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Dokument 92003E003594

PREGUNTA ESCRITA P-3594/03 de Wolfgang Kreissl-Dörfler (PSE) a la Comisión. Reglamento (CE) no 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios; distribución de noni en la UE.

DO C 84E de 3.4.2004, s. 68–70 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

stronie internetowej Parlamentu Europejskiego

3.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 84/68


(2004/C 84 E/0074)

PREGUNTA ESCRITA P-3594/03

de Wolfgang Kreissl-Dörfler (PSE) a la Comisión

(1 de diciembre de 2003)

Asunto:   Reglamento (CE) no 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios; distribución de noni en la UE

De conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 258/97 (1), no estarán contemplados por el Reglamento los alimentos e ingredientes alimentarios consistentes en vegetales, u obtenidos a partir de ellos, obtenidos mediante prácticas tradicionales de multiplicación o de selección y cuyo historial de uso alimentario sea seguro. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento, se aplicará un procedimiento de notificación simplificado cuando un alimento o ingrediente alimentario pueda considerarse sustancialmente equivalente a otro alimento ya autorizado con arreglo al Reglamento. La UE ha autorizado como nuevo alimento el producto zumo de noni, de la empresa Morinda. Sin embargo, en el caso de otros productos a base del fruto noni, ha denegado siempre la posibilidad de la equivalencia sustancial con el zumo autorizado.

El oneroso procedimiento de autorización previsto en el Reglamento impide que pequeñas y medianas empresas introduzcan nuevos productos naturales en el mercado de la UE. Ello crea un monopolio de hecho para las grandes empresas, que son las que disponen de recursos suficientes para iniciar estos procedimientos.

1.

¿Cuáles son los criterios para determinar en este contexto el concepto de «historial de uso alimentario seguro» y qué institución decide si puede considerarse seguro el historial de uso alimentario de un alimento o ingrediente alimentario?

2.

¿De qué recursos jurídicos puede disponer un distribuidor que quiera hacer constar que puede considerarse seguro el historial de uso alimentario de un alimento o ingrediente alimentario?

3.

¿Qué requisitos impone la Comisión a la prueba de que puede considerarse seguro el historial de uso alimentario de un alimento o ingrediente alimentario?

4.

¿De qué recursos jurídicos puede disponer un distribuidor si el organismo nacional competente en el sentido del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento deniega el dictamen de que un alimento o ingrediente alimentario puede considerarse sustancialmente equivalente a un alimento autorizado?

5.

¿En qué se basa la afirmación del grupo de trabajo de la UE de que solamente otro zumo podría ser sustancialmente equivalente al zumo de noni autorizado?

Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión

(15 de enero de 2004)

Todos los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo en que los productos a base de noni (Morinda citrifolia) son nuevos alimentos en el sentido del Reglamento (CE) no 258/97 (2), puesto que se han comercializado después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Por consiguiente, la comercialización de productos del noni antes de disponer de una autorización de conformidad con el Reglamento se considera ilegal en todos los Estados miembros. Para garantizar una consideración homogénea de los productos del noni en toda la Comunidad, los Estados miembros han acordado adoptar las medidas oportunas para poner fin a cualquier comercialización en curso de estos productos en sus territorios (véase también la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita E-0325/2002 de la Sra. Müller (3)).

El ámbito de la autorización otorgada por la Decisión 2003/426/CE (4) de la Comisión se limita al zumo del fruto Morinda citrifolia corno ingrediente de zumos de frutas pasteurizados y no cubre otros usos del mencionado producto. Por tanto, no se autorizan otras partes de la planta ni otros usos del zumo.

A fin de proteger la salud pública, el Reglamento (CE) no 258/97 establece un procedimiento comunitario según el cual los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios deben someterse a una evaluación de seguridad única antes de ser puestos en el mercado. Los Estados miembros son responsables de su aplicación y control. Así pues, correspondería a las autoridades nacionales, probablemente con la asistencia de los organismos competentes en materia de evaluación de los alimentos, determinar si se ha demostrado debidamente el historial de uso alimentario seguro de un alimento determinado. El Reglamento no prevé criterios para definir el «historial de uso alimentario seguro». No obstante, para garantizar un enfoque armonizado en la evaluación de seguridad de los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios, los Estados miembros se remiten a los criterios y requisitos establecidos en la Recomendación 618/97/CE de la Comisión (5).

La determinación de si un producto tiene o no un historial de uso alimentario seguro no es aplicable en el caso de la Morinda citrifolia porque, según la Decisión 2003/426/CE de la Comisión, se trata de un alimento nuevo. Respecto a otros alimentos o ingredientes alimentarios, podría adoptarse, si procede y es necesario, una Decisión sobre si están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 258/97, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento y según el procedimiento previsto en el artículo 13.

Los Estados miembros y la Comisión coinciden en que no debería denegarse una solicitud de dictamen sobre la «equivalencia sustancial». En el caso improbable de que una autoridad nacional lo denegara, las vías de recurso serían las contempladas en la legislación administrativa nacional.

No obstante, hay que señalar que el procedimiento simplificado sólo es aplicable a los productos que son sustancialmente equivalentes a los alimentos o ingredientes alimentarios ya existentes, lo que incluye a los autorizados con arreglo al Reglamento sobre nuevos alimentos. Obviamente, deberán tenerse en cuenta las condiciones especificadas de uso.

Por último, la Comisión desearía informar a Su Señoría de que, en el curso de 2004, se procederá a una revisión del Reglamento (CE) no 258/97, a fin de subsanar los problemas que se hayan planteado a la hora de aplicarlo y de garantizar la claridad y la seguridad jurídica para los operadores y las autoridades públicas.


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, DO L 43 de 14.2.1997.

(3)  DO C 160 E de 4.7.2002.

(4)  Decisión 2003/426/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2003, por la que se autoriza la comercialización del «zumo de noni» (zumo del fruto de Morinda citrifolia L.) como nuevo ingrediente alimentario de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 144 de 12.6.2003.

(5)  Recomendación de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 253 de 16.9.1997.


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