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Document C2007/155/68

Asunto T-162/07: Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2007 — Pigasos Alieftiki Naftiki Etaireia/Consejo y Comisión

DO C 155 de 7.7.2007, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 155/37


Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2007 — Pigasos Alieftiki Naftiki Etaireia/Consejo y Comisión

(Asunto T-162/07)

(2007/C 155/68)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Pigasos Alieftiki Naftiki Etaireia (Moschato, Grecia) (representante: N. Skandamis, abogado)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, a través de una serie de acciones y omisiones ilegales, han vulnerado los principios fundamentales del Derecho comunitario de libre circulación, de libertad económica, de proporcionalidad, de protección de la confianza legítima de los titulares de derechos y el principio de tutela judicial efectiva en el ámbito de la actividad pesquera en una zona limítrofe con un Estado tercero (Túnez) y de transporte de las capturas en territorio aduanero comunitario a través del territorio de un Estado tercero, asociado a la Comunidad y bajo vigilancia aduanera (in transit).

Que se imponga a las instituciones comunitarias la obligación de abonar a la empresa demandante la cantidad de veintitrés mil seiscientos ocho dinares y quinientos cincuenta y un milésimos de dinar (23.608,551 dinares) y la cantidad de once millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos seis euros y sesenta y dos céntimos (188.153,18 + 10.806.323,44 + 1.000.000 = 11.994.906,62 euros) en concepto de indemnización, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, apartado 2.

Motivos y principales alegaciones

La demandante alega que sufrió un perjuicio económico debido a la imposibilidad de introducir en el territorio aduanero de la Comunidad productos de origen y fabricación comunitarios fruto de su actividad empresarial, debido a una serie de acciones y comportamientos ilegales de las instituciones comunitarias, concretamente:

a)

De la Comisión Europea, en la medida en que adoptó el Reglamento (CEE) no 2454/93 (1) que establece que la presentación del documento aduanero comunitario T2M completamente cumplimentado es el único modo de demostrar el origen comunitario de las capturas y constituye un elemento esencial del derecho de libre circulación.

b)

De la Comisión Europea, que llevó a cabo las negociaciones con Túnez para la elaboración del Acuerdo de Asociación en nombre de la Comunidad, y del Consejo de la Unión Europea, que ratificó dicho acuerdo, ya que no adoptaron medidas de protección para evitar que las capturas de origen comunitario, procedentes de la actividad pesquera desarrollada fuera de las aguas territoriales de Túnez queden excluidas del derecho de libre circulación.

c)

De la Comisión Europea y del Consejo de la Unión Europea, en la medida en que, según la demandante, al participar como instituciones competentes para la modificación del Acuerdo, no se preocuparon de regular la cuestión de la mencionada categoría específica de pesca, a pesar de conocer la existencia del problema.

d)

De la Comisión Europea, en la medida en que omitió ejercer la necesaria vigilancia sobre las autoridades griegas, a pesar de que la empresa demandante hubiera formulado una petición en tal sentido.

Asimismo, la demandante sostiene que las acciones y omisiones mencionadas infringen normas jurídicas de rango superior adoptadas para la protección de los particulares, concretamente:

a)

El derecho de libre circulación de mercancías, para cuyo ejercicio las formalidades administrativas tienen carácter probatorio, y no constitutivo.

b)

El derecho de libertad de empresa, que resulta sustancialmente lesionado por la prohibición de modos alternativos de probar el origen.

c)

El principio de proporcionalidad, que no es compatible con la exclusión de todos los demás medios probatorios del origen distintos del T2M.

d)

El principio de la confianza legítima del titular de un derecho que, a pesar de haberse comportado como observador del mercado, sufrió graves perjuicios por el hecho de haber esgrimido los derechos que le confiere el Derecho comunitario.

e)

El principio de tutela judicial efectiva, que se opone a la «denegación de justicia» a la que hizo frente la empresa demandante por parte de las autoridades griegas, tunecinas y comunitarias.

Además de la valoración de la indemnización que solicita, la demandante sugiere que el carácter poco habitual y específico del daño sufrido permite la reparación del mencionado perjuicio, al tiempo que considera que en el presente asunto concurren los requisitos de la «responsabilidad indemnizatoria no culposa» de la Comunidad.


(1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).


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