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Document 52005AG0013
Common Position (EC) No 13/2005 of 9 December 2004 adopted by the Council, acting in accordance with the procedure referred to in Article 251 of the Treaty establishing the European Community, with a view to adopting a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 1999/32/EC as regards the sulphur content of marine fuels
Posición común (CE) n o 13/2005, de 9 de diciembre de 2004 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con vistas a la adopción de una Directiva Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
Posición común (CE) n o 13/2005, de 9 de diciembre de 2004 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con vistas a la adopción de una Directiva Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
DO C 63E de 15.3.2005, pp. 26–38
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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15.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 63/26 |
POSICIÓN COMÚN (CE) no 13/2005
aprobada por el Consejo el 9 de diciembre de 2004
con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo
(2005/C 63 E/03)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La política medioambiental de la Comunidad, definida en los programas de medio ambiente, y en particular en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE (4), que se basa en los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, tiene por objeto alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable o presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente. |
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(2) |
La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (5), fija unos límites máximos para el contenido en azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para uso marítimo consumidos en la Comunidad. |
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(3) |
La Directiva 1999/32/CE insta a la Comisión a estudiar qué medidas pueden adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los gasóleos para uso marítimo y, si fuera necesario, a formular una propuesta. |
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(4) |
Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con alto contenido en azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas. Esto causa daños en el medio ambiente debido a la acidificación y perjudica a la salud humana, a los bienes y al patrimonio cultural, particularmente alrededor de las zonas costeras y de los puertos. |
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(5) |
Las medidas previstas por la presente Directiva para reducir las emisiones procedentes de los buques en aguas internacionales complementan las medidas nacionales previstas por los Estados miembros para ajustarse a los techos de emisión fijados por la Directiva 2001/81/CE (6) para contaminantes atmosféricos. |
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(6) |
Reducir el contenido en azufre de los combustibles presenta ciertas ventajas para los buques en lo que concierne al funcionamiento y al coste de mantenimiento, y facilita el uso efectivo de ciertas tecnologías destinadas a reducir emisiones, como la tecnología de reducción catalítica selectiva. |
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(7) |
El Tratado exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a saber, los Departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. |
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(8) |
En 1997, se adoptó, en conferencia diplomática, un Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional para la prevención de la contaminación provocada por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (denominado, en lo sucesivo, «MARPOL»). Dicho Protocolo de 1997 añade a MARPOL un nuevo anexo VI, en que se fijan normas para prevenir la contaminación del aire provocada por los buques. Este Protocolo, y en consecuencia el anexo VI de MARPOL, entrarán en vigor el 19 de mayo de 2005. |
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(9) |
El anexo VI de MARPOL dispone que ciertas zonas sean designadas Zonas de Control de Emisiones de dióxido de azufre (en lo sucesivo, «Zonas de Control de Emisiones SOx»). Ya se designa como tal zona al Mar Báltico. Tras debatirse la cuestión en la Organización Marítima Internacional (OMI), se ha alcanzado un acuerdo de principio para designar como Zonas de Control de Emisiones SOx al Mar del Norte, incluido el Canal de la Mancha, una vez que entre en vigor el anexo VI. |
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(10) |
Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es necesario cumplir las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Para garantizar una aplicación de la misma digna de crédito es necesario disponer de un muestreo efectivo y de sanciones disuasorias en toda la Comunidad. Los Estados miembros deben adoptar medidas de aplicación respecto de los buques que enarbolen sus pabellones nacionales o mientras permanezcan en sus puertos. También convendrá que los Estados miembros cooperen estrechamente para adoptar medidas de aplicación adicionales respecto de otros buques, de acuerdo con la legislación marítima internacional. |
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(11) |
Para que la industria marítima disponga de tiempo suficiente para realizar una adaptación técnica hasta lograr un límite máximo del 0,1 % de azufre en peso para los combustibles para uso marítimo empleados por buques de navegación interior y buques atracados en puertos comunitarios, la fecha de aplicación de este requisito debería ser el 1 de enero de 2010. Dado que el cumplimiento de este plazo podría presentar problemas técnicos para Grecia, conviene fijar un período de excepción para determinados buques que operan en el territorio de dicho país. |
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(12) |
Es esencial reforzar las posiciones de los Estados miembros en las negociaciones de la OMI, y en particular fomentar, en la fase de revisión del anexo VI de MARPOL, la consideración de medidas más ambiciosas por lo que respecta a unos límites de azufre más estrictos para los fuelóleos pesados empleados por los buques y el recurso a medidas de reducción de la contaminación alternativas de efectos equivalentes. |
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(13) |
En su Resolución A.962(22), la Asamblea de la OMI invitó a los Gobiernos, particularmente a los de las regiones que incluyan Zonas de Control de Emisiones de SOx, a asegurar el suministro de combustibles bajos en azufre en las áreas de sus respectivas jurisdicciones. |
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(14) |
La OMI ha adoptado directrices para el muestreo de combustibles, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI de MARPOL, y debe desarrollar directrices sobre sistemas de depuración de los gases de escape u otras técnicas destinadas a limitar las emisiones de SOx en las Zonas de Control de Emisiones de SOx. |
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(15) |
La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión (7) constituye una revisión de la Directiva 88/609/CEE. La Directiva 1999/32/CE debe revisarse en consecuencia, como establece el apartado 4 de su artículo 3. |
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(16) |
Conviene que el Comité existente de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 (8) asista a la Comisión con motivo de la aprobación de tecnologías de reducción de emisiones. |
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(17) |
Las tecnologías de reducción de la contaminación, siempre que no tengan repercusiones negativas en los ecosistemas y se hayan puesto a punto con arreglo a una aprobación y un mecanismo de control adecuados, pueden dar lugar a reducciones de las emisiones al menos equivalentes, si no superiores, a las que se obtienen utilizando combustible con bajo contenido en azufre. Es fundamental contar con las condiciones adecuadas para fomentar la eclosión de nuevas tecnologías de reducción de la contaminación. |
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(18) |
La Agencia Europea de Seguridad Marítima debe asistir a la Comisión y a los Estados miembros, según el caso, en el control de la aplicación de la presente Directiva. |
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(19) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9). |
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(20) |
Por consiguiente la Directiva 1999/32/CE debe ser modificada en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 1999/32/CE se modifica como sigue:
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1) |
El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «2. La reducción de las emisiones de dióxido de azufre producidas por la combustión de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo se logrará estableciendo límites al contenido de azufre de dichos combustibles como condición para su uso en el territorio, las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas o las zonas de control de la contaminación de los Estados miembros. No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en la presente Directiva no se aplicarán:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Contenido máximo de azufre del fuelóleo pesado 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2003, no se utilice en su territorio fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1 % en masa.
3. Las disposiciones del apartado 2 se revisarán y, en su caso, se modificarán a la luz de cualquier futura modificación de la Directiva 2001/80/CE. |
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4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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5) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en zonas de Control de Emisiones de SOx o utilizados por buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas de Control de Emisiones de SOx no se utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Esta disposición se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad. 2. Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán las siguientes:
3. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir el apartado 1, al menos por lo que respecta:
Los Estados miembros podrán, asimismo, tomar medidas de ejecución adicionales con respecto a otros buques, de conformidad con el Derecho marítimo internacional. 4. A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no utilicen en sus aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación, combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. Los Estados miembros serán responsables de hacer cumplir este requisito, al menos por lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y a los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos. 5. A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros exigirán que, como condición para la entrada de los buques en puertos comunitarios, se cumplimenten debidamente los diarios de navegación, incluido el registro de las operaciones de cambio de combustible. 6. A partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el proveedor documentará, mediante un comprobante de entrega de combustible, el contenido en azufre de todo el combustible para uso marítimo vendido en su territorio, acompañado por una muestra sellada. 7. Los Estados miembros garantizarán que, a partir de la fecha a que se refiere la letra a) del apartado 2, no se comercialice en su territorio combustible diesel para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 1,5 % en masa. 8. La Comisión comunicará a los Estados miembros las fechas de aplicación a que se refiere la letra b) del apartado 2 y las publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 4 ter Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques de navegación interior y los buques atracados en puertos comunitarios 1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los buques que se indican seguidamente no utilicen combustibles para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa:
Los Estados miembros exigirán que se registre en el libro de navegación la duración de toda operación de cambio de combustible. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:
3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, los Estados miembros velarán por que en su territorio no se comercialice gasóleo para uso marítimo con un contenido en azufre superior al 0,1 % en masa. Artículo 4 quater Ensayos y uso de nuevas tecnologías de reducción de la contaminación 1. Los Estados miembros, en su caso en cooperación con otros Estados miembros, podrán aprobar ensayos de tecnologías de reducción de las emisiones en buques que enarbolen su pabellón o en zonas marítimas de su jurisdicción. Durante estos ensayos no será obligatorio el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan los requisitos de los artículos 4 bis y 4 ter, siempre y cuando:
2. Las tecnologías de reducción de la contaminación para los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro serán aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (15), teniendo en cuenta lo siguiente:
3. Se establecerán unos criterios para el uso de tecnologías de reducción de la contaminación por parte de los buques de todos los pabellones en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad, de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 9. La Comisión comunicará dichos criterios a la OMI. 4. Como alternativa al uso de combustibles para uso marítimo con un contenido bajo en azufre que cumplan lo exigido en los artículos 4 bis y 4 ter, los Estados miembros podrán permitir a los buques el uso de una tecnología aprobada de reducción de la contaminación, siempre que dichos buques:
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|
6) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Informes y revisión 1. Basándose en los resultados de los muestreos, análisis e inspecciones efectuados de conformidad con el artículo 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un breve informe sobre el contenido de azufre de los combustibles líquidos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y utilizados en su territorio durante el año natural anterior. Dicho informe incluirá un registro del número total de muestras analizadas por categoría de combustible e indicará la cantidad correspondiente de combustible utilizada, así como un cálculo del contenido medio en azufre. Los Estados miembros notificarán también el número de inspecciones llevadas a cabo a bordo de los buques y registrarán el contenido medio en azufre de los combustibles para uso marítimo utilizado en su territorio y que en fecha de … (16) no entran aún en el ámbito de aplicación de la Directiva. 2. Sobre la base, entre otras cosas, de
la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes de 2008. La Comisión podrá presentar, junto con el informe, propuestas de modificación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a una segunda fase para los límites máximos del azufre establecidos para cada categoría de combustible, y, teniendo en cuanta los trabajos desarrollados por la OMI, las zonas marítimas de la Comunidad en las que deben utilizarse combustibles para uso marítimo con bajo contenido en azufre. 3. Antes del 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el posible uso de instrumentos económicos, incluidos, mecanismos tales como derechos diferenciados y cargas por kilómetro, permisos de emisión negociables y compensaciones. 4. Toda modificación necesaria para proceder a la adaptación técnica de los puntos 1, 2, 3, 3 bis), 3 ter) y 4 del artículo 2, o del apartado 2 del artículo 6, a la luz del progreso científico y técnico, se adoptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9. Dichas adaptaciones no darán lugar a cambios directos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni en los límites del azufre en los combustibles especificados en la presente Directiva.». |
|
8) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento del Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (17), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. |
|
9) |
Se añade el texto que figura en anexo a la presente Directiva. |
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (18). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo
El presidente
Por el Consejo
El presidente
(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.
(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 27.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311), Posición común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(5) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(7) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 324 de 19.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(10) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.».
(11) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.».
(12) Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(13) El 19 de mayo de 2006 o, si es más tarde, a los doce meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(14) A los doce meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(15) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).».
(16) Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».
(18) A los doce meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.
ANEXO
«ANEXO
BUQUES GRIEGOS
|
Nombre del buque |
Año de entrega |
Número OMI |
|
Ariadne Palace |
2002 |
9221310 |
|
Ikarus Palace |
1997 |
9144811 |
|
Knossos Palace |
2001 |
9204063 |
|
Olympia Palace |
2001 |
9220330 |
|
Pasiphae Palace |
1997 |
9161948 |
|
Festos Palace |
2001 |
9204568 |
|
Europa Palace |
2002 |
9220342 |
|
Blue Star I |
2000 |
9197105 |
|
Blue Star II |
2000 |
9207584 |
|
Blue Star Ithaki |
1999 |
9203916 |
|
Blue Star Naxos |
2002 |
9241786 |
|
Blue Star Paros |
2002 |
9241774 |
|
Hellenic Spirit |
2001 |
9216030 |
|
Olympic Champion |
2000 |
9216028 |
|
Lefka Ori |
1991 |
9035876 |
|
Sophoklis Venizelos |
1990 |
8916607» |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
|
1. |
El 28 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. |
|
2. |
El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en su periodo parcial de sesiones del 2 al 5 de junio de 2003. |
|
3. |
El Comité Económico y Social Europeo presentó su dictamen el 14 de mayo de 2003. |
|
4. |
El Comité de las Regiones indicó el 20 de enero de 2003 su intención de no emitir dictamen. |
|
5. |
La Comisión adoptó una propuesta modificada el 1 de agosto de 2003. |
|
6. |
El 9 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado. |
II. OBJETIVO
Las enmiendas propuestas a la Directiva 1999/32/CE intentan ampliar su alcance a todos los tipos de combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados a bordo de naves y limitar el contenido de azufre de estos combustibles para uso marítimo cuando sean utilizados por buques en determinadas partes de la Unión Europea.
El objetivo es reducir las emisiones de dióxido de azufre y de partículas procedentes de los buques, según lo propuesto en la estrategia paralela de la UE para reducir las emisiones atmosféricas de los buques de navegación marítima. La propuesta aspira a ejecutar las Zonas de Control de emisiones de dióxido de azufre (ZCESOx) designadas ya por la Organización Marítima Mundial (OMI) en su convenio relativo a la contaminación del aire (anexo VI de MARPOL). La propuesta modifica las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de combustibles para uso marítimo, del siguiente modo:
|
— |
introduce un límite del 1,5 % para el azufre contenido en los combustibles marítimos utilizados por todos los buques de navegación marítima, en el Báltico, el Mar del Norte y el Canal de La Mancha, conforme al anexo VI de MARPOL, para reducir los efectos de las emisiones de los buques en la acidificación en Europa septentrional, |
|
— |
introduce un límite del 1,5 % para el azufre en combustibles marinos utilizados por los buques de pasajeros en servicio regular hacia o desde cualquier puerto comunitario, para mejorar la calidad del aire, en particular alrededor de puertos y costas y crear una demanda suficiente para asegurar el suministro en toda la UE de combustible con un contenido de azufre no superior al 1,5 %, |
|
— |
modifica la disposición existente para gasóleos marítimos al exigir a los buques atracados y a los buques de navegación interior que usen combustibles con un contenido de azufre igual o inferior a 0,1 % (a partir del 1 de enero de 2010) a fin de reducir las emisiones locales de SO2 y partículas y mejorar la calidad del aire local. Se establece una excepción, aplicable hasta el 1 de enero de 2012, para 16 buques concretos de Grecia, |
|
— |
para asegurar la disponibilidad de los combustibles aptos, prohibir la venta de gasóleos marítimos (las calidades DMA y DMX) con un contenido de azufre superior al 0,1 % a más tardar en 2010, a fin de retirar el actual límite del 0,2 % en cuanto al contenido de azufre en el gasóleo marítimo de las calidades DMB y DMC, y prohibir posteriormente la venta de tales combustibles con un contenido de azufre superior al 1,5 %. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
1. Consideraciones Generales
El Parlamento Europeo adoptó 36 enmiendas a la propuesta de la Comisión.
En opinión del Consejo, la Posición Común constituye una fórmula transaccional equilibrada en la que:
|
— |
hay un conjunto coherente de fechas para la entrada en vigor de las disposiciones de la Directiva, teniendo en cuenta la entrada en vigor, ahora inminente, del anexo VI de MARPOL (en mayo de 2005), |
|
— |
no se fija ninguna excepción que esté en conflicto con la entrada en vigor del anexo VI de MARPOL y el establecimiento de ZCESOx, |
|
— |
los problemas técnicos y prácticos de los nuevos requisitos para buques atracados se toman en consideración de manera razonable, incluida la excepción temporal específica pedida por EL para algunos transbordadores de trasbordo rodado. |
El anexo VI de MARPOL entra en vigor en el plano internacional un año después de que lo hayan ratificado por lo menos 15 Estados de abanderamiento que representen por lo menos el 50 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial. A fecha de 15 de octubre de 2004, lo habían ratificado 17 países – Suecia, Noruega, Singapur, las Bahamas, las Islas Marshall, Liberia, Dinamarca, Alemania, Vanuatu, Panamá, Grecia, Bangladesh, España, Barbados, Samoa, Azerbaiyán y el Reino Unido–, que representan más del 50 % del tonelaje mundial. Samoa, el décimo quinto Estado en ratificar el anexo VI de MARPOL, lo hizo el 19 de mayo de 2004, preparando el camino para la aplicación del anexo a partir del 19 de mayo de 2005 y del Reglamento 14 (Mar Báltico ZCESOx) el 19 de mayo 2006. Seis Estados miembros de la UE (DK, DE, EL, ES, SE y UK) han ratificado ya MARPOL y cuatro Estados miembros (CY, NL, PL, FI) están ya en la última etapa de ratificación, prevista para este año.
La Posición Común se ajusta a las posiciones adoptadas por la Comisión y el Parlamento Europeo por lo que se refiere al objetivo a ampliar el ámbito de la Directiva 1999/32/CE a todos los combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados a bordo de buques que operan en aguas de los Estados miembros.
El Consejo:
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a) |
ha introducido en la Posición Común 21 enmiendas íntegramente, en parte o en el fondo, del siguiente modo:
|
|
b) |
no ha incorporado 15 enmiendas (2, 4, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 41, 42, 24, 25, 26 y 37) en la Posición Común:
|
|
c) |
el Consejo ha introducido los apartados 3 y 4 del artículo 4 bis a fin de clarificar ciertas cuestiones relativas a la aplicación de las diferentes disposiciones de la Directiva. |
IV CONCLUSIÓN
A pesar de que el Consejo no ha podido de aceptar todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, considera que la Posición Común resuelve en gran parte las preocupaciones del Parlamento y que sigue la propuesta modificada de la Comisión: se reducen sustancialmente las emisiones de dióxido de azufre en la UE, con el fin de proporcionar los mayores beneficios posibles dentro y alrededor de los puertos y zonas costeras con población y en ecosistemas sensibles a la acidez.
Este ejercicio proporciona un incentivo a los Estados miembros de la UE para hacer más, en el plano internacional, por mejorar las normas ambientales aplicables a los buques, en particular mediante de la ratificación y consolidación del anexo VI de MARPOL.