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Document 52005AG0013

Posición común (CE) n o 13/2005, de 9 de diciembre de 2004 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con vistas a la adopción de una Directiva Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

DO C 63E de 15.3.2005, pp. 26–38 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

15.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 63/26


POSICIÓN COMÚN (CE) no 13/2005

aprobada por el Consejo el 9 de diciembre de 2004

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

(2005/C 63 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política medioambiental de la Comunidad, definida en los programas de medio ambiente, y en particular en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE (4), que se basa en los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, tiene por objeto alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable o presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente.

(2)

La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (5), fija unos límites máximos para el contenido en azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para uso marítimo consumidos en la Comunidad.

(3)

La Directiva 1999/32/CE insta a la Comisión a estudiar qué medidas pueden adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los gasóleos para uso marítimo y, si fuera necesario, a formular una propuesta.

(4)

Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con alto contenido en azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas. Esto causa daños en el medio ambiente debido a la acidificación y perjudica a la salud humana, a los bienes y al patrimonio cultural, particularmente alrededor de las zonas costeras y de los puertos.

(5)

Las medidas previstas por la presente Directiva para reducir las emisiones procedentes de los buques en aguas internacionales complementan las medidas nacionales previstas por los Estados miembros para ajustarse a los techos de emisión fijados por la Directiva 2001/81/CE (6) para contaminantes atmosféricos.

(6)

Reducir el contenido en azufre de los combustibles presenta ciertas ventajas para los buques en lo que concierne al funcionamiento y al coste de mantenimiento, y facilita el uso efectivo de ciertas tecnologías destinadas a reducir emisiones, como la tecnología de reducción catalítica selectiva.

(7)

El Tratado exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a saber, los Departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(8)

En 1997, se adoptó, en conferencia diplomática, un Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional para la prevención de la contaminación provocada por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (denominado, en lo sucesivo, «MARPOL»). Dicho Protocolo de 1997 añade a MARPOL un nuevo anexo VI, en que se fijan normas para prevenir la contaminación del aire provocada por los buques. Este Protocolo, y en consecuencia el anexo VI de MARPOL, entrarán en vigor el 19 de mayo de 2005.

(9)

El anexo VI de MARPOL dispone que ciertas zonas sean designadas Zonas de Control de Emisiones de dióxido de azufre (en lo sucesivo, «Zonas de Control de Emisiones SOx»). Ya se designa como tal zona al Mar Báltico. Tras debatirse la cuestión en la Organización Marítima Internacional (OMI), se ha alcanzado un acuerdo de principio para designar como Zonas de Control de Emisiones SOx al Mar del Norte, incluido el Canal de la Mancha, una vez que entre en vigor el anexo VI.

(10)

Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es necesario cumplir las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Para garantizar una aplicación de la misma digna de crédito es necesario disponer de un muestreo efectivo y de sanciones disuasorias en toda la Comunidad. Los Estados miembros deben adoptar medidas de aplicación respecto de los buques que enarbolen sus pabellones nacionales o mientras permanezcan en sus puertos. También convendrá que los Estados miembros cooperen estrechamente para adoptar medidas de aplicación adicionales respecto de otros buques, de acuerdo con la legislación marítima internacional.

(11)

Para que la industria marítima disponga de tiempo suficiente para realizar una adaptación técnica hasta lograr un límite máximo del 0,1 % de azufre en peso para los combustibles para uso marítimo empleados por buques de navegación interior y buques atracados en puertos comunitarios, la fecha de aplicación de este requisito debería ser el 1 de enero de 2010. Dado que el cumplimiento de este plazo podría presentar problemas técnicos para Grecia, conviene fijar un período de excepción para determinados buques que operan en el territorio de dicho país.

(12)

Es esencial reforzar las posiciones de los Estados miembros en las negociaciones de la OMI, y en particular fomentar, en la fase de revisión del anexo VI de MARPOL, la consideración de medidas más ambiciosas por lo que respecta a unos límites de azufre más estrictos para los fuelóleos pesados empleados por los buques y el recurso a medidas de reducción de la contaminación alternativas de efectos equivalentes.

(13)

En su Resolución A.962(22), la Asamblea de la OMI invitó a los Gobiernos, particularmente a los de las regiones que incluyan Zonas de Control de Emisiones de SOx, a asegurar el suministro de combustibles bajos en azufre en las áreas de sus respectivas jurisdicciones.

(14)

La OMI ha adoptado directrices para el muestreo de combustibles, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI de MARPOL, y debe desarrollar directrices sobre sistemas de depuración de los gases de escape u otras técnicas destinadas a limitar las emisiones de SOx en las Zonas de Control de Emisiones de SOx.

(15)

La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión (7) constituye una revisión de la Directiva 88/609/CEE. La Directiva 1999/32/CE debe revisarse en consecuencia, como establece el apartado 4 de su artículo 3.

(16)

Conviene que el Comité existente de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 (8) asista a la Comisión con motivo de la aprobación de tecnologías de reducción de emisiones.

(17)

Las tecnologías de reducción de la contaminación, siempre que no tengan repercusiones negativas en los ecosistemas y se hayan puesto a punto con arreglo a una aprobación y un mecanismo de control adecuados, pueden dar lugar a reducciones de las emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen utilizando combustible con bajo contenido en azufre. Es fundamental contar con las condiciones adecuadas para fomentar la eclosión de nuevas tecnologías de reducción de la contaminación.

(18)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros, según el caso, en el control de la aplicación de la presente Directiva.

(19)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(20)

Por consiguiente la Directiva 1999/32/CE debe ser modificada en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 1999/32/CE se modifica como sigue:

1)

El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio, las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas o las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros.

No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán:

a)

al combustible destinado a fines de investigación y pruebas;

b)

al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final;

c)

al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino;

d)

al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, siempre que los Estados miembros competentes puedan garantizar que en esas regiones:

se respetan las normas de calidad del aire,

no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 % en masa;

e)

al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, los Estados miembros tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva;

f)

a la utilización de combustible en un buque para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar;

g)

a la utilización de combustible que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria;

h)

al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen tecnologías aprobadas de reducción de la contaminación con arreglo al artículo 4 quáter.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 27101969, o»;

b)

en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«gasóleo,

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49; o

cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250 oC y por lo menos el 85 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 350 oC por el método ASTM D86.»; o

c)

se sustituye el punto 3 por lo siguiente:

«3.

combustible para uso marítimo, cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado o usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217»;

d)

se añaden los siguientes puntos:

«3 bis)

combustible diesel para uso marítimo, cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217;

3 ter)

gasóleo para uso marítimo, cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados para las calidades DMX y DMA en la tabla I de ISO 8217;

3 quáter)

MARPOL, el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978;

3 quinto)

anexo VI del MARPOL, el anexo, titulado “Normas para la prevención del la contaminación del aire provocada por los buques”, añadido al MARPOL por el Protocolo de 1997;

3 sexto)

zonas de Control de Emisiones de SOx, las zonas marítimas definidas como tales por la OMI en el anexo VI del MARPOL;

3 séptimo)

buques de pasajeros, buques que transportan más de 12 pasajeros, entendiéndose por pasajeros todas las personas que no son:

i)

el capitán y los miembros de la tripulación o cualquier otra persona empleada o con algún cometido que cumplir a bordo del buque, en las actividades propias de éste, y

ii)

niños de edad inferior a un año;

3 octavo)

servicios regulares, una serie de travesías con pasajeros destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien

i)

con arreglo a un horario publicado, o

ii)

con unas travesías tan regulares o frecuentes que pueden considerarse un horario;

3 nono)

buque de guerra, todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares;

3 décimo)

buques atracados, buques firmemente amarrados o anclados en un puerto comunitario cuando están cargando, descargando o en estacionamiento (hotelling), incluso cuando no efectúan operaciones de carga;

3 undécimo)

buques de navegación interior, los buques concebidos particularmente para su uso en vías navegables interiores tal como se definen en la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación interior (10), incluidos todos los buques con:

un certificado comunitario de navegación interior, según lo definido en la Directiva 82/714/CEE,

un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado para la navegación del Rin;

3 duodécimo)

comercialización, el suministro o puesta a disposición de terceros, previo pago o a título gratuito, en cualquier punto de la jurisdicción de los Estados miembros, de combustibles para uso marítimo para su combustión a bordo; se excluye el suministro o la puesta a disposición de combustibles para uso marítimo para su exportación en tanques de carga;

3 decimotercero)

regiones ultraperiféricas, los Departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, tal como establece el artículo 299 del Tratado;

3 decimocuarto)

tecnologías de reducción de la contaminación, sistemas de depuración de gases de escape, o cualquier otro medio técnico verificable y aplicable.

e)

Se suprime el punto 6.

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2003, no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1 % en masa.

2.

i)

Siempre y cuando las autoridades competentes lleven a cabo una supervisión adecuada de las emisiones, este requisito no se aplicará al fuelóleo pesado utilizado:

a)

en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (11), consideradas instalaciones nuevas con arreglo a la definición dada en el apartado 9 del artículo 2 de dicha Directiva y que cumplan los límites de emisión de dióxido de azufre establecidos para esas instalaciones en el anexo IV de la mencionada Directiva y aplicado con arreglo a su artículo 4;

b)

en las instalaciones de combustión contempladas en la Directiva 2001/80/CE, consideradas instalaciones existentes con arreglo a la definición dada en el apartado 10 del artículo 2 de dicha Directiva, si sus emisiones son iguales o inferiores a 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco, y si, a partir del 1 de enero de 2008, las emisiones de dióxido de azufre procedentes de instalaciones de combustión contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 2001/80/CE son iguales o inferiores a las resultantes del cumplimiento de los límites de emisión establecidos para las instalaciones nuevas en la parte A del anexo IV de dicha Directiva, aplicándose, cuando proceda, lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 de la misma;

c)

en otras instalaciones de combustión no contempladas en las letras a) o b), si sus emisiones no exceden 1 700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en seco;

d)

para la combustión en refinerías, cuando la media mensual de emisiones de dióxido de azufre entre todas las instalaciones de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, se sitúe dentro de un límite establecido por cada Estado miembro, que no superará los 1 700 mg/Nm3. Esta disposición no se aplicará a las instalaciones de combustión contempladas en la letra a) ni, a partir del 1 de enero de 2008, a las contempladas en la letra b).

ii)

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión que utilicen fuelóleo pesado con una concentración de azufre superior a la prevista en el apartado 1 no puedan funcionar sin un permiso de la autoridad competente que especifique los límites de emisión.

3.   Las disposiciones del apartado 2 se revisarán y, en su caso, se modificarán a la luz de cualquier futura modificación de la Directiva 2001/80/CE.

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

con efectos a partir del 1 de enero de 2010:

i)

en el apartado 1 se suprimen las palabras «incluidos los gasóleos para uso marítimo»;

ii)

se suprime el apartado 2.

b)

con efectos a partir de … (12), se suprimen los apartados 3 y 4.

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad.

2.   Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:

a)

para la zona del mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del MARPOL: … (13);

b)

para el mar del Norte y las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control de Emisiones de SOx conforme a la regla 14(3)(b) del anexo VI del MARPOL:

a los doce meses de la entrada en vigor de dicha designación, o

 (14)

si esta última fecha es posterior.

3.   Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir el apartado 1, al menos por lo que respecta:

a los buques que enarbolen su pabellón, y

en el caso de los Estados miembros ribereños de Zonas de Control de Emisiones de SOx, los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

Los Estados miembros podrán, asimismo, tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

4.   A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no utilicen en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación, combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos.

5.   A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros exigirán que, como condición para la entrada de los buques en puertos comunitarios, se cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las operaciones de cambio de combustible.

6.   A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el proveedor documentará, mediante un comprobante de entrega de combustible, el contenido en azufre de todo el combustible para uso marítimo vendido en su territorio, acompañado por una muestra sellada.

7.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, no se comercialice en su territorio combustible diesel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa.

8.   La Comisión comunicará a los Estados miembros las fechas de aplicación a que se refiere la letra b) del apartado 2 y las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4 ter

Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa:

a)

los buques de navegación interior, y

b)

los buques atracados en puertos comunitarios, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la operación de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.

Los Estados miembros exigirán que se registre en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

a)

cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;

b)

en el caso de los buques de navegación interior en posesión de un certificado que demuestre su conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, en su versión modificada, mientras dichos buques se hallen en el mar;

c)

hasta el 1 de enero de 2012 a los buques que se indican en el anexo y que navegan en aguas territoriales de Grecia exclusivamente.

3.   Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, los Estados miembros velarán por que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa.

Artículo 4 quater

Ensayos y uso de nuevas tecnologías de reducción de la contaminación

1.   Los Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán aprobar ensayos de tecnologías de reducción de las emisiones en buques que enarbolen su pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante estos ensayos no será obligatorio el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, siempre y cuando:

se notifique por escrito a la Comisión y a cualquier puerto afectado como mínimo seis meses antes del inicio de los ensayos,

las autorizaciones de los ensayos no superen los dieciocho meses de duración,

todos los buques implicados estén equipados con equipos inalterables de control continuo de las emisiones de gases de chimenea y los usen durante el período de ensayo,

todos los buques implicados consigan unas reducciones de emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva,

existan sistemas adecuados de gestión de residuos para los residuos generados por las tecnologías de reducción de la contaminación durante el período de ensayos,

se proceda a una evaluación del impacto en el medio ambiente marino, especialmente en los ecosistemas de puertos cercados, dársenas y estuarios durante el período de ensayos, y

los resultados completos se notifiquen a la Comisión y se hagan públicos en un plazo de seis meses a partir del final de los ensayos.

2.   Las tecnologías de reducción de la contaminación para los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro serán aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (15), teniendo en cuenta lo siguiente:

las orientaciones que deberá elaborar la OMI,

los resultados de las pruebas realizadas en virtud del apartado 1,

el impacto sobre el medio ambiente, inclusive las reducciones de emisiones realizables y los impactos sobre ecosistemas en puertos cercados, dársenas y estuarios,

la viabilidad de la supervisión y verificación.

3.   Se establecerán unos criterios para el uso de tecnologías de reducción de la contaminación por parte de los buques de todos los pabellones en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad, de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 9. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI.

4.   Como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un contenido bajo en azufre que cumplan lo exigido en los artículos 4 bis y 4 ter, los Estados miembros podrán permitir a los buques el uso de una tecnología aprobada de reducción de la contaminación, siempre que dichos buques:

consigan unas reducciones de las emisiones que sean al menos equivalentes a las que se lograrían mediante los límites de azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva, y

documenten rigurosamente el hecho de que ningún residuo descargado en puertos cercados, dársenas y estuarios tiene un impacto sobre los ecosistemas, basándose en criterios comunicados por las autoridades de los Estados del puerto a la OMI.

6)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo cumple las disposiciones correspondientes de los artículos 4 bis y 4 ter.

Se utilizará cada uno de los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección, según proceda:

muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre;

muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques;

inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.

El muestreo empezará en la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre del combustible. Se llevará a cabo con una frecuencia suficiente, en cantidades suficientes y de modo que las muestras sean representativas del combustible examinado y del combustible utilizado por los buques en las correspondientes zonas marítimas, puertos y vías navegables de la Comunidad.

Los Estados miembros adoptarán asimismo medidas razonables, según proceda, para supervisar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo distintos de los combustibles a los que se aplican los artículos 4 bis y 4 ter.»;

b)

la letra a) del apartado 2 se sustituirá por lo siguiente:

«a)

el método ISO 8754 (1992) y el PrEN ISO 14596 para el fuelóleo pesado y el combustible para uso marítimo;».

7)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Informes y revisión

1.   Basándose en los resultados de los muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un breve informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y utilizados en su territorio durante el año natural anterior. Dicho informe incluirá un registro del número total de muestras analizadas por categoría de combustible e indicará la cantidad correspondiente de combustible utilizada, así como un cálculo del contenido medio en azufre. Los Estados miembros notificarán también el número de inspecciones llevadas a cabo a bordo de los buques y registrarán el contenido medio en azufre de los combustibles para uso marítimo utilizado en su territorio y que en fecha de … (16) no entran aún en el ámbito de aplicación de la Directiva.

2.   Sobre la base, entre otras cosas, de

a)

los informes anuales presentados de conformidad con el apartado 1;

b)

las tendencias observadas en lo que se refiere a la calidad del aire, la acidificación, el coste del combustible y el intercambio modal;

c)

los avances en la reducción de las emisiones de óxidos de azufre de los buques mediante los mecanismos de la OMI a raíz de las medidas comunitarias adoptadas a este respecto;

d)

un nuevo análisis coste-beneficio, en el que se incluyan los beneficios directos e indirectos para el medio ambiente de las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 4 bis,

la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de 2008.

La Comisión podrá presentar, junto con el informe, propuestas de modificación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a una segunda fase para los límites máximos del azufre establecidos para cada categoría de combustible, y, teniendo en cuanta los trabajos desarrollados por la OMI, las zonas marítimas de la Comunidad en las que deben utilizarse combustibles para uso marítimo con bajo contenido en azufre.

3.   Antes del 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el posible uso de instrumentos económicos, incluidos, mecanismos tales como derechos diferenciados y cargas por kilómetro, permisos de emisión negociables y compensaciones.

4.   Toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica de los puntos 1, 2, 3, 3 bis), 3 ter) y 4 del artículo 2, o del apartado 2 del artículo 6, a la luz del progreso científico y técnico, se adoptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.».

8)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (17), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

9)

Se añade el texto que figura en anexo a la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (18). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El presidente

Por el Consejo

El presidente


(1)  DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.

(2)  DO C 208 de 3.9.2003, p. 27.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311), Posición común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 324 de 19.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 301 de 28.10.1982, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.».

(11)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.».

(12)  Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  El 19 de mayo de 2006 o, si es más tarde, a los doce meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  A los doce meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).».

(16)  Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(17)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

(18)  A los doce meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO

«ANEXO

BUQUES GRIEGOS

Nombre del buque

Año de entrega

Número OMI

Ariadne Palace

2002

9221310

Ikarus Palace

1997

9144811

Knossos Palace

2001

9204063

Olympia Palace

2001

9220330

Pasiphae Palace

1997

9161948

Festos Palace

2001

9204568

Europa Palace

2002

9220342

Blue Star I

2000

9197105

Blue Star II

2000

9207584

Blue Star Ithaki

1999

9203916

Blue Star Naxos

2002

9241786

Blue Star Paros

2002

9241774

Hellenic Spirit

2001

9216030

Olympic Champion

2000

9216028

Lefka Ori

1991

9035876

Sophoklis Venizelos

1990

8916607»


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 28 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.

2.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en su periodo parcial de sesiones del 2 al 5 de junio de 2003.

3.

El Comité Económico y Social Europeo presentó su dictamen el 14 de mayo de 2003.

4.

El Comité de las Regiones indicó el 20 de enero de 2003 su intención de no emitir dictamen.

5.

La Comisión adoptó una propuesta modificada el 1 de agosto de 2003.

6.

El 9 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO

Las enmiendas propuestas a la Directiva 1999/32/CE intentan ampliar su alcance a todos los tipos de combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados a bordo de naves y limitar el contenido de azufre de estos combustibles para uso marítimo cuando sean utilizados por buques en determinadas partes de la Unión Europea.

El objetivo es reducir las emisiones de dióxido de azufre y de partículas procedentes de los buques, según lo propuesto en la estrategia paralela de la UE para reducir las emisiones atmosféricas de los buques de navegación marítima. La propuesta aspira a ejecutar las Zonas de Control de emisiones de dióxido de azufre (ZCESOx) designadas ya por la Organización Marítima Mundial (OMI) en su convenio relativo a la contaminación del aire (anexo VI de MARPOL). La propuesta modifica las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de combustibles para uso marítimo, del siguiente modo:

introduce un límite del 1,5 % para el azufre contenido en los combustibles marítimos utilizados por todos los buques de navegación marítima, en el Báltico, el Mar del Norte y el Canal de La Mancha, conforme al anexo VI de MARPOL, para reducir los efectos de las emisiones de los buques en la acidificación en Europa septentrional,

introduce un límite del 1,5 % para el azufre en combustibles marinos utilizados por los buques de pasajeros en servicio regular hacia o desde cualquier puerto comunitario, para mejorar la calidad del aire, en particular alrededor de puertos y costas y crear una demanda suficiente para asegurar el suministro en toda la UE de combustible con un contenido de azufre no superior al 1,5 %,

modifica la disposición existente para gasóleos marítimos al exigir a los buques atracados y a los buques de navegación interior que usen combustibles con un contenido de azufre igual o inferior a 0,1 % (a partir del 1 de enero de 2010) a fin de reducir las emisiones locales de SO2 y partículas y mejorar la calidad del aire local. Se establece una excepción, aplicable hasta el 1 de enero de 2012, para 16 buques concretos de Grecia,

para asegurar la disponibilidad de los combustibles aptos, prohibir la venta de gasóleos marítimos (las calidades DMA y DMX) con un contenido de azufre superior al 0,1 % a más tardar en 2010, a fin de retirar el actual límite del 0,2 % en cuanto al contenido de azufre en el gasóleo marítimo de las calidades DMB y DMC, y prohibir posteriormente la venta de tales combustibles con un contenido de azufre superior al 1,5 %.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Consideraciones Generales

El Parlamento Europeo adoptó 36 enmiendas a la propuesta de la Comisión.

En opinión del Consejo, la Posición Común constituye una fórmula transaccional equilibrada en la que:

hay un conjunto coherente de fechas para la entrada en vigor de las disposiciones de la Directiva, teniendo en cuenta la entrada en vigor, ahora inminente, del anexo VI de MARPOL (en mayo de 2005),

no se fija ninguna excepción que esté en conflicto con la entrada en vigor del anexo VI de MARPOL y el establecimiento de ZCESOx,

los problemas técnicos y prácticos de los nuevos requisitos para buques atracados se toman en consideración de manera razonable, incluida la excepción temporal específica pedida por EL para algunos transbordadores de trasbordo rodado.

El anexo VI de MARPOL entra en vigor en el plano internacional un año después de que lo hayan ratificado por lo menos 15 Estados de abanderamiento que representen por lo menos el 50 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial. A fecha de 15 de octubre de 2004, lo habían ratificado 17 países – Suecia, Noruega, Singapur, las Bahamas, las Islas Marshall, Liberia, Dinamarca, Alemania, Vanuatu, Panamá, Grecia, Bangladesh, España, Barbados, Samoa, Azerbaiyán y el Reino Unido–, que representan más del 50 % del tonelaje mundial. Samoa, el décimo quinto Estado en ratificar el anexo VI de MARPOL, lo hizo el 19 de mayo de 2004, preparando el camino para la aplicación del anexo a partir del 19 de mayo de 2005 y del Reglamento 14 (Mar Báltico ZCESOx) el 19 de mayo 2006. Seis Estados miembros de la UE (DK, DE, EL, ES, SE y UK) han ratificado ya MARPOL y cuatro Estados miembros (CY, NL, PL, FI) están ya en la última etapa de ratificación, prevista para este año.

La Posición Común se ajusta a las posiciones adoptadas por la Comisión y el Parlamento Europeo por lo que se refiere al objetivo a ampliar el ámbito de la Directiva 1999/32/CE a todos los combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados a bordo de buques que operan en aguas de los Estados miembros.

El Consejo:

a)

ha introducido en la Posición Común 21 enmiendas íntegramente, en parte o en el fondo, del siguiente modo:

Enmienda 1:

el espíritu de esta enmienda se incorpora en el considerando 4.

Enmienda 3:

el espíritu de esta enmienda se incorpora en el considerando 5.

Enmienda 4:

el espíritu de esta enmienda está incluido en el considerando 4.

Enmienda 5:

el espíritu de esta enmienda se incorpora en el considerando 6.

Enmienda 6:

el espíritu de esta enmienda se refleja tanto en el considerando 6 como en 17.

Enmienda 7:

incorporada íntegramente en el considerando 7.

Enmienda 8:

el espíritu de esta enmienda está incluido en el considerando 10.

Enmienda 40:

según las normas generales para la elaboración de la legislación comunitaria el propósito de un considerando es establecer las razones sucintas de una disposición principal de la parte dispositiva, y no han de contener disposiciones normativas o exhortaciones políticas; sin embargo, el espíritu de esta enmienda se refleja en el considerando 12.

Enmienda 18:

el objetivo de esta enmienda se ha incorporado mediante la letra d) del apartado 1 del artículo 1.

Enmienda 30:

se hace referencia al espíritu de esta enmienda en el considerando 19.

Enmienda 38:

la definición prevista en el apartado 3 undécimo del artículo 2 sigue al espíritu de esta enmienda.

Enmienda 39:

la definición prevista en el apartado 3 duodécimo del artículo 2 refleja el objetivo de esta enmienda de manera más detallada y específica.

Enmienda 10:

esta enmienda está incluida en el artículo 4 con las consiguientes modificaciones relativas al calendario.

Enmienda 23:

se trata en el nuevo artículo 4 ter, que aplaza la aplicación hasta 2010 para todos los tipos de buques.

Enmienda 43:

se cubre de forma global en el nuevo artículo 4 quater.

Enmienda 27:

se refleja en el nuevo texto del artículo 6 con una formulación más precisa, a fin de evitar cualquier dificultad técnica en la aplicación.

Enmienda 29:

se sigue su espíritu en el considerando 10 y también se trata en el artículo 11 de la Directiva 99/32.

Enmienda 31:

esta preocupación se aborda mediante el uso de la expresión «combustibles líquidos».

Enmienda 32:

el espíritu de esta enmienda se refleja en los considerandos 4 y 6 y en el apartado 2 del artículo 7.

Enmienda 33:

se ha aceptado.

Enmienda 44:

el espíritu de esta enmienda se refleja en el artículo 7;

b)

no ha incorporado 15 enmiendas (2, 4, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 41, 42, 24, 25, 26 y 37) en la Posición Común:

Enmienda 2:

esta enmienda no se ha podido incorporar, pues no se ha considerado pertinente.

Enmiendas 14:

esta enmienda no se ha podido incorporar, pues el párrafo al cual se refiere se ha suprimido.

Enmiendas 15, 16 y 17:

estas enmiendas no se han podido incorporar. Sin embargo, el espíritu de estas enmiendas se refleja en el apartado 2 del artículo 4 bis, cuyo objeto es que la entrada en vigor se produzca en mayo de 2006, para que se ajuste al anexo VI de MARPOL.

Enmiendas 21 y 22:

 no se han podido incorporar.

Enmienda 28:

no se ha podido incorporar.

Enmienda 41 y 42:

no se han podido aceptar, porque el Consejo ha estimado que es prematuro anticipar la legislación futura (una segunda fase) que dependería de la evaluación de la aplicación de las enmiendas actuales. Sin embargo, la necesidad de nuevas mejoras en el futuro se reconoce en el nuevo apartado 2 del artículo 7.

Enmienda 24:

no se ha podido incorporar.

Enmienda 25:

no se ha podido incorporar: no se ha estimado proporcionada.

Enmienda 26:

no se ha podido aceptar, ya que la enmienda 42 había sido rechazada (nuevo artículo 4. bis bis).

Enmienda 37:

no se ha podido incorporar, dado que el Consejo ha pensado que serían necesarios 12 meses para la incorporación al derecho nacional.

c)

el Consejo ha introducido los apartados 3 y 4 del artículo 4 bis a fin de clarificar ciertas cuestiones relativas a la aplicación de las diferentes disposiciones de la Directiva.

IV   CONCLUSIÓN

A pesar de que el Consejo no ha podido de aceptar todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, considera que la Posición Común resuelve en gran parte las preocupaciones del Parlamento y que sigue la propuesta modificada de la Comisión: se reducen sustancialmente las emisiones de dióxido de azufre en la UE, con el fin de proporcionar los mayores beneficios posibles dentro y alrededor de los puertos y zonas costeras con población y en ecosistemas sensibles a la acidez.

Este ejercicio proporciona un incentivo a los Estados miembros de la UE para hacer más, en el plano internacional, por mejorar las normas ambientales aplicables a los buques, en particular mediante de la ratificación y consolidación del anexo VI de MARPOL.


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