las normas, así como una interpretación y un enfoque uniformes. Por ello, considera justificado plantear una normativa sobre esta cuestión;

    9.

    constata, sin embargo, que las concesiones se utilizan de forma muy diferente en los distintos Estados miembros. Ello tiene que ver, entre otras cosas, con otros instrumentos nacionales de los que dispone el Estado miembro para regular o adjudicar actividades. Debido a ello, las consecuencias de una Directiva pueden variar de un Estado miembro a otro; la Comisión debería, pues, precisar unívocamente y definir qué tipos de contrato se consideran «concesiones» y qué tipos de relaciones contractuales entran en el ámbito de aplicación de la Directiva;

    10.

    por ello, considera importante que los poderes adjudicadores y los Estados miembros tengan libertad a la hora de elegir el instrumento con el que quieren desempeñar sus cometidos. Las licencias, incluso las licencias de explotación limitadas, no deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva. Lo mismo puede decirse de la simple financiación de una actividad, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos;

    11.

    expresa su preocupación por que la creación de una contratación pública obligatoria para la concesión de este tipo de instrumentos nacionales incida demasiado en la autonomía nacional de los Estados miembros. Por ello, aprecia que en el preámbulo se ponga de manifiesto la opinión de la Comisión Europea en cuanto a que tales recursos estatales no deben calificarse de concesión, pero al mismo tiempo considera que para ello es necesaria una excepción explícita en un artículo;

    12.

    opina que la Directiva debe referirse a las concesiones que tienen influencia en el mercado interior. Por consiguiente, las concesiones que, en vista de su escaso valor, no afecten al mercado interior, deben poder adjudicarse directamente sin previa convocatoria de licitación;

    13.

    considera que esta distinción es muy importante para las PYME. De este modo, los poderes y entidades adjudicadores tienen margen para seguir una política de concesiones favorable a las PYME;

    14.

    manifiesta su preocupación sobre la complejidad de la normativa. Los adjudicadores consideran las actuales Directivas en materia de contratación pública innecesariamente complejas. Existe preocupación de que esta Directiva relativa a las concesiones también se convierta en una materia compleja. El Comité opina que las concesiones no pueden equipararse a las reglas contenidas en las Directivas de la UE en materia de contratación pública y, por ello, pide a la Comisión que la Directiva y las posibles Comunicaciones futuras de la Comisión Europea sean sencillas;

    15.

    opina que son necesarias más aclaraciones sobre la manera en que ha de adjudicarse una concesión. Es preciso encontrar un equilibrio entre claridad -por ejemplo, sobre la forma del anuncio y los plazos-, por un lado, y la libertad de los poderes adjudicadores -por ejemplo, sobre qué criterios quieren manejar-, por otro. Esta claridad ofrece un asidero a los poderes adjudicadores e introduce la debida uniformidad en cuanto a la manera en que los Estados miembros abordan estos temas. El margen de maniobra honra los conocimientos de los poderes adjudicadores sobre sus concesiones y constituye un reconocimiento a la autonomía de los Estados miembros. Los poderes adjudicadores deben tener amplias posibilidades para elegir criterios sociales y sostenibles.

    II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

    Enmienda 1

    Considerando 5

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (5)

    Deben introducirse también algunas disposiciones de coordinación para la adjudicación de concesiones de obras y servicios en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, ya que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de las entidades que operan en esos sectores, y teniendo en cuenta que operan en mercados cerrados, debido a la existencia de derechos especiales o exclusivos que los Estados miembros conceden en relación con el suministro, la puesta a disposición o la explotación redes para la prestación de los correspondientes servicios.

    Exposición de motivos

    Estos sectores ya están cubiertos por una legislación específica.

    Enmienda 2

    Considerando 6

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (6)

    Las concesiones son contratos a título oneroso celebrados entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la adquisición de obras o servicios, siendo su contrapartida normalmente el derecho a explotar las obras o servicios objeto del contrato. La ejecución de estas obras o servicios está sujeta a obligaciones específicas determinadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, vinculantes y legalmente exigibles. Sin embargo, determinados actos estatales, tales como el otorgamiento de autorizaciones o licencias, en los que el Estado o una autoridad pública establecenlas condiciones para el ejercicio de una actividad económica, no pueden por el contrario calificarse de concesiones. Lo mismo puede decirse de determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados ámbitos o recursos de carácter público, como es el caso de los contratos de arrendamiento de terrenos, en los que el Estado o autoridad pública establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin adquirir obras o servicios específicos.

    (6)

    Las concesiones son contratos a título oneroso celebrados entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la adquisición de obras o servicios, siendo su contrapartida normalmente el derecho a explotar las obras o servicios objeto del contrato. ejecución de estas obras o servicios está sujeta a específics determinads por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, . Sin embargo, determinados actos estatales, tales como el otorgamiento deautorizaciones o licencias, en los que el Estado o una autoridad pública establecen las condiciones para el ejercicio de una actividad económica no pueden por el contrario calificarse de concesiones. Lo mismo puede decirse de determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados ámbitos o recursos de carácter público, como es el caso de los contratos de arrendamiento de terrenos, en los que el Estado o autoridad pública establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin adquirir obras o servicios específicos.

    Exposición de motivos

    Es preciso aclarar la distinción entre una licencia, una licencia limitada, en la que el poder adjudicador concede un derecho de explotación, y una concesión.

    Una licencia puede imponer determinados requisitos a la manera en que se lleva a cabo una actividad. Pero además, también hay licencias que limitan incluso la actividad. Es lo que se llama una licencia de explotación o licencia limitada. Esto sucede casi siempre desde la perspectiva del orden público, la sanidad pública y/o la seguridad. Por ejemplo una licencia de explotación en el ámbito de la prostitución, la hostelería y los casinos.

    Una concesión tiene puntos de contacto con una licencia de explotación de este tipo. La principal diferencia radica en el hecho de que en el caso de una concesión, el cumplimiento de la actividad es esencial para el poder adjudicador. Por ello, en una concesión, el cumplimiento de la actividad es legalmente exigible. Si el cumplimiento de la actividad, a la que se refiere el derecho de explotación, es legalmente exigible, entonces puede asumirse un «título oneroso». Este criterio se mantiene en la definición del contrato público.

    Es importante que los poderes adjudicadores y los Estados miembros mantengan la libertad de elección del instrumento con el que quieren desempeñar sus cometidos. Una licencia, una licencia de explotación y una licencia limitada deben permanecer fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. No es conveniente que se imponga una obligación de transparencia o una contratación pública obligatoria para la concesión de dichas licencias. La normativa nacional y la normativa descentralizada deben ser el punto de partida para decidir a quién se concede una licencia. Del considerando 6 del Preámbulo se desprende que la Comisión Europea comparte esta opinión.

    Si bien la definición de concesión se refiere a la forma de un acuerdo, este tipo de criterios se interpretan de manera funcional. Debido a ello puede suceder que una licencia se considere de hecho como una concesión. Por ello, es preciso definir con mayor claridad la diferencia entre una licencia (de explotación) y una concesión en el preámbulo y en la definición de concesiones.

    Hay que distinguir claramente entre las concesiones y los cometidos del gobierno como la expedición de permisos y licencias.

    Enmienda 3

    Considerando (9)

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (9)

    El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que las entidades que no son ni poderes adjudicadores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni empresas públicas, deberán someterse a ella sólo si desarrollan alguna de las actividades derivadas de los derechos anteriormente mencionados. Procede aclarar, por lo tanto, que los derechos obtenidos merced a un procedimiento que se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la Unión) y que ha contado con la debida publicidad, no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. La legislación debe incluir la Directiva 98/30/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (1), la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2), la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (3), la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos  (4), y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo  (5). La creciente diversidad de formas en que puede manifestarse la acción del Estado hace necesario definir de forma precisa el propio concepto de contratación. Las normas de la Unión en materia de concesiones se refieren a la adquisición de obras o servicios cuya contrapartida consiste en la explotación de tales obras o servicios. El concepto de adquisición debe entenderse en sentido amplio como obtención de los beneficios derivados de las obras o servicios en cuestión, sin que sea necesaria en todos los casos una transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores. Por otro lado, la simple financiación de una actividad, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    (9)

    El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que las entidades que no son ni poderes adjudicadores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni empresas públicas, deberán someterse a ella sólo si desarrollan alguna de las actividades derivadas de los derechos anteriormente mencionados. Procede aclarar, por lo tanto, que los derechos obtenidos merced a un procedimiento que se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la Unión) y que ha contado con la debida publicidad, no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. La legislación debe incluir la Directiva 98/30/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (1), la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2), la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (3), la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos  (4), y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo  (5). La creciente diversidad de formas en que puede manifestarse la acción del Estado hace necesario definir de forma precisa el propio concepto de contratación. Las normas de la Unión en materia de concesiones se refieren a la adquisición de obras o servicios cuya contrapartida consiste en la explotación de tales obras o servicios. El concepto de adquisición debe entenderse en sentido amplio como obtención de los beneficios derivados de las obras o servicios en cuestión, sin que sea necesaria en todos los casos una transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores. Por otro lado, la simple financiación de una actividad, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Exposición de motivos

    La enmienda pretende recuperar de manera inequívoca la noción fundamental que ya se empleó en la Directiva 2004/17/CE relativa a la adjudicación de contratos de servicios públicos en sectores específicos, conforme a la cual, como se afirma en el considerando 25 de dicha Directiva, «los derechos que un Estado miembro reconozca, de cualquier forma, incluso mediante actos de concesión, a un número limitado de empresas basándose en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, que ofrezcan a todos los interesados que puedan cumplirlos la posibilidad de beneficiarse de los mismos, no deben considerarse como derechos especiales o exclusivos.» No se considera oportuno limitar este concepto con una enumeración de actos de la Unión Europea, que puede parecer taxativa y, por tanto, dar la impresión de excluir determinados actos legislativos o reglamentarios de los Estados miembros que, sin embargo, satisfacen criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

    Enmienda 4

    Considerando 10

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (10)

    Se ha considerado también necesario aclarar qué debe constituir una contratación única, con la consecuencia de que, a efectos de los umbrales fijados por lapresente Directiva, ha de tenerse en cuenta el valor agregado de todas las concesiones realizadas para dicha contratación, y la de que ésta debe anunciarse como un conjunto único, en su caso dividido en lotes. El concepto de contratación única abarca todos los suministros, obras y servicios necesarios para la ejecución de un determinado proyecto. Son, por ejemplo, indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentran lógicamente interconectados.

    Exposición de motivos

    La preparación y ejecución de una concesión pueden requerir años. Es de suponer que durante la preparación, el poder adjudicador tenga que solicitar dictámenes externos. De acuerdo con la definición, estos dictámenes contarían a la hora de evaluar la concesión. Eso no es lógico. Los contratos de otra índole y que se adjudican a otra parte, no deberían incluirse en la evaluación de la concesión. Si estos contratos representan un determinado valor, deben adjudicarse en base a la Directiva sobre la adjudicación de contratos y conforme a esta Directiva.

    Esto concuerda además con anteriores dictámenes del Comité sobre el no agrupar innecesariamente los contratos.

    Véase la enmienda 14.

    Enmienda 5

    Considerando (11)

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (11)

    Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

    (11)

    Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

    Exposición de motivos

    La voluntad inmediata del Parlamento Europeo en lo que respecta al sector del agua queda de manifiesto en las resoluciones de 14 de enero de 2004, 10 de marzo de 2004 y 31 de mayo de 2006. En ellas el Parlamento Europeo no se muestra partidario de una liberalización del sector del agua, sino en favor de una modernización que armonice los principios básicos de la economía, las normas de calidad y medioambientales y la necesaria eficacia. Por ello, no conviene añadir nuevas reglamentaciones por medio de una reglamentación horizontal.

    Enmienda 6

    Nuevo Considerando tras el Considerando 13

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

     

    Exposición de motivos

    El régimen de cooperación entre entes públicos (puesta en común de competencias de carácter convencional o institucional en el marco intermunicipal) no puede regirse por la legislación sobre el mercado interior.

    Enmienda 7

    Considerando (20)

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (20)

    Un estudio de los servicios denominados prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y «B») efectuado por la Comisión ha mostrado que no está justificado limitar la plena aplicación de la normativa de contratación pública a un determinado grupo de servicios. Por ello, la presente Directiva debe aplicarse a una serie de servicios (por ejemplo, los servicios de catering y distribución de agua) que muestran un potencial de comercio transfronterizo.

    Exposición de motivos

    La distinción fundamental entre servicios prioritarios y no prioritarios, y con ello la posición privilegiada de los servicios «B», debe mantenerse vigente. Los servicios sociales y de sanidad poseen muy escasa o ninguna relevancia para el mercado interior; se prestan, por lo general, a escala local, sobre el terreno. El agua es un bien esencial para la vida. Por tanto, en el sector del agua es preciso actuar de manera especialmente cautelosa y tener en cuenta aspectos específicos del medio ambiente e higiénicos. Asimismo, en consonancia con el artículo 17 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, los servicios relacionados con el uso del agua no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva de adjudicación de contratos de concesión.

    Enmienda 8

    Considerando 22

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    (22)

    Dada la importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de mayor discreción para seleccionar los proveedores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar los proveedores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco EuropeoVoluntario de Calidad de los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin realizar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación.

    (22)

    Dada la importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de mayor discreción para seleccionar los proveedores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar los proveedores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco EuropeoVoluntario de Calidad de los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin realizar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación.

    Exposición de motivos

    El Comité propone borrar este pasaje.

    Hay licencias de explotación que regulan determinadas actividades y cuyo número es limitado, que no conviene adjudicar. Se trata de actividades que no se realizan para la autoridad pública en cuestión o el interés público, sino que son consideradas justamente potencialmente perjudiciales por la autoridad pública y por ello deben ser reguladas. Por ejemplo las licencias de prostitución. Es decir, el hecho de que un determinado tipo de licencia de explotación esté limitado en cuanto a número no debería implicar automáticamente una especie de procedimiento de adjudicación transparente.

    Véase asimismo la enmienda 4.

    Enmienda 9

    Considerando 25

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    25.

    Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de pautas generales. Éstas han de hacerse públicas de antemano a todos los licitadores potenciales, deben estar relacionadas con el contenido del contrato y no conferir al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección sin restricciones. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañadas de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Con el fin de dar cumplimiento a dichas pautas, y de aumentar al mismo tiempo la seguridad jurídica, los Estados miembros pueden disponer la utilización del criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

    25.

    Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de pautas generales. Éstas han de hacerse públicas de antemano a todos los licitadores potenciales. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañadas de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Con el fin de dar cumplimiento a dichas pautas, y de aumentar al mismo tiempo la seguridad jurídica, los Estados miembros pueden disponer la utilización del criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

    Exposición de motivos

    Véanse las enmiendas 23 y 28.

    Enmienda 10

    Artículo 1, nuevo apartado 3

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

     

       

    Exposición de motivos

    El Comité opina que esta Directiva solo tiene que referirse a las concesiones que influyen en el mercado interior. En el caso de concesiones que no superen los umbrales europeos, no existe ningún «interés transfronterizo» y por ello, no está en juego el mercado interior. Con esta añadidura se garantiza el margen de maniobra de los poderes adjudicadores.

    Enmienda 11

    Artículo 2, apartado 1, punto 7

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 2

    Definiciones

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    (7)   «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la prestación de servicios diferentes de los recogidos en los puntos 2 y 4, y la contrapartida de dichos servicios es, bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

    (7)   «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la prestación de servicios diferentes de los recogidos en los puntos 2 y 4, y la contrapartida de dichos servicios es, bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago;

     

    Exposición de motivos

    Es preciso aclarar la distinción entre una licencia, una licencia limitada, en que el poder adjudicador concede un derecho de explotación, y una concesión.

    Una licencia puede imponer determinados requisitos a la manera en que se lleva a cabo una actividad. Pero además, también hay licencias que limitan incluso la actividad. Es lo que se llama una licencia de explotación o licencia limitada. Esto sucede casi siempre desde la perspectiva del orden público, la sanidad pública y/o la seguridad. Por ejemplo una licencia de explotación en el ámbito de la prostitución, la hostelería y los casinos.

    Una concesión tiene puntos de contacto con una licencia de explotación de este tipo. La principal diferencia radica en el hecho de que en el caso de una concesión, el cumplimiento de la actividad es esencial para el poder adjudicador. Por ello, en una concesión, el cumplimiento de la actividad es legalmente exigible. Si el cumplimiento de la actividad, a la que se refiere el derecho de explotación, es legalmente exigible, entonces puede asumirse un «título oneroso». Este criterio se mantiene en la definición del contrato público.

    Es importante que los poderes adjudicadores y los Estados miembros mantengan la libertad de elección del instrumento con el que quieren desempeñar sus cometidos. Una licencia, una licencia de explotación y una licencia limitada deben permanecer fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. No es conveniente que se imponga una obligación de transparencia o una contratación pública obligatoria para la concesión de dichas licencias. La normativa nacional y la normativa descentralizada deben ser el punto de partida para decidir a quién se concede una licencia. Del considerando 6 del Preámbulo se desprende que la Comisión Europea comparte esta opinión.

    Si bien la definición de concesión se refiere a la forma de un acuerdo, este tipo de criterios se interpretan de manera funcional. Debido a ello puede suceder que una licencia se considere de hecho como una concesión. Por ello, es preciso definir con mayor claridad la diferencia entre una licencia (de explotación) y una concesión en el Preámbulo y en la definición de concesiones.

    Enmienda 12

    Artículo 2, apartado 2

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 2

    Definiciones

    2.   El derecho a explotar obras o servicios, contemplado en los puntos 2, 4 y 7 del apartado 1, implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional sustancial. Se considerará que el concesionario asume el riesgo operacional sustancial cuando no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. […]

    Artículo 2

    Definiciones

    2.   El derecho a explotar obras o servicios, contemplado en los puntos 2, 4 y 7 del apartado 1, implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional . Se considerará que el concesionario asume el riesgo operacional cuando no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. […]

    Exposición de motivos

    El concepto de «sustancial» referido al riesgo operacional debe evitarse. Definir o delimitar un elevado riesgo operacional, diferenciándolo de la obligación de servicio público, presenta por lo general problemas considerables a nivel municipal. La definición de «riesgo operacional sustancial» recogida en el proyecto de Directiva supera con creces la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, que no plantea exigencias demasiado excesivas en cuanto al riesgo económico. Incluso en el caso de una obligación de conexión y de utilización en el ámbito del suministro de agua (sentencia del Tribunal de Justicia C-206/08 de 10 de septiembre de 2009, «Wasser- und Abwasserzweckverband Gotha» (puntos 72-76)) el Tribunal parte de la hipótesis de una concesión de servicios que no está sujeta a la normativa de contratación pública.

    Enmienda 13

    Artículo 5

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 5

    Umbrales

    Artículo 5

    Umbrales

    1.   La presente Directiva se aplicará a las siguientes concesiones de un valor igual o superior a 5 000 000 EUR:

    1.   La presente Directiva se aplicará a las siguientes concesiones de un valor igual o superior a 5 000 000 EUR:

    a)

    concesiones celebradas por entidades adjudicadoras con vistas al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el anexo III;

    a)

    concesiones celebradas por entidades adjudicadoras con vistas al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el anexo III;

    b)

    concesiones celebradas por poderes adjudicadores.

    b)

    concesiones celebradas por poderes adjudicadores.

     

     

    a)

     

    b)

    2.   Las concesiones de servicios de un valor igual o superior a 2 500 000 EUR pero inferior a 5 000 000 EUR, exceptuando los servicios sociales y otros servicios específicos, deberán ajustarse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión de conformidad con los artículos 27 y 28.

    2.   Las concesiones de servicios de un valor igual o superior a 2 500 000 EUR pero inferior a 5 000 000 EUR, exceptuando los servicios sociales y otros servicios específicos, deberán ajustarse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión de conformidad con los artículos 27 y 28.

     

    Exposición de motivos

    Las concesiones pueden tener un periodo de vigencia prolongado porque el empresario en cuestión debe poder recuperar su inversión. En el caso de concesiones con un periodo de vigencia prolongado, el umbral de 5 000 000 EUR para el valor total de la concesión es bajo. Sin embargo, el importe anual que gana el empresario con la concesión no llega a influir en el mercado interior. Por ello se aconseja establecer una distinción.

    Enmienda 14

    Artículo 6, apartado 2

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 6

    Métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

    Artículo 6

    Métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones

    2.   El valor estimado de la concesión se calculará como el de la totalidad de las obras o los servicios, incluso si se adquieren merced a contratos diferentes, si tales contratos forman parte de un proyecto único. Son indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentren lógicamente interconectados.

    2.   El valor estimado de la concesión se calculará un proyecto único..

    Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de tales primas o pagos en el cálculo del valor estimado de la concesión.

    Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de tales primas o pagos en el cálculo del valor estimado de la concesión.

    Exposición de motivos

    Véase la enmienda 8.

    Enmienda 15

    Artículo 8, apartado 5

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 8

    Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes y entidades adjudicadores

    Artículo 8

    Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes y entidades adjudicadores

    5.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios:

    5.   La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios:

    a)

    cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, las concesiones de servicios financieros adjudicadas, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;

    a)

    cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, las concesiones de servicios financieros adjudicadas, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;

    b)

    cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, definida como transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica, adjudicadas por los organismos de radiodifusión, ni tampoco a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión adjudicadas a los organismos de radiodifusión;

    b)

    cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, definida como transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica, adjudicadas por los organismos de radiodifusión, ni tampoco a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión adjudicadas a los organismos de radiodifusión;

    c)

    de arbitraje y de conciliación;

    c)

    de arbitraje y de conciliación;

    d)

    financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a los servicios de los Bancos Centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF).

    d)

    financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a los servicios de los Bancos Centrales y las efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF);

    e)

    relativos a contratos de trabajo;

    e)

    relativos a contratos de trabajo;

    f)

    de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) 1008/2008 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

    f)

    de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) 1008/2008 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

    g)

    relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, a tenor del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

    g)

    relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, a tenor del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

     

     

    Los servicios de radiodifusión contemplados en la letra b) del presente apartado incluirán la transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica.

    Los servicios de radiodifusión contemplados en la letra b) del presente apartado incluirán la transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica.

    Exposición de motivos

    Se trata de mantener la coherencia con la enmienda 5 al considerando 11.

    Enmienda 16

    Artículo 15, apartado 1

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    1.   Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, a otra persona jurídica no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

    1.   Las concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, a otra persona jurídica no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:

    a)

    que dicho poder o entidad ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

    a)

    que dicho poder o entidad ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;

    b)

    que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder o la entidad que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder o entidad;

    b)

    que al menos el % de las actividades de persona jurídica se lleven a cabo para el poder o la entidad que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder o entidad;

    c)

    que en la persona jurídica controlada no exista participación privada.

    c)

    que en la persona jurídica controlada no exista participación privada .

    Se considerará que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone la letra a) del párrafo primero, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada.

    Se considerará que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone la letra a) del párrafo primero, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada.

    Enmienda 17

    Artículo 15, apartado 2

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    2.   El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad controlada que sea una entidad o poder adjudicador en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, adjudique una concesión a la entidad que la controla, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que en la persona jurídica a la que se adjudica la concesión pública no exista participación privada.

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    2.   El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad controlada que sea una entidad o poder adjudicador en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, adjudique una concesión a la entidad que la controla, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que en la persona jurídica a la que se adjudica la concesión pública no exista participación privada .

    Exposición de motivos

    La disposición mencionada solo debería servir para una participación privada en capital, de tipo «operativo» o «activo», de las personas jurídicas controladas que podrían influir en sus decisiones de gestión. Por ello, las inversiones bajo la forma de puras tomas de participación en el capital de una entidad (por ejemplo, bajo la forma de aportaciones tácitas) deberían ser posibles, sin contravenir la exención de las estructuraciones internas o la cooperación horizontal entre instancias públicas. La propia Comisión Europea argumenta en este sentido en su Comunicación del 5 de febrero de 2008 sobre las asociaciones público-privadas institucionalizadas (APPI). Es necesario autorizar las participaciones puras en el capital, para que los entes territoriales puedan garantizar al ciudadano una oferta de servicios a un precio asequible.

    Enmienda 18

    Artículo 15, apartado 3

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    3.   Sin embargo, un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que no ejerza control sobre una persona jurídica en el sentido del apartado 1, podrá adjudicar una concesión a una persona jurídica sobre la que ejerce un control de forma conjunta con otros poderes o entidades adjudicadores, sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    3.   Sin embargo, un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que no ejerza control sobre una persona jurídica en el sentido del apartado 1, podrá adjudicar una concesión a una persona jurídica sobre la que ejerce un control de forma conjunta con otros poderes o entidades adjudicadores, sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    que los poderes o entidades adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejerzan conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios;

    a)

    que los poderes o entidades adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejerzan conjuntamente sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios;

    b)

    que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes o entidades contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, o para otras personas jurídicas controladas por la misma entidad o poder;

    b)

    que al menos el % de las actividades de persona jurídica se lleven a cabo para los poderes o entidades contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, o para otras personas jurídicas controladas por la misma entidad o poder;

    c)

    que en la persona jurídica objeto de control no exista participación privada.

    c)

    que en la persona jurídica objeto de control no exista participación privada .

    Exposición de motivos

    Se trata de mantener la coherencia con la enmienda 16 al artículo 15, apartado 1.

    Enmienda 19

    Artículo 15, apartado 4

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    4.   Se considerará que los acuerdos celebrados entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, no son concesiones a efectos del artículo 2, párrafo primero, punto 1 de la presente Directiva, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

    4.   Se considerará que los acuerdos celebrados entre dos o más poderes o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, no son concesiones a efectos del artículo 2, párrafo primero, punto 1 de la presente Directiva, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

    a)

    que el acuerdo establezca una auténtica cooperación entre los poderes o entidades participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, lo que conlleva la fijación mutua de derechos y obligaciones;

    b)

    que el acuerdo se rija exclusivamente por consideraciones de interés público;

    c)

    que los poderes o entidades adjudicadores participantes no realicen en el mercado libre más de un 10 % del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo;

    c)

    que los poderes adjudicadores participantes no mercado libre;

    d)

    que el acuerdo no conlleve transferencias financieras entre los poderes y entidades adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros;

    d)

    que el acuerdo no conlleve transferencias financieras entre los poderes y entidades adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros;

    e)

    que en ninguno de los poderes o entidades adjudicadores exista participación privada.

    e)

    que en ninguno de los poderes o entidades adjudicadores exista participación privada.

    Exposición de motivos

    Los contratos de concesión entre poderes adjudicadores deberían estar totalmente exentos (en el marco de un uso responsable del dinero de los contribuyentes) de las normas de adjudicación, en las condiciones mencionadas en las letras c) a e).

    Los poderes adjudicadores han de tener también la posibilidad de cooperar en ámbitos que no afectan a servicios públicos directos. Por ejemplo una cooperación en relación con procesos que facilitan y apoyan a sus organizaciones como TIC, vivienda, adquisiciones y catering.

    Este tipo de cooperación entre poderes adjudicadores no es siempre equiparable a un acuerdo de cooperación. Se dan casos en que las administraciones más grandes realizan trabajos para las administraciones más pequeñas. Por ello es conveniente que un poder adjudicador pueda ejecutar un contrato de concesión para otro poder adjudicador. Esto favorece un uso eficaz del dinero público.

    El Tribunal de Justicia de la UE no ha afirmado que el volumen de negocios de los poderes adjudicadores en el mercado libre no pueda superar el 10 % del total. El porcentaje dependerá del tipo de actividad y de otras circunstancias relevantes. Es importante que la excepción no deje de ser aplicable en cuanto se produzca cualquier tipo de participación privada. Únicamente darán lugar a una obligación de licitación pública los casos de participación privada activa, es decir, cuando el socio participante sea una empresa privada activa en el mercado.

    Enmienda 20

    Artículo 15, apartado 5

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    Artículo 15

    Relaciones entre autoridades públicas

    La inexistencia de participación privada contemplada en los apartados 1 a 4 se comprobará en el momento de la adjudicación de la concesión o de la celebración del acuerdo.

    Las excepciones que establece el presente artículo dejarán de surtir efecto desde el momento en que exista participación privada, con la consecuencia de que deberá convocarse una licitación para la adjudicación de las concesiones vigentes a través de los procedimientos de contratación normales.

    Exposición de motivos

    Para conseguir los objetivos establecidos de simplificación de la legislación sobre concesiones, habría que evitar explicaciones complicadas en el texto jurídico, ya que no aumentan la certidumbre jurídica y van más allá de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.

    Enmienda 21

    Artículo 26, apartado 3

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 26

    Anuncios de concesión

    Artículo 26

    Anuncios de concesión

    3.   Los poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión de servicios sociales u otros servicios específicos darán a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de información previa lo antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario. Estos anuncios contendrán la información recogida en el anexo XIII.

       

    Exposición de motivos

    Los servicios sociales no tienen relevancia, o son muy poco relevantes, para el mercado interior y, por regla general, se prestan a nivel local, sobre el terreno. En este ámbito, las obligaciones de información representan por lo tanto una carga desproporcionada para las entidades adjudicadoras. Puesto que el objetivo fundamental de la reforma es simplificar la legislación en materia de contratación pública, endurecer la normativa está especialmente contraindicado en este sector de la prestación de servicios.

    Enmienda 22

    Artículo 35

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 35

    Garantías procedimentales

    Artículo 35

    Garantías procedimentales

    1.   Los poderes y entidades adjudicadores facilitarán en el anuncio del contrato, en la convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la concesión una descripción de la concesión, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos que deben cumplirse. Esta información deberá permitir identificar la naturaleza y envergadura de la concesión de forma que los operadores económicos puedan decidir si van a solicitar su participación en el procedimiento de adjudicación. La descripción, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos no podrán cambiarse en el transcurso de las negociaciones.

    1.   Los poderes y entidades adjudicadores facilitarán en el anuncio del contrato, en la convocatoria de ofertas o en los documentos relativos a la concesión una descripción de la concesión, los criterios de adjudicación y los requisitos mínimos que deben cumplirse. Esta información deberá permitir identificar la naturaleza y envergadura de la concesión de forma que los operadores económicos puedan decidir si van a solicitar su participación en el procedimiento de adjudicación.

     

     

       

     

       

    Exposición de motivos

    Durante el procedimiento, un poder adjudicador puede tener necesidad de hacer una modificación o adaptación en la concesión, a raíz de las preguntas y observaciones de los licitadores. Mediante las negociaciones o rondas de diálogo, el poder adjudicador intenta ajustar la demanda a la oferta. Por ello ha de ser posible modificar y complementar parcialmente los requisitos mínimos y los subcriterios de selección en base a los nuevos criterios surgidos durante las negociaciones o rondas de diálogo, pues de lo contrario el procedimiento de adjudicación perdería su utilidad.

    En la actualidad, en caso de modificación sustancial del contrato deberá suspenderse momentáneamente el procedimiento y llevarse a cabo una nueva convocatoria. El Comité aconseja por ello idear una manera sencilla de que los poderes adjudicadores puedan modificar su concesión mediante una rectificación oficial, con una breve ampliación del plazo de presentación de las licitaciones.

    Enmienda 23

    Artículo 36, apartado 1

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 36

    Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

    Artículo 36

    Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

    1.   Los poderes adjudicadores especificarán en el anuncio de concesión las condiciones de participación en relación con los siguientes aspectos:

    1.   Los poderes adjudicadores especificarán en el anuncio de concesión las condiciones de participación en relación con los siguientes aspectos:

    (a)

    habilitación para el ejercicio de la actividad profesional;

    (a)

    habilitación para el ejercicio de la actividad profesional;

    (b)

    la solvencia económica y financiera;

    (b)

    la solvencia económica y financiera;

    (c)

    la capacidad técnica y profesional.

    (c)

    la capacidad técnica y profesional.

    Los poderes adjudicadores limitarán las condiciones de participación a las adecuadas para garantizar que un candidato o licitador tenga la capacidad jurídica y financiera y las competencias comerciales y técnicas para ejecutar la concesión. Todos los requisitos guardarán una relación y una proporción con el objeto del contrato, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.

    Los poderes adjudicadores limitarán las condiciones de participación a las adecuadas para garantizar que un candidato o licitador tenga la capacidad jurídica y financiera y las competencias comerciales y técnicas para ejecutar la concesión. Todos los requisitos en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.

    Los poderes y entidades adjudicadores indicarán también en el anuncio de concesión la referencia o referencias que deberán presentarse como prueba de la capacidad del operador económico. Los requisitos con respecto a esas referencias serán no discriminatorios y proporcionales al objeto de la concesión.

    Los poderes y entidades adjudicadores indicarán también en el anuncio de concesión la referencia o referencias que deberán presentarse como prueba de la capacidad del operador económico. Los requisitos con respecto a esas referencias serán no discriminatorios y proporcionales al objeto de la concesión.

    Exposición de motivos

    Véanse las enmiendas 2 y 28.

    Enmienda 24

    Artículo 36, apartado 7

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 36

    Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

    7.   Los Estados miembros podrán establecer que los poderes y entidades adjudicadores excluyan la participación en una adjudicación de concesión de cualquier operador económico si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    Artículo 36

    Selección y evaluación cualitativa de los candidatos

    7.   Los podrán establecer que los poderes y entidades adjudicadores excluyan la participación en una adjudicación de concesión de cualquier operador económico si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    Exposición de motivos

    El Comité considera que esto es competencia de los poderes adjudicadores.

    Enmienda 25

    Artículo 38, nuevo apartado 3

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 38

    Fecha límite de presentación de las solicitudes de participación en las concesiones

    Artículo 38

    Fecha límite de presentación de las solicitudes de participación en las concesiones

     

       

    Exposición de motivos

    Determinadas concesiones no despiertan mucho interés. No tiene sentido realizar el procedimiento completo si solo hay una parte interesada. Además, una negociación libre en una situación como esta aportará un resultado más favorable para el poder adjudicador.

    Enmienda 26

    Artículo 39, apartado 2

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 39

    Criterios de adjudicación de concesiones

    Artículo 39

    Criterios de adjudicación de concesiones

    Esos criterios estarán vinculados al objeto de la concesión y no conferirán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección ilimitada.

    Deberán garantizar una competencia efectiva e ir acompañados de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Los poderes y entidades adjudicadores verificarán efectivamente, a partir de la información o las pruebas suministradas por los licitadores, si las ofertas se ajustan a los criterios de adjudicación.

    Exposición de motivos

    Esta disposición es superflua. No aporta ningún valor añadido y, en aras de la simplificación a que se aspira, debería suprimirse. Su contenido ya está incluido en los principios generales del Derecho primario.

    Enmienda 27

    Artículo 39, apartado 4

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 39

    Criterios de adjudicación de concesiones

    4.   Los Estados miembros podrán disponer que los poderes y entidades adjudicadores basen la adjudicación de las concesiones en el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el apartado 2. Entre los criterios podrán figurar, además del precio o los costes:

    Artículo 39

    Criterios de adjudicación de concesiones

    4.   Los Estados miembros podrán disponer que los poderes y entidades adjudicadores basen la adjudicación de las concesiones en el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el apartado 2. Entre los criterios podrán figurar, además del precio o los costes :

    Exposición de motivos

    El Comité considera conveniente mantener el criterio del «precio más bajo». En la actual descripción no queda claro si ello es posible. También en el criterio de adjudicación «precio más bajo» puede desempeñar un papel la calidad, concretamente en forma de requisitos mínimos. A este respecto, los poderes adjudicadores deben poder elegir libremente. Además, los poderes adjudicadores a menudo deben cumplir también un objetivo de reducción de costes que ha de tenerse en cuenta al ponderar la elección del criterio de adjudicación.

    Enmienda 28

    Artículo 39, apartado 4, letra a)

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 39

    Criterios de adjudicación de concesiones

    Artículo 39

    Criterios de adjudicación de concesiones

    4.   …

    4.   …

    a)

    la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter innovador;

    a)

    la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características medioambientales y el carácter innovador;

    Exposición de motivos

    Algunos poderes adjudicadores quieren poder imponer criterios sociales a sus contratos públicos y concesiones. Estos criterios sociales no suelen formar parte de la evaluación porque dichos criterios no guardan suficiente relación directa con el contrato. Por este motivo se han añadido a la Directiva sobre la adjudicación de contratos. Se aconseja indicar en la Directiva, expresamente, la posibilidad de imponer criterios sociales en la adjudicación de contratos. De este modo se brinda a los poderes adjudicadores que lo deseen la posibilidad de imponer criterios sociales. En el considerando 29 se hace referencia a este tipo de requisitos sociales, pero no se retoman en el artículo correspondiente.

    Véanse asimismo las enmiendas 2 y 25.

    Enmienda 29

    Artículo 40, apartado 3

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 40

    Costes del ciclo de vida

    Artículo 40

    Costes del ciclo de vida

    3.   Cuando, como parte de un acto legislativo de la Unión, incluidos los actos delegados de la reglamentación específica del sector, se adopte un método común de cálculo de los costes del ciclo de vida, deberá aplicarse cuando entre los criterios de adjudicación citados en el artículo 39, apartado 4, se incluyan tales costes.

       

    En el anexo II se expone una lista de estos actos legislativos y delegados. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 a fin actualizar esta lista cada vez que, debido a la adopción de nuevas disposiciones, o de la modificación o derogación de otras, sean necesarias tales modificaciones.

    Exposición de motivos

    Cabe acoger con satisfacción que la Comisión aliente a la entidad adjudicadora a tener en cuenta el coste del ciclo de vida en la adjudicación de los contratos de concesión. No obstante, esta obligación va demasiado lejos, en la medida en que se refiere a un método de cálculo todavía inexistente y que deberá determinarse en el futuro. Debe rechazarse la imposición de una obligación jurídica destinada a tener en cuenta un método inexistente, debido a la imprevisibilidad de una situación de este tipo.

    Enmienda 30

    Artículo 42, apartado 4

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Artículo 42

    Modificación de las concesiones durante su vigencia

    4.   Cuando el valor de una modificación pueda expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial a efectos del apartado 1 si su valor no supera los umbrales establecidos en el artículo 5 ni excede un 5 % del precio del contrato original, siempre que la modificación no altere el carácter global del contrato. Cuando se realicen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará partiendo del valor agregado de tales modificaciones.

    Artículo 42

    Modificación de las concesiones durante su vigencia

    4.   Cuando el valor de una modificación pueda expresarse en términos monetarios, la modificación no se considerará sustancial a efectos del apartado 1 si su valor no supera los umbrales establecidos en el artículo 5 ni excede un  % del precio del contrato original, siempre que la modificación no altere el carácter global del contrato. Cuando se realicen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará partiendo del valor agregado de tales modificaciones.

    Exposición de motivos

    El Comité aconseja aumentar el porcentaje de modificaciones admisibles. Al fin y al cabo hay que tener en cuenta el hecho de que las concesiones suelen tener un periodo de vigencia más prolongado que los contratos públicos.

    Enmienda 31

    Anexo III, apartado 3

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    ANEXO III

    ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS, MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4

    Las disposiciones de la presente Directiva, que regula las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

    ANEXO III

    ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES ADJUDICADORAS, MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4

    Las disposiciones de la presente Directiva, que regula las concesiones adjudicadas por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:

    3)

    En lo que respecta al agua:

    a)

    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;

    b)

    el suministro de agua potable a dichas redes.

    La presente Directiva se aplicará también a las concesiones adjudicadas u organizadas por entidades que desarrollan alguna de las actividades mencionadas y que se encaminan a alguno de los siguientes proyectos:

    a)

    proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje;

    b)

    eliminación o tratamiento de aguas residuales.

    No se considerará actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero y artículo 4, apartado 2, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

    a)

    que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 a 4 del presente anexo;

    b)

    que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

    Exposición de motivos

    Se trata de mantener la coherencia con las enmiendas 1, 5 y 15.

    Enmienda 32

    Anexo IV, título

    Texto propuesto por la Comisión

    Enmienda del CDR

    Exposición de motivos

    El Comité recomienda mantener la flexibilidad en los procedimientos y por ello aconseja que, en lugar de un extenso anuncio, se ofrezca la posibilidad de incluir estos datos en el documento de concesión. La práctica demuestra que estos temas requieren una explicación que es preferible facilitar en el correspondiente documento de concesión. La transparencia está garantizada porque el documento de concesión es enviado previamente a las partes interesadas.

    Bruselas, 19 de julio de 2012.

    La Presidenta del Comité de las Regiones

    Mercedes BRESSO


    (1)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

    (2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

    (3)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14.

    (4)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

    (5)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

    (6)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

    (7)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3

    (8)  DO L 315 de 3.12.2007


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