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Document JOC_2002_227_E_0567_01
Amended proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 92/6/EEC on the installation and use of speed limitation devices for certain categories of motor vehicles in the Community (COM(2002) 351 final — 2001/0135(COD)) (Text with EEA relevance)
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad [COM(2002) 351 final — 2001/0135(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad [COM(2002) 351 final — 2001/0135(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 227E de 24.9.2002, p. 567–569
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2002/0351 final - COD 2001/0135 */
Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0567 - 0569
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) 2001/0135 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad [1] [1] DO C 270 E de 25.9.2001, p. 77. (Texto pertinente a los fines del EEE) 1. Antecedentes Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [COM(2001) 318 final - 2001/0135 (COD)] con arreglo al artículo 71 del Tratado: // 14 de junio de 2001 Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 28 de noviembre de 2001 Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 7 de febrero de 2002 2. Objetivo de la propuesta Tras la publicación de su Comunicación en materia de seguridad vial de marzo de 2000 [COM(2000) 125 final] y ante la reacción positiva del Parlamento Europeo y del Consejo, quienes singularizaban en sus resoluciones respectivas los dispositivos de limitación de velocidad como una de las medidas más rentables para el mantenimiento de la seguridad vial, la Comisión propone la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE, al objeto de exigir la instalación de dispositivos de limitación de velocidad que no impidan superar los 90 km/h en los camiones ligeros de entre 3,5 y 12 toneladas (categoría N2) y de dispositivos que impidan superar los 100 km/h en los minibuses que tengan más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo no supere las 10 toneladas (categoría M2 y parte de la categoría M3). Los vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso superior a 12 toneladas (categoría N3) y los vehículos destinados al transporte de personas con un peso superior a 10 toneladas (parte restante de la categoría M3) ya están cubiertos por la Directiva 92/6/CEE. La Comisión propone asimismo que dichos dispositivos sean sometidos a una modificación de alcance limitado, al objeto de ampliar los efectos de la propuesta y evitar la distorsión del mercado. 3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas adoptadas por el Parlamento De las diez enmiendas adoptadas por el Parlamento, la Comisión ha aceptado dos (enmiendas 4 y 6) con algunas modificaciones, en su caso, por lo que respecta a su forma o redacción. Asimismo, ha aceptado 3 enmiendas en principio (5, 7 y 10), ha aceptado la parte 1 de la enmienda 9 y ha rechazado 4 enmiendas (1, 2, 3 y 8). 3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión La enmienda 4 autoriza a los Estados miembros a exigir un límite de velocidad menor en los dispositivos de limitación de velocidad de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. La enmienda 6 permite una aplicación flexible a los vehículos más ligeros (categorías M2 y N2 con una masa inferior o igual a 7,5 toneladas). La Comisión acepta la enmienda como apartado 3 del artículo 4 del la Directiva 92/6/CEE modificada, con el siguiente cambio de formulación que permite aclarar las categorías afectadas y la limitación al territorio nacional: "Durante un período de cinco años tras la fecha de entrada en vigor de la Directiva, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los artículos 2 y 3 a los vehículos de la categoría M2 y a los vehículos de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 7,5 toneladas, matriculados en su territorio y que no circulen por el territorio de otro Estado miembro." 3.2 Enmiendas aceptadas por la Comisión en principio o en parte La enmienda 5 separa los vehículos ya cubiertos por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/6/CEE modificada de los vehículos a los que afecta la ampliación del ámbito de aplicación en virtud del apartado 2 del artículo 4. La Comisión acepta la enmienda con los siguientes cambios en el apartado 2 del artículo 4, efectuados al objeto de adaptar las fechas a la enmienda 6 asimismo aceptada y dejar más clara la intención de limitar la modificación a los vehículos que cumplan las normas de emisión Euro 3: "En lo que concierne a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con una masa máxima superior a 5 toneladas métricas, pero inferior o igual a 10 toneladas métricas y a los vehículos de motor de la categoría N2, los artículos 2 y 3 se aplicarán: a los vehículos matriculados a partir del [primer día del mes siguiente a la finalización del segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva] - a partir del [primer día del mes siguiente a la finalización del segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva], a los vehículos que respeten los valores de límite de la Directiva 88/77/CEE del Consejo modificada [2] y hayan sido matriculados entre 1 de octubre de 2001 y el [primer día del mes siguiente a la finalización del segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva], [2] Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33) cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 88/77/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10). - a partir del [primer día del mes siguiente a la finalización del tercer año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva] a más tardar si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales, - a partir del [primer día del mes siguiente a la finalización del cuarto año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva] a más tardar si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional." La enmienda 7 ofrece la posibilidad de seguir aplicando normas nacionales en la aprobación de dispositivos de limitación de velocidad antes de la entrada en vigor de la Directiva. La Comisión acepta la enmienda, aunque con un cambio de fecha en consonancia con las demás fechas: "Los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 2 y 3 deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el Anexo de la Directiva del Consejo 92/24/CEE [3]. No obstante, todos los vehículos cubiertos por la presente Directiva matriculados antes del [primer día del mes siguiente a la finalización del segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva] podrán continuar teniendo instalados dispositivos de limitación de velocidad que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por las autoridades nacionales competentes." [3] Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154). La enmienda 10 se refiere a la fecha de la aplicación de la Directiva por parte de los Estados miembros. La Comisión la acepta, aunque adaptando la fecha en consonancia con las demás fechas: "Los Estados miembros adoptarán antes del [primer día del mes siguiente a la finalización del segundo año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión." La enmienda 9 se refiere a un informe de la Comisión sobre los sistemas inteligentes de adaptación de velocidad (ISA) y los dispositivos de limitación de velocidad en un plazo de 18 meses. La Comisión podría aceptar un estudio en el contexto de la seguridad vial hacia 2010, siempre y cuando no se trate de un informe por separado, dado que, en cualquier caso, el plazo de 18 meses es excesivamente breve para poder llevar a cabo una evaluación significativa. Por consiguiente, la Comisión acepta un nuevo artículo 6 bis en los siguientes términos: "En el marco del Programa de acción de seguridad vial para el período 2002-2010, la Comisión evaluará las repercusiones para la seguridad y el tráfico viales del ajuste de los dispositivos de limitación de velocidad utilizados por los vehículos de la categoría M2 y por los vehículos de la categoría N2 con una masa máxima inferior o igual a 7,5 toneladas a las velocidades establecidas en la presente Directiva. La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas a que haya lugar." 3.3. Enmiendas no aceptadas por la Comisión La Comisión no puede aceptar las enmiendas 1, 2 y 3, porque no contribuyen en modo alguno a aclarar el texto. La Comisión tampoco acepta la enmienda 8 sobre la posibilidad de exceder durante un periodo de tiempo limitado el límite de velocidad impuesto por el dispositivo, ya que considera que es un aspecto aún pendiente de solución desde el punto de vista técnico que dificultaría la aplicación de la Directiva. 4. Propuesta modificada Visto el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta según lo indicado anteriormente.