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Document 92004E000497
WRITTEN QUESTION E-0497/04 by María Valenciano Martínez-Orozco (PSE) to the Commission. Discrimination against minors with regard to access to sporting federations in Spain.
PREGUNTA ESCRITA E-0497/04 de María Valenciano Martínez-Orozco (PSE) a la Comisión. Discriminación a menores comunitarios en el acceso a Federaciones deportivas en España.
PREGUNTA ESCRITA E-0497/04 de María Valenciano Martínez-Orozco (PSE) a la Comisión. Discriminación a menores comunitarios en el acceso a Federaciones deportivas en España.
DO C 84E de 3.4.2004, pp. 416–417
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
3.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 84/416 |
(2004/C 84 E/0486)
PREGUNTA ESCRITA E-0497/04
de María Valenciano Martínez-Orozco (PSE) a la Comisión
(23 de febrero de 2004)
Asunto: Discriminación a menores comunitarios en el acceso a Federaciones deportivas en España
En su respuesta a la pregunta E-4005/03 (1) de la diputada Anna Terrón la Comisión remite a una respuesta a esta diputada (P-3911/03 (1)) que se refería a la discriminación de menores extranjeros y no da respuesta a la situación planteada a menores comunitarios.
Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión y se prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad, en virtud de los Tratados y del Proyecto de Constitución Europea (artículos 4 y 8).
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en el artículo 31 el derecho del niño al esparcimiento y al juego, a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural, así como el fomento de oportunidades de participar en condiciones de igualdad en la vida cultural, recreativa y de esparcimiento.
El artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el derecho de los menores a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.
Επ España se están produciendo casos graves de discriminación de niñas y niños en el acceso a las ligas deportivas, por las trabas administrativas o por la negativa de las Federaciones deportivas a federarles, a pesar de ser ciudadanos comunitarios.
¿Qué opina la Comisión sobre la denegación de la ficha en federaciones deportivas españolas a menores nacionales de países miembros de la Unión Europea impidiéndoles la práctica del deporte?
Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión
(22 de marzo de 2004)
El concepto de ciudadanía —que figura en el artículo 17 del Tratado CE— ha permitido, en particular, ampliar y reforzar la igualdad de trato y el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (2).
Como ya ha mencionado en varias de sus respuestas (3), la Comisión considera que una norma que haya sido establecida por una organización deportiva y que limite la posibilidad de alinear a jugadores amateurs nacionales de otro Estado miembro podría ser contraria al Derecho comunitario, en particular al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4).
La Comisión es plenamente consciente de las dificultades que plantea Su Señoría, y actualmente está examinando distintos asuntos en relación con la práctica del deporte amateur por ciudadanos europeos en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen. En aras de la igualdad de trato, se analizan las normativas de las federaciones deportivas de todos los Estados miembros a fin de comprobar su compatibilidad con el principio de no discriminación.
No obstante, se observa que la función que las autoridades públicas han delegado en las federaciones varía mucho de un país a otro, lo cual podría dificultar la posibilidad de imputar a determinados Estados miembros las normas deportivas objeto de litigio.
Una vez finalizado el examen que se está efectuando, la Comisión se pronunciará sobre el curso que ha de darse a esta cuestión si constata la existencia de discriminaciones incompatibles con el Derecho comunitario.
(2) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-l84/99, Rec. pI-6193.
(3) Véase, en particular, la respuesta a la pregunta escrita E-2621/99 del Sr. Sánchez García, DO C 280 E de 3.10.2000.