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Document JOC_2002_227_E_0377_01
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 68/151/EEC, as regards disclosure requirements in respect of certain types of companies (COM(2002) 279 final — 2002/0122(COD))
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas [COM(2002) 279 final — 2002/0122(COD)]
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas [COM(2002) 279 final — 2002/0122(COD)]
DO C 227E de 24.9.2002, p. 377–380
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas /* COM/2002/0279 final - COD 2002/0122 */
Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0377 - 0380
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Introducción La Primera Directiva sobre derecho de sociedades [1] fue adoptada en 1968 con objeto de coordinar, para la protección de los intereses de miembros y terceros, las disposiciones nacionales aplicables a las sociedades limitadas en tres áreas: información obligatoria por parte de las sociedades de sus actos e indicaciones, validez de las obligaciones contraídas por las sociedades, y nulidad de las sociedades. [1] Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (68/151/CEE), DO L 65 de 14.3.1968, p. 8, tal como fue modificada por Acta de Adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 194). Por lo que se refiere a la información por las sociedades de sus actos e indicaciones, los principales requisitos de la Primera Directiva son los siguientes: - la información obligatoria de las sociedades debe cubrir por lo menos los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 - estos actos e indicaciones deben archivarse y guardarse en un registro, y publicarse posteriormente en un boletín nacional; debe poder obtenerse del registro una copia de estos actos e indicaciones; - las cartas y las hojas de pedido utilizadas por las sociedades deben declarar los datos mencionados en el artículo 4 - los Estados miembros deben determinar qué personas deben llevar a cabo las formalidades de divulgación y prever penas apropiadas en casos definidos. En diciembre de 1997, la Comisión Europea organizó una Conferencia sobre derecho de sociedades y el mercado único. Esta Conferencia [2] se dedicó a tres temas importantes, entre ellos el impacto de los modernos sistemas de comunicación en el derecho de sociedades. Una de las conclusiones de la Conferencia fue que el sistema de divulgación obligatoria organizado por la Primera Directiva podía beneficiarse notablemente con la introducción de la tecnología moderna, que podía ayudar a resolver el importante objetivo de hacer que la información de las sociedades sea más fácil y rápidamente accesible. [2] Actos de la Conferencia sobre derecho de sociedades y el mercado único, 15 y 16 de diciembre de 1997, Bruselas, Comisión Europea, publicados por la Oficina de publicaciones oficiales en abril de 1998. En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) iniciado por la Comisión en octubre de 1998, un Grupo de trabajo sobre el derecho de sociedades publicó en septiembre de 1999 un informe sobre la simplificación de la primera y la segunda Directiva sobre derecho de sociedades [3]. Este informe contenía recomendaciones detalladas sobre las áreas que podían ser objeto de simplificación. Las principales recomendaciones relativas a la primera Directiva eran, por un lado, la necesidad de acelerar el archivado y la publicación de actos e indicaciones de las sociedades mediante el uso de la tecnología moderna y, por otro, la necesidad de mejorar el acceso transfronterizo a la información de las sociedades permitiendo el registro voluntario de actos e indicaciones de las sociedades en otras lenguas. [3] Recomendaciones del grupo de trabajo SLIM sobre derecho de sociedades, sobre la simplificación de la primera y segunda Directiva sobre derecho de sociedades, septiembre de 1999. En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo [4], la Comisión declaró que apoyaba el objetivo global de las principales recomendaciones relativas a la Primera Directiva, y que estudiaría más a fondo cómo modificar la Primera Directiva adecuadamente. Las recomendaciones del grupo SLIM y sus implicaciones prácticas han sido posteriormente debatidas con expertos en derecho de sociedades de los Estados miembros en tres reuniones (junio de 2000, marzo de 2001 y junio de 2001). [4] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Resultados de la cuarta fase de SLIM, 4 de febrero de 2000 (COM (2000) 56 final). En estos debates se dio un amplio respaldo a las principales recomendaciones relativas a la primera Directiva. Se vio que la modernización de la Primera Directiva en la línea establecida en estas recomendaciones no sólo ayudaría a resolver el objetivo importante de hacer que las partes interesadas pudieran acceder con mayor facilidad y rapidez a la información de las sociedades, sino que también se simplificarían considerablemente los requisitos de información impuestos a las sociedades. También se decidió aprovechar esta oportunidad para poner al día la Primera Directiva donde fuera necesario, sobre todo por lo que se refiere a los tipos de sociedades cubiertas y a las referencias a las Directivas contables. 2. Calendario y fecha de aplicación La propuesta fija la fecha del 1 de enero de 2005 como plazo para la puesta en práctica por los Estados miembros de las leyes, reglamentaciones y disposiciones administrativas necesarias para cumplir esta Directiva. Esta fecha debe considerarse razonable, teniendo en cuenta que la mayor parte de los Estados miembros están ya empeñados, en algunos casos desde hace muchos años, en las reformas dirigidas a introducir la tecnología moderna en los sistemas de archivado y divulgación aplicables a la información de las sociedades. 3. Esquema del contenido de la presente propuesta 3.1. Artículo 1 Además de los objetivos antes enunciados, el artículo 1 introduce los cambios oportunos en la Primera Directiva del Consejo de 9 de marzo de 1968. 3.1.1. Apartado 1 Este apartado pone al día los tipos de sociedades a las que se aplica la Primera Directiva, añadiendo los tipos de sociedades introducidos a nivel nacional desde la adopción de la Primera Directiva (la "société par actions simplifiée" en Francia, y "besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid" en los Países Bajos), o después de la adhesión del Estado miembro (el "anpartsselskab" en Dinamarca). 3.1.2. Apartado 2 Este apartado actualiza el artículo 2 de la Primera Directiva, que enumera los actos e indicaciones de divulgación obligatoria, para reflejar la posterior adopción de una serie de Directivas relativas a los documentos contables que deben preparar las sociedades. El artículo 2 de la Primera Directiva queda pues modificado del siguiente modo: - la referencia al "balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias" se sustituye por una referencia "a los documentos contables" (es decir, las cuentas anuales -informe anual- dictamen de auditoría/ cuentas consolidadas -informe anual consolidado- opinión de auditoría) que deben publicarse de conformidad con las Directivas contables adoptadas después de 1968 - se suprime la disposición transitoria que pospone la aplicación de la letra f) del apartado 1 del artículo 2 hasta la fecha de la aplicación de una futura Directiva que debe adoptarse en el ámbito de la contabilidad; - se suprime la disposición del apartado 2 del artículo 2, directamente relacionada con la disposición transitoria contenida en la letra f) del apartado 1 del artículo 2. En los debates que siguieron al informe del grupo SLIM se planteó la sugerencia de añadir una serie de puntos (por ejemplo, la dirección del sitio Internet, la dirección de correo electrónico, etc.) a los actos e indicaciones enumerados en el artículo 2 de la Primera Directiva. La propuesta no adopta esta sugerencia, que no se considera coherente con el objetivo de simplificación. Sin embargo, conviene observar que la Primera Directiva no impide que los Estados miembros requieran o permitan la divulgación de otros actos e indicaciones distintos de los enumerados en el artículo 2. 3.1.3. Apartado 3 Este apartado modifica el artículo 3 de la Primera Directiva, que contiene las normas básicas aplicables al registro y a la divulgación de actos e indicaciones de las sociedades, con objeto de hacer posible el uso de la tecnología moderna para este cometido. Apartado 1 del artículo 3 El apartado 1 del artículo 3 se mantiene sin cambios. Nótese que la Directiva deja que sean los Estados miembros los que decidan la organización del sistema de registro sobre una base centralizada o descentralizada. La introducción de la tecnología moderna no requiere que se modifique la Directiva en este sentido. Apartado 2 del artículo 3 El apartado 2 del artículo 3 se modifica mediante la adición de un segundo párrafo, por el que se requiere a los Estados miembros que efectúen el archivado de actos e indicaciones de las sociedades por medios electrónicos a partir del 1 de enero de 2005. A partir de esa fecha, las sociedades deben, en principio, poder elegir entre el archivado en papel o por medios electrónicos. Los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades -o a las de determinada categoría- la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones -o a los de determinada categoría. Se comprende que los Estados miembros restringirán esta obligación a las situaciones que no supongan una carga irrazonable para las sociedades. Cuando el archivado se realice en papel después del 1 de enero de 2005, los Estados miembros tendrán que asegurarse de que los actos e indicaciones archivados son sistemáticamente convertidos por el registro al formato electrónico para ser incluidos en el expediente o inscritos en el registro, tal como se prevé en la frase añadida en el nuevo tercer párrafo del apartado 2. El nuevo cuarto párrafo del apartado 2 contiene disposiciones relativas a los actos e indicaciones archivados en papel hasta el 31 de diciembre de 2004. Se requiere a los Estados miembros que se aseguren de que los registros conviertan estos actos e indicaciones al formato electrónico, por lo menos previa solicitud de las partes interesadas (lo que, en definitiva, deja a los Estados miembros la libertad de decidir la conversión de todos los documentos o sólo de parte de ellos). Ello no impide a los Estados miembros que así lo deseen exigir a todas las sociedades -o a las de determinada categoría- la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones -o a los de cierto tipo. Debe observarse que la introducción de un requisito para que los Estados miembros permitan a partir del 1 de enero de 2005 el archivado por medios electrónicos de los documentos de las sociedades no afecta en modo alguno a la libertad de que los Estados miembros decidan: 1) qué personas deben realizar los trámites de divulgación, 2) qué controles (en la forma y/o el contenido de las divulgaciones) deben llevarse a cabo, 3) qué normas técnicas deben seguirse (por ejemplo, uso de programas informáticos específicos), y 4) qué honorarios deben percibirse de las sociedades por el archivado en papel y/o electrónico. Apartado 3 del artículo 3 El apartado 3, que organiza la entrega de copias de actos e indicaciones, se modifica de modo que los solicitantes puedan elegir entre el papel y el formato electrónico, tanto por lo que se refiere a la solicitud presentada como a la copia obtenida. El primer párrafo del apartado 3 se modifica de modo que las solicitudes puedan efectuarse en papel o por medios electrónicos. El nuevo segundo párrafo del apartado 3 se modifica de modo que las copias puedan efectuarse en papel o por medios electrónicos. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir por razones prácticas que los actos e indicaciones archivados hasta el 31 de diciembre de 2004 no puedan obtenerse en formato electrónico si fueron archivados en papel más de 10 años antes de la fecha en que se soliciten. El nuevo tercer párrafo del apartado 3 reproduce la actual disposición contenida en el artículo 3 (las copias deben obtenerse a un precio que no sea superior a su coste administrativo), y la amplía a las copias en formato electrónico. El nuevo cuarto párrafo del apartado 3 reproduce la actual disposición contenida en el artículo 3 (las copias en papel se certifican normalmente como "copias conformes"), y no exige la certificación sistemática de las copias electrónicas ya que dicha disposición podría dar lugar a costes elevados, habida cuenta de que las copias electrónicas casi siempre se solicitan únicamente con fines informativos. El nuevo párrafo quinto del apartado 3 asegura que la certificación de las copias electrónicas se basará en el uso de una firma electrónica avanzada, tal como se define en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE [5]. La firma electrónica avanzada es, en efecto, necesaria para conseguir el objetivo establecido en la certificación de las copias electrónicas (para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido). Ello no impide que los Estados miembros dispongan que las firmas electrónicas avanzadas empleadas posean características adicionales (por ejemplo, que se basen en un certificado calificado y estén creadas con un dispositivo seguro de creación de firma, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE), si quieren asegurarse de que dichas firmas tienen los efectos jurídicos previstos en el artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE. [5] Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. Apartado 4 del artículo 3 El primer párrafo del apartado 4 se modifica mediante la adición de una frase que permite explícitamente que el boletín nacional se publique en formato electrónico. No se ha suprimido de la Directiva la referencia a una publicación en el boletín nacional porque varios Estados miembros observaron que sus disposiciones nacionales supeditaban a dicha publicación el valor legal de la información de las sociedades. Sin embargo, habida cuenta de que el problema no existe en todos los Estados miembros, se añade un segundo párrafo al apartado 4 para permitir a los Estados miembros que sustituyan la publicación en el boletín nacional por otros medios igualmente eficaces. Esto está sujeto a disponer de un acceso central y cronológico a la información de las sociedades, que es la principal función de un boletín nacional. Apartados 5 y 6 del artículo 3 Las modificaciones del apartado 4 obligan a modificar en consecuencia algunas expresiones empleadas en los apartados 5 y 6. En el apartado 5, las expresiones "publicadas" y "publicación" se sustituyen por "divulgadas" y "divulgación". En el apartado 6, las expresiones "por la publicación en la prensa" y "publicado en la prensa" se sustituyen por "de conformidad con el apartado 4" y "divulgado de conformidad con el apartado 4". Apartado 7 del artículo 3 El apartado 7 del artículo 3 se mantiene sin cambios. Apartado 8 del artículo 3 Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 3 con el fin de definir con precisión la expresión "por medios electrónicos" introducida en la Directiva. La definición es comparable a las definiciones adoptadas en otras directivas relacionadas con la sociedad de la información (véase el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [6], o el artículo 2 de la Directiva 2001/115/CE [7]). [6] Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/48/CE. [7] Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con el fin de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en materia de impuesto sobre el valor añadido, DO L 15 de 17.1.2002, p. 24. Esta definición implica el empleo de un ordenador en ambos extremos del canal de comunicación, por lo que no incluye medios como la telefonía de voz ni los fax y télex corrientes. Conviene tener en cuenta, sin embargo, que no se impide a los Estados miembros que permitan el uso de tales medios por las sociedades cuando éstas archiven sus actos e indicaciones, y/o por las partes interesadas cuando éstas soliciten una copia, además de los medios electrónicos. 3.1.4. Apartado 4 Este apartado añade un nuevo artículo 3 bis a la Primera Directiva, con el objetivo de mejorar el acceso transfronterizo a la información de las sociedades y de asegurarse de que las traducciones proporcionadas son fiables para terceros. El apartado 2 del nuevo artículo 3 bis permite a las sociedades que, además de la divulgación obligatoria efectuada en una de las lenguas permitidas en su Estado miembro, divulguen sus actos e indicaciones en cualquier lengua o lenguas oficiales de la Comunidad con carácter voluntario. Se requiere a los Estados miembros que se aseguren de que, si las sociedades así lo desean, proporcionen acceso electrónico en esa lengua o lenguas. El apartado 3 del nuevo artículo 3 bis permite explícitamente a los Estados miembros que permitan a las sociedades que, con carácter voluntario, divulguen sus actos e indicaciones en cualquier lengua o lenguas ajenas a la Comunidad. El apartado 4 del nuevo artículo 3 bis asegura de que las traducciones facilitadas sean fiables para terceros. Con este fin, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre las diversas versiones lingüísticas divulgadas (por ejemplo, en cuanto a la facilitación ininterrumpida de estas versiones lingüísticas a lo largo de un cierto tiempo). En casos de discrepancia, los terceros que actúen de buena fe estarán debidamente amparados. 3.1.5. Apartado 5 Este apartado modifica el artículo 4 de la Primera Directiva, que enumera los datos que deben declararse en las cartas y las hojas de pedido utilizadas por las sociedades, a fin de dejar claro que esta disposición se aplica a todas las cartas y hojas de pedido, tanto si son en papel como en cualquier otro medio (fax, correo electrónico, Internet, etc.). El nombre del registro en que se guarda el fichero de la sociedad es uno de los datos enumerados en el artículo 4. Las palabras "la información necesaria para identificar" se han insertado antes de "el registro", con objeto de permitir otros medios de hacer referencia al registro además de su nombre. Esta modificación se considera deseable teniendo en cuenta las deliberaciones actualmente en curso entre los registros en Europa, con vistas a convenir un sistema común de número de identificación para las sociedades y los registros. Finalmente, se añade un nuevo párrafo al artículo 4 con el objetivo de ampliar al sitio Internet de la sociedad la obligación de declarar los datos enumerados. No parece deseable obligar a todas las sociedades a tener un sitio Internet, sino que los actuales sitios Internet deben contener la misma información mínima que las cartas y las hojas de pedido utilizadas por la sociedad. Este requisito parece necesario a pesar de la Directiva sobre comercio electrónico, de 8 de junio de 2000 [8], que contiene algunas disposiciones relativas a la información de la sociedad que debe estar presente en los sitios Internet de la misma, por dos razones. Por una parte, los datos enumerados en el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico no incluyen todos los datos enumerados en el artículo 4 de la Primera Directiva. Por otra parte, el ámbito de la Directiva sobre comercio electrónico está restringido a las personas físicas o jurídicas que prestan un servicio de la sociedad de la información; esta noción, definida en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, asume la existencia de una actividad económica (esté o no remunerada), de modo que no están necesariamente cubiertos todos los sitios Internet de las sociedades. [8] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. 3.1.6. Apartado 6 Este apartado introduce en el artículo 6 de la Primera Directiva algunos cambios en razón de las enmiendas presentadas anteriormente: - la referencia "al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias" se sustituye por una referencia a "los documentos contables"; - la disposición aplicable a los documentos comerciales se amplía a todo sitio Internet de la sociedad. 3.2. Artículos 2 al 4 - Disposiciones finales Establecen las disposiciones de adopción y administración de la propuesta de Directiva. 2002/0122 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra g) del apartado 2 de su artículo 44, Vista la propuesta de la Comisión [9], [9] DO C [...], [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [10], [10] DO C [...], [...], p. [...]. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [11], [11] DO C [...], [...], p. [...]. CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) La Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros [12], establece los requisitos relativos a la divulgación obligatoria de una serie de actos e indicaciones por parte de las sociedades limitadas. [12] DO L 65 de 14.3.1968, p. 8, tal como fue modificada por Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. (2) En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) iniciado por la Comisión en octubre de 1998, un Grupo de trabajo sobre el derecho de sociedades publicó en septiembre de 1999 un informe sobre la simplificación de la primera y la segunda Directiva sobre derecho de sociedades, que contenía ciertas recomendaciones [13]. [13] Véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Resultados de la cuarta fase de SLIM, 4 de febrero de 2000 (COM (2000) 56 final). (3) La modernización de la Directiva 68/151/CEE en la línea establecida en estas recomendaciones no sólo contribuiría a resolver el importante objetivo de que las partes interesadas pudieran acceder con mayor facilidad y rapidez a la información de las sociedades, sino que también simplificaría de manera importante los requisitos de divulgación impuestos a las sociedades. (4) Debe ampliarse la lista de sociedades cubiertas por la Directiva 68/151/CEE para tener en cuenta los nuevos tipos de sociedades creados a escala nacional después de la adopción de la Directiva. (5) Desde 1968 se han adoptado varias Directivas destinadas a armonizar los requisitos aplicables a determinados tipos de sociedades, la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre las cuentas anuales de ciertos tipos de empresas, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [14], la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, sobre el derecho de sociedades, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [15], la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras [16], y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros [17]. Las referencias de la Directiva 68/151/CEE a los documentos contables cuya divulgación se requiere de conformidad con las citadas Directivas deberán actualizarse en consecuencia. [14] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11, Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/65 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28) [15] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1, modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE. [16] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1, modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE. [17] DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. (6) En el contexto de la modernización que se persigue, las sociedades deberían poder elegir el archivado de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos. Las partes interesadas deberían poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos. (7) Los Estados miembros deberían tener la opción de decidir si el boletín nacional, designado para la divulgación de actos e indicaciones obligatorios, debe estar en papel o en formato electrónico, o divulgar esta información por medios igualmente eficaces. (8) Debería mejorarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la divulgación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de la sociedad, el registro voluntario de los actos e indicaciones en otras lenguas. Estas traducciones deben ser fiables para los terceros que actúen de buena fe. (9) Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en el artículo 4 de la Directiva 68/151/CEE debe efectuarse en todas las cartas y hojas de pedido, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que estas declaraciones se efectúen en todo sitio Internet de la sociedad. (10) La Directiva 68/151/CE debe modificarse en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 68/151/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado del modo siguiente: a) el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: "- En Francia: la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée, la société par actions simplifiée;" b) el sexto guión se sustituye por el texto siguiente: "- En los Países Bajos: de naamloze vennootschap, de commanditaire vennootschap op aandelen, de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;" c) el noveno guión se sustituye por el texto siguiente: " - En Dinamarca: aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab;" 2) El artículo 2 queda modificado del modo siguiente: a) La letra f) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "(f) los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 78/660/CEE*, 83/349/CEE**, 86/635/CEE*** y 91/674/CEE**** del Consejo." * DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. ** DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. ***DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. **** DO L 374, de 31.12.1991, p. 7." b) Se suprime el apartado 2. 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 3 1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas. 2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente. Los Estados miembros se asegurarán de que el archivado por parte de las sociedades de los actos e indicaciones que deban divulgarse de conformidad con el artículo 2, pueda realizarse por medios electrónicos a partir del 1 de enero de 2005. Además, a partir del 1 de enero de 2005, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades -o a las de determinada categoría- la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones -o a los de determinada categoría. Todos los actos y todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 que se archiven a partir del 1 de enero de 2005, ya sea en papel o en formato electrónico, se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro, en formato electrónico; A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que todos los actos e indicaciones archivados en papel se convierten al formato electrónico para su registro a partir del 1 de enero de 2005. Los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 que hayan sido archivados en papel hasta el 31 de diciembre de 2004 no deberán ser convertidos automáticamente al formato electrónico por el registro. No obstante, los Estados miembros deberán asegurarse de que se convierten al formato electrónico por su registro si así se solicita con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el apartado 3. 3. Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia íntegra o parcial de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. A partir del 1 de enero de 2005 podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante. A partir del 1 de enero de 2005, las copias mencionadas en el primer párrafo deberán obtenerse del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante, independientemente de si los actos e indicaciones han sido archivados antes o después del 1 de enero de 2005. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones -o los de determinada categoría- que hayan sido archivados en papel hasta el 31 de diciembre de 2004 no podrán obtenerse del registro en formato electrónico si han sido archivados antes de un período declarado que preceda a la fecha de solicitud al registro. Dicho período declarado no podrá ser inferior a 10 años. El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior al costo administrativo correspondiente. Las copias en papel entregadas serán certificadas "conformes" , a menos que el solicitante renuncie a esta certificación. Las copias electrónicas entregadas no serán certificadas "conformes", a menos que el candidato pida explícitamente tal certificación. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la certificación de las copias electrónicas garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, mediante una firma electrónica avanzada en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.***** ***** DO L 13 de 19.1.2000, p 12. 4. Los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 2 serán objeto, de una publicación íntegra o en extracto, o bien bajo la forma de una mención que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro en el boletín nacional designado por el Estado miembro El boletín nacional designado al efecto puede estar en formato electrónico. Los Estados miembros podrán optar por sustituir la publicación en el boletín nacional por medios igualmente efectivos, lo cual exigirá el empleo de un sistema tal que permita acceder a la información en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central. 5. Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 4, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos. No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de su divulgación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos. 6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido lo publicado de conformidad con el apartado 4 y el del registro o expediente. No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 4; éstos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que hayan tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o transcrito al registro. 7. Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aun no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto. 8. A efectos del presente artículo, la expresión "por medios electrónicos" significará que la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético. 4) Se añade el siguiente artículo 3 bis: "Artículo 3 bis 1. Los actos e indicaciones que deben divulgarse en virtud del artículo 2 se redactarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico aplicable en el Estado miembro en que la sociedad tiene su domicilio social. 2. Además de la divulgación obligatoria mencionada en al apartado 1, los Estados miembros permitirán que los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 se divulguen, de conformidad con el artículo 3, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea autenticada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que el acceso electrónico se facilita en cada una de las lenguas oficiales de la Comunidad en las que se hayan divulgado tales actos e indicaciones. 3. Además del requisito obligatorio en virtud del apartado 1 y de la publicación contemplada en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 3. Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea autenticada. 4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre los actos e indicaciones, divulgados de conformidad con el apartado 1, y su traducción, divulgada de conformidad con el apartado 2 o el apartado 3. Sin embargo, en casos de discrepancia, la traducción divulgada de conformidad con el apartado 2 o el apartado 3 no será oponible frente a terceros; éstos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que hayan tenido conocimiento de la versión divulgada con arreglo al apartado 1." 5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 4 Los Estados miembros prescribirán que las cartas y hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones: a) la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 3 , así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro; b) la personalidad jurídica de la sociedad, su domicilio social y, en su caso, el estado de liquidación en que se encuentra. Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado. Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio Internet de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el primer párrafo y, si procede, la referencia del capital suscrito y abonado." 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 6 Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de: a) no divulgación de los documentos contables requeridos de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 2; b) la omisión en los documentos comerciales o en el sitio Internet de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 4." Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA Área(s) política(s): Mercado Interior Actividad(es): Derecho de sociedades Título de la acción: Propuesta de Directiva que modifica la Directiva del Consejo 68/151/CEE 1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN Ninguna 2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS 2.1. Dotación total de la medida (Parte B): Ninguna 2.2. Período de aplicación: N/P 2.3. Cálculo global plurianual de los gastos: N/P 2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras N/P 2.5. Incidencia financiera en los ingresos: N/P 3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS N/P 4. FUNDAMENTO JURÍDICO Letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado CE 5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 5.1. Necesidad de una intervención comunitaria La Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, "tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros "establece los requisitos relativos a la divulgación obligatoria de una serie de actos e indicaciones por parte de las sociedades limitadas. En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) iniciado por la Comisión en octubre de 1998, un Grupo de trabajo sobre el derecho de sociedades publicó en septiembre de 1999 un informe sobre la simplificación de la primera y la segunda Directiva sobre derecho de sociedades [18]. Las principales recomendaciones relativas a la primera Directiva eran, por una parte, la necesidad de acelerar el archivado y la divulgación de actos e indicaciones de las sociedades mediante el uso de la tecnología moderna y, por otra parte, la necesidad de mejorar el acceso transfronterizo a la información de sociedades permitiendo el registro voluntario de actos e indicaciones de las sociedades en otras lenguas. [18] Véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Resultados de la cuarta fase de SLIM, 4 de febrero de 2000 (COM (2000) 56 final). La modernización de la Primera Directiva en la línea establecida en estas recomendaciones no sólo contribuiría a resolver el importante objetivo de que las partes interesadas pudieran acceder de un más fácil y rápido a la información de las sociedades, sino que también simplificaría de manera importante los requisitos de divulgación impuestos a las sociedades. Finalmente, la Primera Directiva debería también actualizarse en caso necesario, sobre todo en cuanto a los tipos de sociedades cubiertas y a las referencias a las Directivas contables adoptadas con posterioridad. 5.2. Medidas previstas y normas de intervención presupuestaria N/P 5.3. Modalidades de ejecución Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. 6. INCIDENCIA FINANCIERA Ninguna 7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán con la asignación concedida a la DG gestora. 8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 9. MEDIDAS ANTIFRAUDE En vista del carácter de la medida, no es preciso establecer disposiciones antifraude específicas. FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO REPERCUSIONES DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE PEQUEÑAS Y MEDIANAS (PYME) Título de la propuesta Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de sociedades. Número de referencia del documento COM (2002) xxx Propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué es necesaria en este ámbito la legislación comunitaria y cuáles son sus objetivos principales- La Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, "tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros "establece los requisitos relativos a la divulgación obligatoria de una serie de actos e indicaciones por parte de las sociedades limitadas. En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) iniciado por la Comisión en octubre de 1998, un Grupo de trabajo sobre el derecho de sociedades publicó en septiembre de 1999 un informe sobre la simplificación de la primera y la segunda Directiva sobre derecho de sociedades [19]. Las principales recomendaciones relativas a la primera Directiva eran, por una parte, la necesidad de acelerar el archivado y la publicación de actos e indicaciones de las sociedades mediante el uso de la tecnología moderna y, por otra parte, la necesidad de mejorar el acceso transfronterizo a la información de sociedades permitiendo el registro voluntario de actos e indicaciones de las sociedades en otras lenguas. [19] Véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Resultados de la cuarta fase de SLIM, 4 de febrero de 2000 (COM (2000) 56 final). La modernización de la Primera Directiva en la línea establecida en estas recomendaciones no sólo contribuiría a resolver el importante objetivo de que las partes interesadas pudieran acceder de un más fácil y rápido a la información de las sociedades, sino que también simplificaría de manera importante los requisitos de divulgación impuestos a las sociedades. La Primera Directiva también se pondrá al día donde corresponda, como por lo que se refiere a los tipos de sociedades cubiertas por la Directiva y con respecto a las referencias a las Directivas contables adoptadas después de la Primera Directiva. Durante los últimos años, varios Estados miembros han adoptado o preparado ya reformas de su sistema nacional para la divulgación obligatoria de información de las sociedades. Un objetivo de estas reformas es incrementar de varias maneras el uso de las tecnologías modernas. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, en este campo la legislación comunitaria parece sin embargo necesaria por las siguientes razones: (1) La divulgación obligatoria de información de las sociedades está ya regulada a nivel comunitario en la Primera Directiva, de la cual deben modificarse algunas disposiciones con objeto de asegurarse de que el empleo de las novedades tecnológicas no resulte incompatible con la redacción actual de la Primera Directiva. (2) La reforma de los sistemas nacionales de divulgación obligatoria de documentos de las sociedades se ha abordado o preparado solamente en algunos Estados miembros, y no son comparables en cuanto a su alcance y/o coordinación. Es pues necesario emprender una acción a nivel comunitario para alcanzar los objetivos fijados por el grupo SLIM sobre la modernización, de una manera coherente, de la Primera Directiva. Impacto en la actividad empresarial 2. ¿Quién resultará afectado por la propuesta- La Primera Directiva se aplica a todos los tipos de sociedades limitadas de la UE. No se distingue actualmente entre sectores de actividad, tamaño de la empresa o zona geográfica de la Comunidad. Sin embargo, se reflejará la situación específica de las pequeñas y medianas empresas según lo descrito en el apartado 5. 3. ¿Qué tendrá que hacer la empresa para cumplir la propuesta- El principal impulso de las modificaciones propuestas es ofrecer más flexibilidad a las empresas en diversas etapas del sistema de divulgación obligatorio. Normalmente las sociedades podrán elegir entre archivar sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos. Las partes interesadas deberían poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos. Se permitirá que las sociedades, además de la divulgación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de la sociedad, publiquen actos e indicaciones en otras lenguas. Por consiguiente, la responsabilidad de cumplir con la propuesta recaerá principalmente en los Estados miembros. La propuesta contiene solamente una disposición que debe cumplir la sociedad: todas las cartas y hojas de pedido utilizadas por las sociedades, tanto si están en papel o en cualquier otro medio, deben declarar los datos obligatorios enumerados en el artículo 4 de la Primera Directiva, y los mismos datos deben declararse en todo sitio Internet de la sociedad. Debería observarse que los datos enumerados actualmente en el artículo 4 no se han ampliado, y que este requisito solamente se aplicaría a las sociedades que deciden deliberadamente utilizar la tecnología moderna. El requisito en sí mismo no parece difícil o costoso de cumplir. 4. ¿Qué repercusiones económicas puede tener la propuesta- Se espera que las principales disposiciones de la propuesta permitan un acceso más fácil y rápido de las partes interesadas a la información de la sociedad, al tiempo que se simplifican considerablemente las formalidades de divulgación impuestas a las sociedades. Este doble objetivo debería contribuir a reducir los costes de las sociedades por el archivado de su información y para obtener copias de la información archivada por otras sociedades, lo cual debe a su vez mejorar la competitividad de las sociedades. A más largo plazo, se espera que la introducción obligatoria de tecnología moderna en los sistemas para la divulgación obligatoria de información de las sociedades lleve a los organismos responsables a ampliar el uso de la tecnología moderna a algunas de sus demás funciones. Uno de estas funciones es la constitución de nuevas sociedades, y ahí el uso de la tecnología moderna ayudaría a facilitar este proceso de constitución tanto en tiempo como en costes. 5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.): La disposición que modifica la lista de actos e indicaciones que deben divulgarse, en lo que respecta a los documentos contables, emplea la expresión "que deben publicarse", reflejando así la existencia en las Directivas contables de ciertas exenciones -que obedecen a criterios de volumen- de la obligación de efectuar la divulgación íntegra o parcial de estos documentos contables. La propuesta contiene algunas disposiciones que permiten a los Estados miembros exigir que todas las sociedades -o las de determinada categoría- divulguen todos los actos e indicaciones -o los de cierto tipo- por medios electrónicos. Se comprende que los Estados miembros que tomen esta opción tendrán debidamente en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, limitando esta obligación a las empresas grandes o a los actos e indicaciones de fácil acceso en formato electrónico. Por último, la obligación de declarar una serie de datos en cartas y hojas de pedido que no estén en papel y en todo sitio Internet, afectará solamente a las sociedades que opten por hacer uso de la tecnología moderna. Consultas 6. En diciembre de 1997, la Comisión Europea organizó una Conferencia sobre Derecho de sociedades y el Mercado único como seguimiento al amplio ejercicio de consulta lanzado por el cuestionario de la Comisión de febrero de 1997. A partir de las conclusiones del ejercicio de consulta y de la propia Conferencia, se vio que el sistema de divulgación obligatoria organizado por la Primera Directiva podía beneficiarse notablemente de la introducción de la tecnología moderna. Las principales disposiciones de la propuesta se inspiran en las recomendaciones efectuadas por un Grupo de trabajo sobre derecho de sociedades en septiembre de 1999, en el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM), iniciado por la Comisión en octubre de 1998. Este grupo se reunió tres veces en 1999 y estaba formado por funcionarios de los Estados miembros, profesionales del derecho de sociedades y profesores universitarios. Las recomendaciones del grupo SLIM y sus implicaciones prácticas se han debatido posteriormente con expertos en derecho de sociedades de los Estados miembros en tres reuniones (junio de 2000, marzo de 2001 y junio de 2001). Tras estas discusiones se dio amplio respaldo a las principales recomendaciones relativas a la primera Directiva.