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Document 52008AP0436

Protección de datos personales * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008 , sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (16069/2007 — C6-0010/2008 — 2005/0202(CNS))

DO C 8E de 14.1.2010, p. 138–149 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/138


Martes, 23 de septiembre de 2008
Protección de datos personales *

P6_TA(2008)0436

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (16069/2007 — C6-0010/2008 — 2005/0202(CNS))

(2010/C 8 E/36)

(Procedimiento de consulta — Nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (16069/2007),

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2005)0475),

Vista su posición de 27 de septiembre de 2006 (1),

Vista su posición de 7 de junio de 2007 (2),

Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0010/2008),

Vistos los artículos 93, 51 y el artículo 55, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0322/2008),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente este proyecto o reemplazarlo por un nuevo texto;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar este texto de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de conformidad con la Declaración no 50 a dicho Protocolo, en particular en lo referente a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de los Estados miembros.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDA

Enmienda 1

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

El artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, introducido por el Tratado de Lisboa, permitirá consolidar las disposiciones relativas a la protección de datos para la cooperación policial y judicial en materia penal.

Enmienda 2

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 5

(5)

El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debería basarse en normas (…) claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación que perjudique a esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a nivel europeo no bastan. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no es aplicable al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el Título VI del Tratado de la Unión Europea y, en particular, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actuaciones del Estado en materia penal.

(5)

El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas (…) claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información, garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Enmienda 3

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 5 bis

(5 bis)

La presente Decisión marco sólo será aplicable a los datos recogidos y tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión marco reserva a los Estados miembros el cometido de determinar de modo más preciso, en el ámbito nacional, qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin para el cual los datos personales fueron recopilados en un principio. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no es incompatible con el fin original del tratamiento.

(5 bis)

La presente Decisión marco sólo será aplicable a los datos recogidos y tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no es incompatible con el fin original del tratamiento.

Enmienda 4

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 6 ter

(6 ter)

La presente Decisión marco no se aplicará a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

Suprimido

Enmienda 5

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 7

(7)

La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debería debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debería tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(7)

La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debería debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debería tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, «Convenio 108») .

Enmienda 6

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 8 ter

(8 ter)

El archivo en un conjunto independiente de datos sólo puede permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Estará también permitido el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados quedan almacenados en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Se considerará apropiado el período de archivo dependiendo de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede también preverse un período muy largo para el supuesto de que se conserven con carácter de archivo histórico.

(8 ter)

El archivo en un conjunto independiente de datos sólo puede permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Estará también permitido el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados quedan almacenados en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Se considerará apropiado el período de archivo dependiendo de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados.

Enmienda 7

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 11 bis

(11 bis)

Cuando se vuelvan a tratar datos personales una vez haya dado su consentimiento el Estado miembro del cual se hayan obtenido, cada Estado miembro determinará las modalidades de dicho consentimiento , incluso, por ejemplo, por medio del consentimiento general a las categorías de información o a las categorías de tratamiento posterior .

(11 bis)

Cuando se vuelvan a tratar datos personales una vez haya dado su consentimiento el Estado miembro del cual se hayan obtenido, cada Estado miembro determinará las modalidades de dicho consentimiento.

Enmienda 8

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 13 bis

(13 bis)

El Estado miembro debe hacerse cargo de que el interesado sea informado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de penas. El Derecho nacional determinará las modalidades del derecho del interesado a ser informado así como las correspondientes excepciones. Esta información puede hacerse de forma general, por ejemplo, mediante el Derecho o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

(13 bis)

El Estado miembro debe hacerse cargo de que el interesado sea informado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro , a un tercer país o a una entidad privada, con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de penas. El Derecho nacional determinará las modalidades del derecho del interesado a ser informado así como las correspondientes excepciones. Esta información puede hacerse de forma general, por ejemplo, mediante el Derecho o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

Enmienda 9

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 1 — apartado 2 — letra c bis (nueva)

 

c bis)

se traten a escala nacional.

Enmienda 10

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 1 — apartado 4

4.     La presente Decisión marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad nacional.

Suprimido

Enmienda 11

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 2 — letra l

l)

«Procedimiento de disociación»: la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona identificada o identificable , o sólo sea posible invirtiendo tiempo, costes y trabajo desproporcionados .

l)

«Procedimiento de disociación»: la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona identificada o identificable.

Enmienda 12

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 7

Sólo se autorizará el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical , de datos relativos a la salud o a la vida sexual cuando sea estrictamente necesario y sólo si el Derecho interno contempla garantías adecuadas .

1.     Se prohibirá el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical y de datos relativos a la salud o a la vida sexual.

 

2.     Excepcionalmente, se podrán tratar los siguientes datos:

si el tratamiento está previsto por ley, previa autorización de una autoridad judicial competente, caso por caso, y si es absolutamente necesario con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y otros delitos graves,

si los Estados miembros establecen garantías específicas adecuadas, por ejemplo limitar el acceso a los datos en cuestión exclusivamente al personal responsable de ejercer las funciones legítimas que justifican el tratamiento.

Estas categorías específicas de datos no se podrán tratar automáticamente, a no ser que la legislación nacional prevea garantías apropiadas. Esta condición se aplicará también a los datos personales relativos a las condenas penales.

Enmienda 13

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 11 — apartado 1

1.    Toda transmisión de datos personales se registrará y documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, autocontrol y garantía de integridad y seguridad.

1.    Cualquier transmisión , acceso o tratamiento subsiguiente de datos personales se registrará y documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, autocontrol y garantía de integridad y seguridad.

Enmienda 14

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 12 — apartado 1 — parte introductoria

1.   Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro sólo podrán tratarse posteriormente, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

1.   Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro sólo podrán tratarse posteriormente, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, si resulta necesario para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

Enmienda 15

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 12 — apartado 1 — letra d

d)

Cualquier otro fin, sólo con previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho interno.

d)

Cualquier otro fin específico que , previsto por la ley, sea necesario, en una sociedad democrática, para la protección de alguno de los intereses establecidos en el artículo 9 del Convenio 108, pero sólo con previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho interno.

Enmienda 16

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 1 — parte introductoria

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transmitirse a terceros Estados y a organismos y organizaciones internacionales creados por acuerdos internacionales o declarados organismos internacionales sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición en cada caso particular por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transmitirse a terceros Estados y a organismos y organizaciones internacionales creados por acuerdos internacionales o declarados organismos internacionales sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Enmienda 17

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 1 — letra d

d)

Que el tercer Estado o del organismo internacional de que se trate garanticen un nivel adecuado de protección en el tratamiento de los datos previsto.

d)

Que el tercer Estado o del organismo internacional de que se trate garanticen un nivel adecuado de protección en el tratamiento de los datos previsto , equivalente al ofrecido por el artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio 108, y la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Enmienda 18

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 2

2.   La transmisión sin el consentimiento previo según el apartado 1, letra c) sólo podrá permitirse si la transmisión de los datos es esencial para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a los intereses esenciales de un Estado miembro, y si no ha podido conseguirse el consentimiento previo con la necesaria antelación. Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento.

2.   La transmisión sin el consentimiento previo según el apartado 1, letra c) sólo podrá permitirse si la transmisión de los datos es esencial para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a los intereses esenciales de un Estado miembro, y si no ha podido conseguirse el consentimiento previo con la necesaria antelación. En ese caso, el destinatario sólo podrá tratar los datos personales cuando sea absolutamente necesario para el fin específico objeto de la transmisión. Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento. Estas transmisiones se notificarán a la autoridad de control competente.

Enmienda 19

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 3

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transmitirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transmitirse datos personales con carácter excepcional en los siguientes supuestos:

a)

Que así lo disponga el Derecho interno del Estado miembro que transmite los datos por alguno de los siguientes motivos:

a)

Que así lo disponga el Derecho interno del Estado miembro que transmite los datos por alguno de los siguientes motivos:

i.

legítimos intereses específicos del interesado

i.

legítimos intereses específicos del interesado

ii.

legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos.

ii.

legítimos intereses superiores, en especial los intereses urgentes y fundamentales de un Estado miembro o para prevenir amenazas inminentes y graves contra la seguridad pública, y

b)

Que el tercer Estado o el organismo u organización internacional receptores dispongan las garantías y el Estado miembro transmisor las considere adecuadas según su Derecho interno.

b)

Que el tercer Estado o el organismo u organización internacional receptores dispongan las garantías que el Estado miembro transmisor verifique que son adecuadas según su Derecho interno.

 

b bis)

Que los Estados miembros velen por que se conserven registros de dichas transferencias y se pongan a disposición, previa solicitud, de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos.

Enmienda 20

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 4

4.   El carácter adecuado del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transmisión de datos o en un conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tomará en especial consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organización internacional de destino final de los datos, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el tercer Estado u organización internacional de que se trate, y las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ellos.

4.    Una autoridad independiente evaluará el carácter adecuado del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transmisión de datos o en un conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tomará en especial consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organización internacional de destino final de los datos, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el tercer Estado u organización internacional de que se trate, y las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ellos.

Enmienda 21

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — título

Transmisión a particulares en los Estados miembros

Transmisión a particulares y acceso a los datos recibidos por particulares en los Estados miembros

Enmienda 22

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — apartado 1

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquéllas hayan puesto su disposición sólo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquéllas hayan puesto su disposición en cada caso particular sólo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

Enmienda 23

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan consultar y tratar los datos personales controlados por particulares sólo en casos puntuales, en circunstancias específicas, para fines específicos y bajo la supervisión judicial en los Estados miembros.

Enmienda 24

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — apartado 2 ter (nuevo)

 

2ter.     Los Estados miembros dispondrán en su ordenamiento jurídico interno que, en caso de que particulares reciban y traten datos en el marco de una misión de servicio público, dichos particulares estén sometidos a obligaciones por lo menos equivalentes a las impuestas a las autoridades competentes, o más estrictas que las impuestas a éstas.

Enmienda 25

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 17 — apartado 1 — letra a

a)

al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de supervisión, de que se han transmitido o puesto a disposición datos que le conciernen, e información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando o

a)

al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de supervisión, de que se están tratando datos que le conciernen, e información sobre los fines del tratamiento, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando e información de los motivos de cualquier decisión automatizada;

Enmienda 26

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 22 — apartado 2 — letra h

h)

Impedir que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).

h)

Impedir , incluso mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

Enmienda 27

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 22 — apartado 2 — letra j bis (nueva)

 

jbis)

Vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión marco (control interno).

Enmienda 28

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 24

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Decisión marco.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones administrativas o penales o ambas, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Decisión marco.

Enmienda 29

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     Cada Estado miembro garantizará que se consulte a las autoridades de control a la hora de elaborar medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales.

Enmienda 30

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 25 bis (nuevo)

 

Artículo 25 bis

Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos

1.     Se creará un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos, en lo sucesivo denominado «el Grupo». Este Grupo tendrá carácter consultivo y actuará con independencia.

2.     El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o las autoridades de control designadas por cada Estado miembro, por un representante del Supervisor Europeo de Protección de Datos y por un representante de la Comisión.

Cada miembro del Grupo será designado por la institución, la autoridad o las autoridades a las que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de control, éstas nombrarán a un representante común.

Los presidentes de las autoridades comunes de control creadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea tendrán derecho a participar o a estar representadas en las reuniones del Grupo. La autoridad o las autoridades de control designadas por Islandia, Noruega y Suiza tendrán derecho a estar representados en las reuniones del Grupo en la medida en que se aborden cuestiones relacionadas con el acervo de Schengen.

3.     El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control.

4.     El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable.

5.     La Comisión asumirá las funciones de secretaría del Grupo.

6.     El Grupo aprobará su reglamento interno.

7.     El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden del día por su presidente, bien por iniciativa de éste o a solicitud de un representante de las autoridades de control, de la Comisión, del Supervisor Europeo de Protección de Datos o de los presidentes de las autoridades comunes de control.

Enmienda 31

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 25 ter (nuevo)

 

Artículo 25 ter

Cometidos

1.     El Grupo tendrá por cometido:

a)

emitir dictámenes sobre las medidas nacionales, cuando sea necesario garantizar que el nivel de protección de datos conseguido en el tratamiento nacional de datos equivalga al previsto en la presente Decisión marco;

b)

emitir dictámenes sobre el nivel de protección entre los Estados miembros y terceros países y en organismos internacionales, en particular para garantizar que los datos personales se transfieran de conformidad con el artículo 14 de la presente Decisión marco a terceros países o a organismos internacionales que garanticen un nivel adecuado de protección;

c)

asesorar a la Comisión y a los Estados miembros sobre cualquier propuesta de modificación de la presente Decisión marco, sobre medidas suplementarias o específicas destinadas a proteger los derechos y libertades de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos, y sobre cualquier otra medida prevista que afecte a dichos derechos y libertades.

2.     Si el Grupo encontrase divergencias entre la legislación y la práctica de los Estados miembros que pudieran afectar a la equivalencia de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales en la Unión Europea, informará de ello al Consejo y a la Comisión.

3.     El Grupo, por iniciativa propia o a instancias de la Comisión o del Consejo, podrá formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Unión Europea con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos .

4.     Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.     La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, informará al Grupo de las medidas tomadas en respuesta a sus dictámenes y recomendaciones. Este informe se hará público y se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros informarán al Grupo de cualquier medida que adopten con arreglo al apartado 1.

6.     El Grupo elaborará un informe anual sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos en la Unión Europea y en terceros países. El informe se hará público y se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 32

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 27 bis — apartado 1

1.   A los tres años de la conclusión del período establecido en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión marco, y en particular también sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará en particular las repercusiones de lo dispuesto sobre el ámbito de aplicación en el artículo 1, apartado 2.

1.   A los tres años de la conclusión del período establecido en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión marco, y en particular también sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará en particular la aplicación del artículo 1, apartado 2.

Enmienda 33

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 27 bis — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Para ello, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones transmitidas por los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, por el Parlamento Europeo, por el Grupo creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y por el grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 25bis de la presente Decisión marco.


(1)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 263.

(2)  DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.


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