Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007TN0149

Asunto T-149/07: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — ThyssenKrupp Elevator/Comisión

DO C 155 de 7.7.2007, p. 33–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 155/33


Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — ThyssenKrupp Elevator/Comisión

(Asunto T-149/07)

(2007/C 155/60)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: ThyssenKrupp Elevator AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: T.Klose y J. Ziebarth, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a la demandante.

Subsidiariamente, que se reduzca la cuantía de la multa impuesta con carácter solidario a la demandante en la decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2007) 512 def., de 21 de febrero de 2007, en el asunto COMP/E-1/38.823 — PO/Elevators and Escalators. En la Decisión impugnada se impusieron multas a la demandante y a otras empresas por su participación en prácticas concertadas en la instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas en Bélgica, Alemania y Luxemburgo. En opinión de la Comisión, las empresas afectadas infringieron el artículo 81 CE.

Como fundamento de su demanda la demandante alega los siguientes motivos de recurso:

incompetencia de la Comisión debido a la falta de relevancia trasfronteriza de la infracción local imputada;

violación del principio ne bis in idem, ya que la Comisión hizo caso omiso de las decisiones de amnistía dictadas, antes de que se incoara el procedimiento, a favor de la demandante por las autoridades en materia de competencia de Bélgica y Luxemburgo;

inexistencia de los requisitos de la responsabilidad solidaria de la demandante con sus filiales puesto que ella no participó en las infracciones, sus filiales son jurídica y económicamente independientes y no existe justificación objetiva para extender la responsabilidad a la demandante;

desproporción de la base de cálculo de la multa en relación con el volumen real del mercado afectado;

desproporción del multiplicador disuasorio, puesto que éste difiere considerablemente del aplicado a otros empresarios de tamaño comparable en asuntos similares que se decidieron al mismo tiempo;

falta de justificación del suplemento de reincidencia al calcular la cuantía de la multa debida a un error jurídico al imputar multas anteriores;

infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), puesto que el límite superior de la multa, del 10 % del volumen de negocios de la empresa, debería haberse calculado basándose únicamente en el volumen de negocios de las filiales afectadas;

aplicación errónea de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2), puesto que no se tuvo suficientemente en cuenta el valor añadido de la cooperación de la demandante.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


Top