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Document 52009AG0006
Common Position (EC) No 6/2009 of 9 January 2009 adopted by the Council, acting in accordance with the procedure referred to in Article 251 of the Treaty establishing the European Community, with a view to the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council on common rules for access to the international market for coach and bus services (recast) (Text with EEA relevance)
Posición Común (CE) n o 6/2009, de 9 de enero de 2009 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Posición Común (CE) n o 6/2009, de 9 de enero de 2009 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 62E de 17.3.2009, pp. 25–45
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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17.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 62/25 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 6/2009
aprobada por el Consejo el 9 de enero de 2009
con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/C 62 E/02)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (3) y en el Reglamento (CEE) no 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (4). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos Reglamentos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento. |
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(2) |
El establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera así como las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro. |
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(3) |
A fin de garantizar un marco coherente en toda la Comunidad del transporte internacional de viajeros efectuado con autocares y autobuses, el presente Reglamento ha de aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en territorio comunitario. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice en el territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen los viajeros, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sí debe aplicarse, en cambio, en los Estados miembros eventualmente transitados. |
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(4) |
La libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento. |
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(5) |
Los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses han de estar supeditados a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades responsables de hacer cumplir la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. Procede determinar las condiciones de expedición y de retirada de las licencias comunitarias, sus períodos de validez y sus normas detalladas de uso. También es necesario elaborar especificaciones pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y sus copias auténticas. |
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(6) |
Conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios regulares especiales y algunos servicios discrecionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado. |
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(7) |
Los servicios regulares deben seguir sometidos a autorización, pero se han de modificar ciertas normas, en particular, respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones. |
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(8) |
A partir de ahora se debe conceder la autorización de servicios regulares previo procedimiento de autorización a menos que puedan aducirse motivos que lo desaconsejen, claramente especificados e imputables al solicitante. Deben ser motivos de denegación relacionados con el mercado pertinente que el servicio que se solicite afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público en los tramos directos afectados, o que el objetivo principal del servicio no sea transportar viajeros entre puntos situados en diferentes Estados miembros. |
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(9) |
Conviene garantizar el acceso de los transportistas no residentes a modalidades de los servicios de transporte nacional de viajeros por carretera, pero también tener en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio. Cuando se realicen dichas actividades de cabotaje, se supeditarán a la legislación comunitaria como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5) y, en ámbitos concretos, al Derecho nacional vigente en el Estado miembro de acogida. |
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(10) |
Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (6), se aplican a las empresas de transporte que efectúan actividades de cabotaje. |
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(11) |
Por lo que respecta a los servicios regulares, conviene abrir a los transportistas no residentes, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional y excluyendo los servicios urbanos y de cercanías. |
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(12) |
Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento. |
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(13) |
Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones. |
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(14) |
Los Estados miembros deben anotar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves imputables a transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción. |
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(15) |
A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera (7). |
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(16) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
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(17) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina el formato de determinados documentos que deben utilizarse para la aplicación del presente Reglamento y para que adapte los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
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(18) |
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias. |
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(19) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de viajeros con autocares y autobuses a través de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de éste y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.
El hecho de que el transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en otro medio de transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.
2. En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento se aplicará al trayecto realizado en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se depositen viajeros salvo si se ha celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.
3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes desde un Estado miembro hacia terceros países y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros y dichos terceros países.
4. El presente Reglamento se aplicará a los servicios nacionales de transporte de viajeros por cuenta ajena explotados con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«transporte internacional»:
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2) |
«servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas; |
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3) |
«servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros; |
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4) |
«servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista; |
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5) |
«transportes por cuenta propia»: los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:
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6) |
«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista; |
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7) |
«transportes de cabotaje»:
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8) |
«infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no …/2009 y/o el retiro temporal o permanente de una licencia comunitaria. |
Artículo 3
Libertad de prestación de servicios
1. Con arreglo al presente Reglamento se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar servicios regulares, incluidos servicios regulares especiales, y servicios discrecionales, en autocar y autobús, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
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a) |
está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especiales, o por medio de servicios discrecionales de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional; |
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b) |
cumple las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales; y |
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c) |
cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos establecida, en particular, en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (9), la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (10) y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (11). |
2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte de conformidad con el artículo 5, apartado 5, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
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a) |
está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional; y |
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b) |
cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con las Directivas 92/6/CEE, 96/53/CE y 2003/59/CE. |
CAPÍTULO II
LICENCIA COMUNITARIA Y ACCESO AL MERCADO
Artículo 4
Licencia comunitaria
1. La realización de transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses estará supeditada a la posesión de una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de sus copias auténticas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya otro modo, en particular en virtud de un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).
La licencia comunitaria y sus copias auténticas se ajustarán al modelo establecido en el anexo II. Contendrán por lo menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.
La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Dado que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie de la licencia comunitaria y de sus copias auténticas se consignará en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no …/2009 como parte de los datos relativos al transportista.
3. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. En cada vehículo del transportista deberá guardarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
4. La licencia comunitaria se expedirá por un período de hasta diez años renovable.
Las licencias comunitarias y sus copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.
5. Siempre que se presente una solicitud de licencia comunitaria o que se renueve una licencia comunitaria de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1.
6. En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento retirarán la licencia comunitaria o denegarán su expedición o renovación mediante resolución motivada.
7. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.
8. Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.
Artículo 5
Acceso al mercado
1. Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, podrá haber obligación de reservar.
Dichos servicios requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.
Los servicios regulares de un Estado miembro a un país tercero y viceversa requerirán autorización con arreglo al acuerdo bilateral entre el Estado miembro y el país tercero y, en su caso, el Estado miembro de tránsito, mientras no se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.
El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.
La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.
2. Los servicios regulares especiales incluirán:
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a) |
el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo; |
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b) |
el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza. |
El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.
Los servicios regulares especiales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.
3. Los servicios discrecionales no requerirán autorización alguna de conformidad con el capítulo III.
Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III.
Los servicios discrecionales no perderán su condición de servicio discrecional únicamente por el hecho de que se efectúen con cierta frecuencia.
Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.
La Comisión establecerá procedimientos para la comunicación de los nombres de tales transportistas y de los puntos de transbordo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
4. Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en el apartado 2, párrafo tercero y en el apartado 3, párrafo primero tampoco requerirán autorización alguna.
5. Los transportes por cuenta propia estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.
Las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirán los certificados, teniendo éstos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.
La Comisión establecerá el formato de los certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
CAPÍTULO III
SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN
Artículo 6
Naturaleza de la autorización
1. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por éste a terceros. No obstante, un transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el punto de partida, denominada en lo sucesivo la «autoridad de autorización». En este caso, se indicará en la autorización el nombre del subcontratista y su condición de tal. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1. A efectos del presente apartado, por punto de partida se entenderá «una de las terminales del servicio».
En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas y mencionará los nombres de todos los explotadores. Se entregará a la empresa que dirija la explotación, junto con una copia para las otras empresas.
2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros.
3. En la autorización se especificará:
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a) |
el tipo de servicio; |
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b) |
el itinerario del servicio, indicando, en particular; el punto de partida y el punto de destino; |
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c) |
el período de validez de la autorización; |
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d) |
las paradas y los horarios. |
4. La Comisión establecerá el formato de las autorizaciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.
6. El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.
En ese caso, el transportista velará por que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:
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a) |
copia de la autorización de servicio regular; |
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b) |
copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente; |
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c) |
copia auténtica de la licencia comunitaria expedida al explotador que proporcione los vehículos de refuerzo para el servicio. |
Artículo 7
Presentación de la solicitud de autorización
1. Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad de autorización.
2. La Comisión establecerá el formato de las solicitudes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria.
Artículo 8
Procedimiento de autorización
1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas —así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros— junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora podrá conceder la autorización.
Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero.
3. La autoridad expedidora resolverá en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.
4. La autorización se concederá, salvo que:
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a) |
el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente; |
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b) |
el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera de la Comunidad, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores; |
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c) |
en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización; |
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d) |
un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria vigente sobre los tramos directos afectados. En tal caso, el Estado miembro fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará la Comisión, a petición de ésta; |
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e) |
un Estado miembro decidirá basándose en un análisis detallado según el cual el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas en distintos Estados miembros. |
En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación comunitaria en los tramos directos en cuestión, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.
El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.
5. La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 sólo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Reglamento.
6. Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad expedidora; concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.
Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.
La autoridad expedidora comunicará su decisión a todas las autoridades contempladas en el apartado 1, enviándoles, en su caso, una copia de la autorización concedida.
7. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá remitir el asunto a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de una decisión negativa por parte de uno o más Estados miembros consultados con arreglo al apartado 1.
8. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, en un plazo de cuatro meses a partir del recibo de la comunicación de la autoridad expedidora, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros.
9. La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.
Artículo 9
Renovación y modificación de las autorizaciones
El artículo 8 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.
En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información referente a dicha modificación a los demás Estados miembros afectados.
Los Estados miembros afectados podrán convenir en que la autoridad expedidora decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.
Artículo 10
Caducidad de la autorización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (12), la autorización para un servicio regular caducará al final del período de validez o tres meses después de que su titular notifique a la autoridad expedidora su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.
2. En caso de que deje de haber demanda de transporte, el plazo de la notificación previsto en el apartado 1 será de un mes.
3. La autoridad expedidora informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la caducidad de la autorización.
4. El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.
Artículo 11
Obligaciones de los transportistas
1. Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
2. El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de transporte de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007, los Estados miembros de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales se efectúa un servicio regular.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN
Artículo 12
Hoja de ruta Documentos de control
1. Los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta, con excepción de los mencionados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.
2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.
3. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:
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a) |
el tipo de servicio; |
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b) |
el itinerario principal; |
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c) |
el transporte o transportistas de que se trate. |
4. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.
5. La Comisión establecerá el formato de las hojas de ruta y del talonario de hojas de ruta y el modo en que serán utilizadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
6. En el caso de los servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, el contrato o su copia auténtica suplirá al documento de control.
Artículo 13
Excursiones locales
En el marco de un servicio discrecional internacional, el transportista podrá efectuar servicios discrecionales (excursiones locales) en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido.
Dichos servicios estarán destinados a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y se efectuarán con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.
CAPÍTULO V
CABOTAJE
Artículo 14
Principio general
Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena titular de una licencia comunitaria será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar transportes de cabotaje según lo especificado en el artículo 15.
Artículo 15
Transportes de cabotaje autorizados
Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:
|
a) |
los servicios regulares especiales, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista; |
|
b) |
los servicios discrecionales; |
|
c) |
los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional. |
Artículo 16
Normas aplicables al transporte de cabotaje
1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje previstos en el artículo 15 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:
|
a) |
las condiciones que rigen el contrato de transporte; |
|
b) |
el peso y las dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; |
|
c) |
requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida; |
|
d) |
el tiempo de conducción y los períodos de descanso; |
|
e) |
el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte. |
En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los valores aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán exceder de los límites fijados por el Estado de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE.
2. La realización de los transportes de cabotaje para los servicios previstos en el artículo 15, letra c), estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida para los requisitos referentes a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las localidades a las que se deba prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.
3. Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.
4. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ser aplicadas a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.
Artículo 17
Documentos de control para los transportes de cabotaje
1. Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de la hoja de ruta contemplada en el artículo 12, que se llevará a bordo del vehículo y presentará cuando lo pidan los agentes encargados del control.
2. La hoja de ruta incluirá los siguientes datos:
|
a) |
los puntos de partida y de destino del servicio; |
|
b) |
las fechas de comienzo y de fin del servicio. |
3. Las hojas de ruta serán expedidas en los talonarios a que se hace referencia en el artículo 12, certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento.
4. En el caso de los servicios regulares especiales, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica del mismo.
No obstante, se cumplimentará una hoja de ruta en forma de resumen mensual.
5. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.
CAPÍTULO VI
CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 18
Títulos de transporte
1. Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especiales, expedirán títulos de transporte, individuales o colectivos, que indiquen:
|
a) |
los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso; |
|
b) |
el período de validez del título de transporte; |
|
c) |
la tarifa de transporte. |
2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
Artículo 19
Controles en carretera y en las empresas
1. La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
2. Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:
|
a) |
verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa; |
|
b) |
realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales; |
|
c) |
tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa; |
|
d) |
requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos. |
Artículo 20
Asistencia mutua
Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2009.
Artículo 21
Retirada de las licencias y autorizaciones comunitarias
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria cuando el titular:
|
a) |
deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1; o |
|
b) |
haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria. |
2. La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando el Estado miembro en que se encuentre establecido el transportista así lo solicite. Dicha autoridad informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Artículo 22
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento
1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometidas o detectadas en cualquier Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo quinto, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas para diligenciar el asunto, que podrán conducir, entre otras medidas, a las sanciones administrativas siguientes:
|
a) |
retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria; |
|
b) |
retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria. |
Estas sanciones podrán determinarse una vez se haya tomado una decisión final sobre el asunto y guardarán relación con la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y teniendo en cuenta el número total de copias auténticas de esa licencia de que disponga para tráfico internacional.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado las infracciones lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a su decisión final sobre el asunto si se han impuesto las sanciones contempladas en el apartado 1 y cuáles de entre ellas.
De no imponerse tales sanciones, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento lo motivarán.
3. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones impuestas al transportista sean, en su conjunto, proporcionales a la infracción o infracciones que las motivaron y tendrán en cuenta toda sanción que pueda haberse aplicado para la misma infracción en el Estado miembro en el que la infracción se haya registrado.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad para las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista de poder incoar acciones ante un tribunal nacional. En caso de incoarse dicho procedimiento, la autoridad competente de que se trate informará a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se cometieron las infracciones.
5. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.
Artículo 23
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a su decisión final, la información siguiente:
|
a) |
una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida; |
|
b) |
la categoría, tipo y gravedad de la infracción; y |
|
c) |
las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas. |
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 22.
2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones del presente Reglamento o de la normativa nacional o comunitaria en materia de transporte por carretera. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.
3. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.
Artículo 24
Anotación en los registros electrónicos nacionales
Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN
Artículo 25
Acuerdos entre Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 26
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (13).
2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 27
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el … (14), así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.
Los Estados miembros garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.
Artículo 28
Informes
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años el número de autorizaciones de servicios regulares expedidas en el año anterior y el número total de autorizaciones de servicios regulares válidas al término de ese período. Dicha información se facilitará desglosada por país de destino del servicio regular. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión los datos relativos a las operaciones de cabotaje en forma de servicios regulares especiales y servicios discrecionales, efectuadas durante el período de información por los transportistas residentes.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión cada dos años un informe estadístico sobre el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados como servicios regulares contemplados en el artículo 15, letra c).
3. La Comisión establecerá el formato del cuadro que se utilizará para la comunicación de los datos estadísticos contemplados en el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 26, apartado 2.
4. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que fueran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos que estuvieran en circulación en dicha fecha.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Derogaciones
Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 684/92 y el Reglamento (CE) no 12/98.
Las referencias a los reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable después del … (14).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 10 de 15.1.2008, p. 44.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009, Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de …
(3) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.
(5) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
(6) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(7) DO L …
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.
(10) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.
(11) DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.
(12) DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.
(13) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.
(14) Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
ANEXO I
ELEMENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA LICENCIA COMUNITARIA
La licencia comunitaria deberá tener al menos dos de los elementos de seguridad siguientes:
|
— |
un holograma; |
|
— |
fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta; |
|
— |
al menos una línea en microimpresión (impresión que sólo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras); |
|
— |
caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto; |
|
— |
doble numeración: número de serie de la licencia y número de expedición; |
|
— |
fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris. |
ANEXO II
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CEE) no 684/92 |
Reglamento (CE) no 12/98 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
|
Artículo 1 |
|
Artículo 2, punto 1.1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2, Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 2, punto 1.2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3, Artículo 5, apartado 2 |
|
Artículo 2, punto 1.3 |
|
Artículo 5, apartado 1, párrafo quinto |
|
Artículo 2, punto 3.1 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4, Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 2, punto 3.3 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 2, punto 3.4 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 2, punto 4 |
|
Artículo 2, apartado 5, Artículo 5, apartado 5 |
|
— |
|
Artículo 2, apartados 5, 6, 7 y 8 |
|
Artículo 3 |
|
Artículo 3 |
|
Artículo 3 bis |
|
Artículo 4 |
|
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
|
Artículo 5 |
|
Artículo 6 |
|
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
|
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
|
Artículo 8 |
|
Artículo 9 |
|
Artículo 9 |
|
Artículo 10 |
|
Artículo 10 |
|
Artículo 11 |
|
Artículo 11 |
|
Artículo 12 |
|
Artículo 12 |
|
Artículo 13 |
|
Artículo 13 |
|
Artículo 5, apartado 5 |
|
|
Artículo 1 |
Artículo 14 |
|
|
Artículo 2, apartado 4 |
|
|
|
Artículo 3 |
Artículo 15 |
|
|
Artículo 4 |
Artículo 16 |
|
|
Artículo 5 |
Artículo 4, apartado 3 |
|
|
Artículo 6 |
Artículo 17 |
|
|
Artículo 7 |
Artículo 28, apartado 3 |
|
|
Artículo 8 |
Artículo 26 |
|
|
Artículo 9 |
— |
|
Artículo 14 |
|
Artículo 18 |
|
Artículo 15 |
|
Artículo 19 |
|
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 20 |
|
Artículo 16, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
|
Artículo 22, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 4 |
|
Artículo 23, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 22, apartado 2 |
|
|
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
|
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 2 |
|
|
Artículo 11, apartado 4 |
— |
|
|
Artículo 12 |
Artículo 22, apartado 5, Artículo 23, apartado 3 |
|
|
Artículo 13 |
— |
|
Artículo 16 bis |
Artículo 10 |
Artículo 26 |
|
Artículo 17 |
|
— |
|
Artículo 18 |
|
Artículo 25 |
|
Artículo 19 |
Artículo 14 |
Artículo 27 |
|
Artículo 20 |
|
|
|
Artículo 21 |
|
Artículo 29 |
|
Artículo 22 |
Artículo 15 |
Artículo 30 |
|
Anexo |
|
Anexo II |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
El 25 de mayo de 2007, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes, como una de las tres propuestas del denominado «Paquete Transporte por carretera» (1).
El 5 de junio de 2008 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.
El 9 de enero de 2009 Consejo aprobó su posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.
El Consejo tomó en consideración en sus trabajos el dictamen del Comité Económico y Social Europeo. El Comité de las Regiones decidió no formular dictamen sobre las tres propuestas mencionadas.
II. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
1. Aspectos generales
Tras las «Conclusiones del Consejo acerca de la contribución del sector del transporte a la Estrategia de Lisboa» adoptadas por el Consejo Europeo en la primavera de 2007, la Comisión decidió presentar propuestas destinadas a revisar el marco legislativo existente para el acceso a la profesión de transportista por carretera de mercancías y viajeros y para el acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, así como para el acceso al mercado internacional de los servicios de transporte por autocares y autobús, en particular, con vistas a garantizar que las cargas administrativas sean adecuadas y proporcionadas. En su conjunto, estas nuevas propuestas pretenden modernizar, sustituir y refundir las disposiciones que regulan la actividad de los operadores del transporte por carretera de mercancías y viajeros y el acceso a los mercados de transporte por carretera.
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses sustituye a dos Reglamentos actualmente de aplicación (2). El objetivo principal consiste en simplificar el procedimiento de autorización para los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros con el fin de armonizar aún más las medidas aplicables y favorecer una competencia más equitativa en el mercado interior.
La posición común adoptada por el Consejo establece un marco coherente para el transporte internacional de viajeros por autocar y autobús en toda la Comunidad. Establece un procedimiento más sencillo y rápido para autorizar los servicios regulares internacionales. Además simplifica y armoniza el formato de la licencia comunitaria y de las copias auténticas, a fin de reducir la carga administrativa y los retrasos que se producen especialmente en los controles de carretera. Por otra parte, la posición común intensifica el intercambio de información entre los Estados miembros, al establecer puntos de contacto nacionales que se crearán en virtud del Reglamento sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera.
2. Principales cuestiones normativas
i) Aclaración del ámbito de aplicación, las definiciones y los principios
El Consejo apoyó ampliamente la propuesta de la Comisión y su posición común establece que este Reglamento se aplicará a todo transporte internacional que se realice en territorio de la Comunidad, incluido el que tiene su origen o destino en terceros países, así como a los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera explotados de forma temporal por un transportista no residente («cabotaje»). Por lo que se refiere al transporte internacional, el Consejo estableció una definición general: para el transporte internacional con origen o destino en un tercer país, se dispone que, de no haberse celebrado el correspondiente acuerdo entre la Comunidad y ese tercer país, no se aplicará el Reglamento a la parte del viaje realizada en el interior del Estado miembro en el cual se recojan o depositen viajeros. Sí se aplicará, sin embargo, en los Estados miembros que se atraviesen en régimen de tránsito. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos en los transportes internacionales, a fin de facilitar un control efectivo por parte de los organismos responsables de hacer cumplir la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista.
El Parlamento Europeo decidió seguir el enfoque de la Comisión y no adoptó enmiendas sobre esta cuestión.
ii) Licencia comunitaria y copias auténticas
La propuesta de la Comisión contempla la expedición de una licencia comunitaria por un período de cinco años, renovable. Además obliga a los Estados miembros a inscribir los números de serie de la licencia y las copias autenticadas en el registro nacional electrónico de los transportistas por carretera previsto en la propuesta de Reglamento sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera.
En su posición común, el Consejo adopta un enfoque más flexible y prevé dar a la licencia comunitaria un período de validez más amplio, ya que el registro mencionado permitirá comprobar inmediatamente el estatuto actual de un transportista. Por lo tanto, la posición común amplía la validez de la licencia comunitaria renovable hasta «una duración máxima de diez años», introduce el procedimiento de reglamentación con control (comitología) para las adaptaciones técnicas que sea necesario aportar en el futuro a la validez de la licencia comunitaria, y modifica también en consecuencia las disposiciones relativas a la comprobación de las condiciones de expedición y renovación de la licencia.
Con el fin de impedir la posible falsificación de los documentos mencionados, el Consejo decidió modificar el Anexo I añadiendo una serie de dispositivos de seguridad, de las cuales al menos dos deben utilizarse para los documentos. El Parlamento Europeo decidió seguir el enfoque de la Comisión y no adoptó enmiendas sobre esta cuestión.
iii) Procedimiento de autorización de los servicios internacionales regulares
El Consejo siguió ampliamente la propuesta de la Comisión y su posición común establece un procedimiento racionalizado y simplificado en comparación con el establecido por el Reglamento (CEE) no 648/92. A partir de ahora se concederá la autorización excepto en los dos casos siguientes: cuando el servicio que se solicite afecte gravemente la viabilidad de un servicio comparable explotado en el marco de un contrato de servicio público en los tramos directos afectados o cuando el objetivo principal del servicio no sea transportar pasajeros entre puntos situados en diferentes Estados miembros. En este contexto, los Estados miembros deberán establecer criterios no discriminatorios que permitan determinar la viabilidad de un contrato de servicio público en el marco del procedimiento de autorización de los servicios regulares internacionales. El Consejo siguió el enfoque de la Comisión, que prevé que las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se cruce simplemente en tránsito pero sobre el cual se recojan o depositen viajeros, sean informadas una vez que los Estados miembros de que se trate hayan decidido autorizar el servicio en cuestión. No obstante, el Consejo ha fijado además un plazo de dos meses para que la Comisión adopte una decisión sobre la autorización cuando la autoridad responsable de la autorización no esté en condiciones de tomar esta decisión.
El Parlamento Europeo, por el contrario, eliminó la posibilidad de que el Estado miembro suspenda o retire la autorización cuando afecte gravemente a la viabilidad de un contrato de servicio público.
iv) Cabotaje
Por lo que se refiere al cabotaje, el Consejo siguió en gran parte la propuesta de la Comisión. Por lo tanto, las disposiciones relativas al cabotaje no se modifican en general en cuanto al fondo. En particular, el Consejo aprobó la supresión de la disposición del artículo 9 del Reglamento (CE) no 12/98 sobre las medidas de salvaguardia en caso de perturbaciones graves en un mercado de transporte nacional. Esta disposición nunca se ha utilizado desde la apertura de los mercados nacionales al cabotaje y, por lo tanto, se puede considerar innecesaria. Por lo que respecta a las operaciones de cabotaje durante un servicio internacional regular de transporte, el Consejo especifica que se entiende por esto «la recogida y traslado de pasajeros» en el mismo Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, siempre que no se trate del propósito principal del servicio.
En este sentido el Consejo, de conformidad con el Parlamento Europeo, suprimió de su posición común toda referencia a las disposiciones sobre el tiempo de trabajo por lo que se refiere a las normas aplicables a las operaciones de transporte de cabotaje, debido a la ausencia de normas comunitarias armonizadas sobre este tema.
v) Cooperación entre Estados miembros
Según la propuesta de la Comisión, y con el fin de facilitar y reforzar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, el Consejo decidió incluir en su posición común una disposición para obligar a los Estados miembros a intercambiar información mediante los puntos de contacto. El Consejo siguió también la propuesta de la Comisión en lo relativo a la obligación de los Estados miembros de anotar en sus registros nacionales de transportistas por carretera todas las infracciones graves cometidas por transportistas que hayan motivado una sanción. Además el Consejo decidió que en los registros nacionales deberá registrarse la retirada temporal o definitiva de la licencia comunitaria o de las copias autenticadas. Estas menciones se conservarán en la base de datos durante dos años.
Las disposiciones relativas a la creación de los puntos de contacto nacionales y los registros nacionales figuran también en el proyecto de Reglamento sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera.
El Parlamento Europeo decidió seguir la propuesta de la Comisión y no adoptó enmiendas sobre esta cuestión.
vi) Sanciones por infracción
Para homogeneizar los sistemas de supervisión y control utilizados por los Estados miembros, la Comisión ha propuesto aumentar las competencias y medios de las autoridades nacionales habilitadas para expedir y retirar la licencia comunitaria. La propuesta estipula por lo tanto que la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista tiene la obligación de apercibir a la empresa de transportes en caso de infracción grave o de infracciones leves reiteradas de la normativa en materia de transporte por carretera. Esa obligación se aplica también a los casos en que la empresa haya cometido la infracción en otro Estado miembro. Además, otra disposición aclara las sanciones que el Estado miembro podrá imponer a los transportistas establecidos en su territorio, a saber, la retirada temporal o parcial de las copias auténticas de la licencia comunitaria, la licencia comunitaria misma o el certificado del conductor.
En la posición común adoptada, el Consejo siguió en gran parte el enfoque de la Comisión respecto a las infracciones graves. Sin embargo, el Consejo se pronunció contra la posibilidad de dirigir un apercibimiento y convino en dejar que los Estados miembros determinen las medidas que deben adoptarse. Además, el Consejo convino que la ponderación de las infracciones leves reiteradas se dejaría a la discreción de los Estados miembros. La posición común establece también la obligación de que la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista comunique a la autoridad competente del Estado miembro en el cual se constate la infracción si se han impuesto sanciones y, en su caso, cuáles. Esta información debe comunicarse a los dos meses de la decisión definitiva sobre la cuestión.
La Comisión propone también introducir un nuevo procedimiento que deberá seguir el Estado miembro que constate una infracción grave cometida por un transportista no residente. Este procedimiento prevé que el Estado miembro comunique la información en el plazo de un mes al Estado miembro de establecimiento, que podrá imponer sanciones administrativas. El Estado miembro de establecimiento del transportista afectado dispondrá de tres meses para informar al otro Estado miembro de las actuaciones consecutivas que haya realizado.
La posición común del Consejo recoge esta disposición, pero prevé un plazo de dos meses para comunicar la información. La posición común del Consejo no prevé la obligación del Estado miembro de establecimiento del transportista de notificar las actuaciones consecutivas realizadas.
El Parlamento Europeo también se declaró en contra de la inclusión de disposiciones relativas a las infracciones leves y reiteradas. Por el contrario, votó a favor de una disposición que introduzca las sanciones pecuniarias entre las sanciones posibles.
3. Otras enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo
Las demás enmiendas no incluidas en la posición común se refieren a:
|
— |
fijar al 1 de enero de 2009 la fecha de aplicación del Reglamento; |
|
— |
la referencia a la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores como normativa aplicable al cabotaje; |
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la posibilidad de eximir del procedimiento de autorización a los servicio regulares con carácter transfronterizo que no penetren más de 50 km a partir de la frontera; |
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ampliar el alcance de la autorización a las excursiones locales; y |
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volver a introducir la norma de los doce días en la legislación relativa a los tiempos de conducción y descanso. |
III. CONCLUSIÓN
Para adoptar su posición común, el Consejo tuvo plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y el dictamen formulado por el Parlamento Europeo en primera lectura. Por lo que se refiere a las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, el Consejo observa que en muchos casos, las enmiendas ya se han incluido en cuanto al fondo, parcial o íntegramente, en su posición común.
(1) Las otras dos propuestas legislativas son:
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una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (refundición). |
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una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera. |
(2) Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98.