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Document 32002Q1130(01)

Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

DO C 298 de 30.11.2002, p. 1-3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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32002Q1130(01)

Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

Diario Oficial n° C 298 de 30/11/2002 p. 0001 - 0003


Acuerdo interinstitucional

de 20 de noviembre de 2002

entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

(2002/C 298/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Presidencia del Consejo consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Dicho artículo estipula asimismo que la Presidencia del Consejo y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad común. Debe introducirse un mecanismo para garantizar que se apliquen estos principios en este ámbito.

(2) Habida cuenta del carácter específico y del contenido especialmente delicado de la información clasificada con alto nivel de confidencialidad en el ámbito de la política de seguridad y de defensa, deben introducirse disposiciones especiales para el tratamiento de los documentos que contengan dicha información.

(3) De conformidad con el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(1), el Consejo ha de informar al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones.

(4) En la mayoría de los Estados miembros existen mecanismos específicos para la transmisión y el tratamiento de la información clasificada entre los gobiernos y los parlamentos nacionales. El presente Acuerdo interinstitucional debe dispensar al Parlamento Europeo un trato inspirado en las mejores prácticas de los Estados miembros al respecto.

HAN CELEBRADO EL PRESENTE ACUERDO INTERINSTITUCIONAL:

1. Ámbito de aplicación

1.1. El presente Acuerdo interinstitucional se refiere al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible, es decir, la información clasificada como TRÈS SECRET//TOP SECRET, SECRET o CONFIDENTIEL, sea cual sea su origen, soporte o grado de ultimación, que obre en poder del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa, así como al tratamiento de los documentos así clasificados.

1.2. La información procedente de un tercer Estado o de una organización internacional se transmitirá con el acuerdo de dicho Estado o de dicha organización.

En caso de que se transmita al Consejo información procedente de un Estado miembro sin más restricción explícita sobre su difusión a otras instituciones que la propia clasificación, se aplicarán las normas de las secciones 2 y 3 del presente Acuerdo interinstitucional. De no ser así, dicha información se transmitirá con el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

En caso de denegación de la transmisión de información procedente de un tercer Estado, una organización internacional o un Estado miembro, el Consejo indicará los motivos.

1.3. Las disposiciones del presente Acuerdo interinstitucional se aplicarán de conformidad con la legislación aplicable y sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo(2), ni de los acuerdos vigentes, especialmente el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(3).

2. Normas generales

2.1. Las dos instituciones actuarán de conformidad con sus deberes recíprocos de cooperación leal y en un espíritu de confianza mutua, así como de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. La transmisión y el tratamiento de la información cubierta por el presente Acuerdo interinstitucional deberá respetar debidamente los intereses que pretenden protegerse mediante la clasificación, y en particular el interés público en relación con la seguridad y la defensa de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros o de la gestión militar y no militar de las crisis.

2.2. A petición de una de las personas a que se hace referencia en el punto 3.1, la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante informarán a ambas personas, con la debida diligencia, del contenido de toda información sensible que resulte necesaria para el ejercicio de las facultades conferidas por el Tratado de la Unión Europea al Parlamento Europeo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo interinstitucional, teniendo en cuenta el interés público en materia de seguridad y de defensa de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros o de la gestión militar y no militar de las crisis, con arreglo a las modalidades establecidas en la sección 3.

3. Modalidades relativas al acceso y al tratamiento de la información sensible

3.1. En el marco del presente Acuerdo interinstitucional, el Presidente del Parlamento Europeo o el Presidente de la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa del Parlamento Europeo podrán solicitar que la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante transmitan a dicha Comisión información sobre el desarrollo de la política europea de seguridad y de defensa, incluida la información sensible a la que se refiere el punto 3.3.

3.2. En caso de crisis, o a petición del Presidente del Parlamento Europeo o del Presidente de la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa, dicha información se facilitará a la mayor brevedad.

3.3. En este marco, la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante informarán al Presidente del Parlamento Europeo y a un comité especial presidido por el Presidente de la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa y compuesto por cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes, acerca del contenido de la información sensible cuando ello resulte necesario para el ejercicio de las facultades conferidas por el Tratado de la Unión Europea al Parlamento Europeo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo interinstitucional. El Presidente del Parlamento Europeo y el comité especial podrán solicitar el acceso a los documentos en cuestión, a efectos de consulta, en las dependencias del Consejo.

En caso de que ello se considere adecuado y posible a la luz de la índole y del contenido de la información o de los documentos de que se trate, tales documentos se pondrán a disposición del Presidente del Parlamento Europeo, que deberá elegir entre una de las siguientes opciones:

a) información destinada al Presidente de la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa;

b) acceso a la información restringido exclusivamente a los miembros de la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa;

c) debate en la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa, reunida a puerta cerrada, con arreglo a modalidades específicas que podrán variar en virtud del grado de confidencialidad de que se trate;

d) transmisión de documentos de los que se haya expurgado determinada información a la luz del grado de secreto necesario.

Estas opciones no podrán aplicarse en caso de que la información sensible esté clasificada como TRÈS SECRET//TOP SECRET.

Por lo que respecta a la información o a los documentos clasificados SECRET o CONFIDENTIEL se acordará previamente con el Consejo la elección de una de estas opciones por parte del Presidente del Parlamento Europeo.

La información o los documentos en cuestión no podrán publicarse ni transmitirse a cualquier otro destinatario.

4. Disposiciones finales

4.1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo interinstitucional, incluidas las medidas necesarias para la habilitación de seguridad de los participantes en las tareas correspondientes.

4.2. Ambas instituciones están dispuestas a debatir acuerdos interinstitucionales comparables que abarquen la información clasificada en otros sectores de las actividades del Consejo, en el entendimiento de que las disposiciones del presente Acuerdo interinstitucional no sientan precedente alguno para otros ámbitos de actividad de la Unión o la Comunidad y de que no afectarán al contenido de otros posibles acuerdos interinstitucionales.

4.3. El presente Acuerdo interinstitucional deberá revisarse cuando transcurran dos años, a instancias de cualquiera de las dos instituciones, a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

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Por el Consejo

El Presidente

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(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(2) DO L 113 de 19.5.1995, p. 2.

(3) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

ANEXO

El presente Acuerdo interinstitucional se aplicará de conformidad con la normativa pertinente aplicable, y en particular con el principio que determina que el consentimiento de la fuente de procedencia es condición necesaria para la transmisión de información clasificada, según se estipula en el punto 1.2.

La consulta de documentos sensibles por parte de los miembros del comité especial del Parlamento Europeo se llevará a cabo en una sala acondicionada a efectos de seguridad en las dependencias del Consejo.

El presente Acuerdo interinstitucional entrará en vigor una vez que el Parlamento Europeo haya adoptado medidas internas de seguridad conformes a los principios establecidos en el punto 2.1 y que sean comparables a las de las demás instituciones, a fin de garantizar un nivel equivalente de protección de la información sensible de que se trate.

Sus