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Document 62007TN0149
Case T-149/07: Action brought on 7 May 2007 — ThyssenKrupp Elevator v Commission
Asunto T-149/07: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — ThyssenKrupp Elevator/Comisión
Asunto T-149/07: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — ThyssenKrupp Elevator/Comisión
DO C 155 de 7.7.2007, p. 33–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 155/33 |
Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2007 — ThyssenKrupp Elevator/Comisión
(Asunto T-149/07)
(2007/C 155/60)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: ThyssenKrupp Elevator AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: T.Klose y J. Ziebarth, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a la demandante. |
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Subsidiariamente, que se reduzca la cuantía de la multa impuesta con carácter solidario a la demandante en la decisión impugnada. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2007) 512 def., de 21 de febrero de 2007, en el asunto COMP/E-1/38.823 — PO/Elevators and Escalators. En la Decisión impugnada se impusieron multas a la demandante y a otras empresas por su participación en prácticas concertadas en la instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas en Bélgica, Alemania y Luxemburgo. En opinión de la Comisión, las empresas afectadas infringieron el artículo 81 CE.
Como fundamento de su demanda la demandante alega los siguientes motivos de recurso:
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incompetencia de la Comisión debido a la falta de relevancia trasfronteriza de la infracción local imputada; |
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violación del principio ne bis in idem, ya que la Comisión hizo caso omiso de las decisiones de amnistía dictadas, antes de que se incoara el procedimiento, a favor de la demandante por las autoridades en materia de competencia de Bélgica y Luxemburgo; |
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inexistencia de los requisitos de la responsabilidad solidaria de la demandante con sus filiales puesto que ella no participó en las infracciones, sus filiales son jurídica y económicamente independientes y no existe justificación objetiva para extender la responsabilidad a la demandante; |
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desproporción de la base de cálculo de la multa en relación con el volumen real del mercado afectado; |
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desproporción del multiplicador disuasorio, puesto que éste difiere considerablemente del aplicado a otros empresarios de tamaño comparable en asuntos similares que se decidieron al mismo tiempo; |
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falta de justificación del suplemento de reincidencia al calcular la cuantía de la multa debida a un error jurídico al imputar multas anteriores; |
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infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), puesto que el límite superior de la multa, del 10 % del volumen de negocios de la empresa, debería haberse calculado basándose únicamente en el volumen de negocios de las filiales afectadas; |
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aplicación errónea de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2), puesto que no se tuvo suficientemente en cuenta el valor añadido de la cooperación de la demandante. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
(2) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).