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Document 62009CB0298
Case C-298/09: Order of the Court of 16 June 2010 (reference for a preliminary ruling from the Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma (Republic of Hungary)) — RANI Slovakia s.r.o. v Hankook Tire Magyarország Kft (First subparagraph of Article 104(3) of the Rules of Procedure — Accession to the European Union — Freedom to provide services — Directive 96/71/EC — Posting of workers in the framework of the provision of services — Temporary employment undertaking — Requirement to have a head office in the territory of the Member State in which the services are supplied)
Asunto C-298/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma — Républica de Hungría) — RANI Slovakia s.r.o./Hankook Tire Magyarország Kft. (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Adhesión a la Unión Europea — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Empresa de trabajo temporal — Exigencia de domicilio en el territorio del Estado miembro en el que se efectúa la prestación)
Asunto C-298/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma — Républica de Hungría) — RANI Slovakia s.r.o./Hankook Tire Magyarország Kft. (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Adhesión a la Unión Europea — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Empresa de trabajo temporal — Exigencia de domicilio en el territorio del Estado miembro en el que se efectúa la prestación)
DO C 288 de 23.10.2010, p. 14–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
23.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 288/14 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma — Républica de Hungría) — RANI Slovakia s.r.o./Hankook Tire Magyarország Kft.
(Asunto C-298/09) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Adhesión a la Unión Europea - Libre prestación de servicios - Directiva 96/71/CE - Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios - Empresa de trabajo temporal - Exigencia de domicilio en el territorio del Estado miembro en el que se efectúa la prestación)
(2010/C 288/22)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma
Partes
Demandante: RANI Slovakia s.r.o.
Demandada: Hankook Tire Magyarország Kft.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Bíróság — Interpretación de los artículos 3 CE, letra c), 49 CE, 52 CE y 54 CE, así como de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1) — Normativa nacional que limita el acceso al ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal a las sociedades domiciliadas en territorio nacional.
Fallo
1) |
Los artículos 49 CE a 54 CE no pueden interpretarse en el sentido de que una normativa de un Estado miembro relativa al ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal, vigente en la fecha de la adhesión de ese Estado a la Unión Europea, sigue siendo válida mientras el Consejo de la Unión Europea no adopte un programa o unas directivas de ejecución de dichas disposiciones, con el fin de fijar las condiciones de liberalización para este tipo de servicios. |
2) |
Ni el decimonoveno considerando de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, ni el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva pueden interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede reservar el ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal a las sociedades domiciliadas en territorio nacional o conceder a éstas, en relación con la autorización de la actividad de que se trata, un trato más favorable que el que reciben las empresas establecidas en otro Estado miembro. |
3) |
Los artículos 49 CE a 54 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que reserva el ejercicio de la actividad propia de las empresas de trabajo temporal a las empresas domiciliadas en territorio nacional. |