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Document JOC_2002_227_E_0325_01

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular de China [COM(2002) 251 final]

DO C 227E de 24.9.2002, p. 325–332 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0251

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular de China /* COM/2002/0251 final */

Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0325 - 0332


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular de China

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se adjunta una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se mantienen los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) nº 1006/96 del Consejo sobre las importaciones de carbono activado en polvo originarias de la República Popular de China.

La investigación de reconsideración relativa a las medidas antidumping sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular de China se inició el 6 de junio de 2001, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo ("el Reglamento de base").

La propuesta de mantener los derechos antidumping definitivos está basada en la probabilidad de que se repitan el dumping y el perjuicio identificados durante la investigación de reconsideración.

Se informó a las partes interesadas que cooperaron de los hechos y consideraciones esenciales en los que se iba a basar la Comisión para recomendar que se mantuviesen los derechos antidumping definitivos.

Al reconsiderar todos los intereses implicados, se concluyó que mantener las medidas no iba contra el interés comunitario.

En vista de la anterior, la Comisión propone que el Consejo apruebe el mantenimiento de un derecho antidumping de 323 euros por tonelada sobre las importaciones procedentes de la República Popular de China.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1006/96 [2], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular de China.

[2] DO L 134 de 5.6.1996, p. 20.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(2) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración [3] de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre de dos productores, que representaban una proporción importante (más del 80%) de la producción comunitaria total de carbón activado en polvo. En la solicitud se alegaba que era probable que el dumping ejercido sobre las importaciones originarias de la República Popular de China ("China") se repitiera si las medidas dejan de tener efecto.

[3] DO C 349 de 6.12.2000, p. 5.

(3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión inició una investigación [4], de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 384/96 del Consejo ("el Reglamento de base").

[4] Anuncio de inicio: DO C 163 de 6.6.2001, p. 7.

(4) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001 ("el período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1997 y el final del período de investigación ("el período de análisis").

(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los exportadores y a los productores exportadores en China, a los importadores y comerciantes y a los usuarios y proveedores notoriamente afectados el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a dichas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6) La Comisión envió 26 cuestionarios a los importadores y comerciantes independientes y 49 a los exportadores y productores exportadores en China. Además, debido al número aparente elevado de exportadores y productores exportadores del producto afectado en China, la Comisión mandó un cuestionario en el que se solicitaba información específica sobre el volumen de ventas medio y los precios del carbón activado en polvo ("cuestionario para la muestra") de cada exportador y productor exportador afectado, a fin de determinar si era necesario el muestreo. No se recibió ninguna respuesta de los importadores y comerciantes, y un exportador en China contestó al cuestionario para la muestra, aunque dejó de cooperar posteriormente.

(7) La Comisión también envió cuestionarios a las demás partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de los dos productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la solicitud de reconsideración, de dos proveedores de materias primas y de dos usuarios.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

Productor en el país análogo (Estados Unidos de América):

- NORIT Americas Inc., Atlanta, Georgia

Productores comunitarios

- Norit N.V., Países Bajos

- Ceca S.A., Francia

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9) El producto considerado es el mismo que en la investigación original, es decir, carbón activado en polvo actualmente clasificable en el código NC ex 3802 10 00. Se trata de una forma microporosa de carbono, obtenida de una variedad de materias primas tales como carbón, turba, lignito, madera, pepitas de aceituna o caparazones de coco que se activan mediante vapor o un proceso químico. El carbón activado en polvo es un polvo muy fino. El carbono activado también se vende en forma granular ("carbono activado granular") que no está cubierta por las medidas en vigor.

(10) Tras la imposición de medidas definitivas en 1996, surgieron ciertas dificultades a la hora de distinguir entre el carbono activado vendido en "polvo" y el carbono activado vendido en forma granular. A este respecto, es importante señalar que ambos productos están compuestos de conjuntos de partículas de carbono cuyo tamaño varía y que no existía ninguna norma internacional relativa al carbón activado en polvo. Por lo tanto, a fin de aplicar las medidas, el Comité del Código Aduanero comunitario definió el carbón activado en polvo de la siguiente manera: "el carbono activado en polvo consiste en al menos un 90 por cien en masa (% m/m) de partículas con un tamaño inferior a 0,5 mm". La investigación confirmó la exactitud de esta definición.

(11) Las aplicaciones generales del carbón activado en polvo son: purificación del agua (proceso de potabilización y tratamiento de aguas residuales), purificación del gas y el aire, recuperación de disolventes, decoloración del azúcar, de los aceites vegetales y grasas, desodorización y purificación de diversos productos de las industrias química (es decir, los ácidos orgánicos), farmacéutica (es decir, cápsulas gastrointestinales) o alimentaria (es decir, bebidas sin alcohol y alcohólicas).

(12) Tal y como se muestra en la investigación previa y se confirma en la actual investigación, se ha establecido que el carbón activado en polvo producido y vendido por los productores comunitarios y el carbón activado en polvo importado de China son totalmente idénticos y comparten por lo tanto las mismas características físicas y químicas básicas. China sigue siendo una economía en transición y, tal como se ha mencionado en el considerando 18, el valor normal tuvo que establecerse sobre la base de la información obtenida en un país tercero de economía de mercado. Según la información disponible, el carbón activado en polvo producido y vendido en el país tercero de economía de mercado, EE UU, tiene las mismas características físicas y químicas básicas que el producido en China y exportado a la Comunidad. Por lo tanto, se consideran productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(13) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de una reconsideración por expiración es determinar si la expiración de las medidas podría llevar a una continuación o a una reaparición del dumping.

(14) A este respecto, se examinaron los volúmenes exportados a la Comunidad durante el período de investigación. Debe señalarse que, puesto que no cooperó ninguno de los exportadores chinos o importadores en la Comunidad durante la actual investigación, los datos sobre las exportaciones se establecieron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la información disponible. Desde que se impusieron derechos antidumping definitivos en 1996, se dispone de estadísticas comunitarias para las importaciones de carbón activado en polvo. Estas estadísticas han sido confirmadas por la información de estudios de mercados presentada por los productores comunitarios denunciantes. Sobre esta base, y a falta de informaciones más fiables, se utilizaron estas estadísticas. Estas mostraban que, durante el período de investigación, se importaron 993 toneladas de carbón activado en polvo de China en la Comunidad.

(15) Durante el período de investigación original, el volumen de importaciones de carbón activado en polvo chino en la Comunidad ascendió a 4.008 toneladas, es decir, aproximadamente el 10% del consumo comunitario. Las importaciones descendieron en 1996 a 960 toneladas, tras la imposición del derecho antidumping, y siguieron siendo relativamente estables en los años siguientes, alcanzando 842 toneladas en 1999 y 811 toneladas en 2000.

(16) La cuota de mercado de las importaciones chinas de carbón activado en polvo en la Comunidad registrada en Eurostat es inferior al 3%, aunque sigue siendo significativa, es decir, está por encima del límite mínimo del Reglamento de base [5].

[5] Apartado 7 del artículo 5 y apartado 3 del artículo 9.

2. Probabilidad de continuación del dumping

(17) Al analizar la probabilidad de continuación del dumping, se investigó si se ejercía actualmente sobre las exportaciones de China. Este análisis se basó en que, si seguía practicándose dumping, esto podía constituir un factor importante a la hora de determinar si continuaría en el futuro en caso de que se derogaran las medidas.

(a) País análogo

(18) Puesto que China es una economía en transición, el valor normal se determinó sobre la base de la información obtenida en un país tercero de economía de mercado apropiado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(19) Se seleccionó a EE UU como país análogo apropiado en el procedimiento original. Tal como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión tenía previsto utilizar a EE UU como país análogo apropiado también en el presente procedimiento. A este respecto, la investigación reveló efectivamente que EE UU era el país análogo más apropiado por las siguientes razones: EE UU es uno de los mayores países productores de carbón activado en polvo del mundo. Las cifras presentadas por el productor que cooperó en EE UU y los productores comunitarios denunciantes en la solicitud de reconsideración mostraron que el volumen de producción de ambos países era comparable. Además, tal como se menciona en el considerando 12, el carbón activado en polvo producido y vendido en EE UU era un producto similar al carbón activado en polvo producido en China y exportado a la Comunidad. Las ventas interiores realizadas por el productor estadounidense que cooperó (en términos de volumen) eran representativas con respecto a las importaciones de carbón activado en polvo de China en la Comunidad. Por último, también se averiguó que el nivel de competencia en EE UU era muy alto. Además de la competencia entre varios productores en EE UU, también existía competencia por parte del carbón activado en polvo importado (principalmente de China, Filipinas y Sri Lanka), que podía importarse sin restricciones cuantitativas o derechos de importación. El principal productor estadounidense de carbón activado en polvo estaba además dispuesto a cooperar.

(20) En vista de lo anterior, y como no se recibieron comentarios sobre la elección del país análogo de ninguna parte interesada, se seleccionó a EE UU como el país análogo más apropiado.

(b) Valor normal

(21) De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, se analizó si podía considerarse que las ventas interiores de carbón activado en polvo en EE UU se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, teniendo en cuenta su precio. Para ello, la Comisión examinó si las ventas interiores eran rentables. A este efecto, se comparó el coste total de producción por unidad durante el período de investigación con el precio medio unitario de las operaciones de venta realizadas durante ese período. Se constató que todas las ventas habían obtenido un beneficio. La investigación también reveló que estas ventas se realizaron a clientes independientes. En consecuencia, los precios pagados o pagaderos por el carbón activado en polvo por los clientes independientes en el mercado interior de EE UU en el curso de operaciones comerciales normales se utilizaron para determinar el valor normal de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(c) Precio de exportación

(22) Tal como se ha mencionado anteriormente, ni los exportadores chinos, ni los productores exportadores, ni ningún importador de carbón activado en polvo en la Comunidad cooperaron en este procedimiento. Por lo tanto, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Tal como ya se ha mencionado en el considerando 14 del presente Reglamento, y a falta de otra información más fiable, este precio se determinó basándose en datos de Eurostat.

(23) Los datos de Eurostat se registran sobre una base CIF en la frontera de la Comunidad Europea. Estos precios se basron en un precio franco a bordo deduciendo el coste de flete oceánico y los seguros. La información necesaria sobre estos costes ha sido presentada por la industria de la Comunidad y utilizada en los cálculos, a falta de otra información más fiable.

(d) Comparación

(24) A fin de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que demostraron afectar a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes por diferencias en la fase comercial, las comisiones, los costes de embalaje y el transporte interior.

(25) En cuanto al valor normal, el coste del transporte interior por vía terrestre medio ponderado y el coste unitario de embalaje se dedujeron del precio de venta interior. El coste del transporte interior incluía los costes de seguro, carga y descarga. Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos o de los productores exportadores, y a falta de información más fiable, se dedujo la misma cantidad para el transporte interior y el embalaje del precio de exportación franco a bordo.

(26) En cuanto a los gastos de embalaje, la industria de la Comunidad denunciante presentó pruebas a la Comisión de que al menos parte del producto exportado a la Comunidad se embalaba en bolsas, mientras que el valor normal se estableció sobre una base "ex packaging". El precio de exportación se ajustó por lo tanto a la baja deduciendo una cantidad apropiada para los costes de envase.

(27) Las ventas interiores en EE UU se realizaron principalmente a usuarios finales, mientras que las exportaciones chinas de carbón activado en polvo se realizaron principalmente, sobre la base de la información disponible, a comerciantes/distribuidores. Por lo tanto, el valor normal se ajustó teniendo en cuenta que se concedía un descuento al distribuidor en el mercado interior de EE UU.

(28) Además, y según las pruebas presentadas por la industria de la Comunidad, casi todas las ventas de exportación de China se realizaron a través de organismos exportadores, debido a la necesidad de disponer de licencias de exportación. Por lo tanto, se dedujo una comisión del 1% del precio de exportación.

(e) Margen de dumping

(29) El valor normal medio ponderado y la media ponderada de los precios de exportación de todos los grados del producto se compararon en la misma fase comercial, es decir, la de los distribuidores/comerciantes. La comparación mostró que las exportaciones de carbón activado en polvo a la Comunidad habían sido objeto de un margen de dumping sustancial durante el período de investigación. El margen de dumping correspondía a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad. La media ponderada de los márgenes de dumping superaba el 40%.

3. Evolución de las importaciones en caso de que expiren las medidas

(30) También se examinó cómo evolucionarían las importaciones de carbón activado en polvo de China en caso de que expiraran las medidas. Con este fin, se examinaron la capacidad de producción disponible en China, el volumen de exportación y el mercado interior en este país, así como el comportamiento de los precios chino en relación con otros terceros países. A falta de cooperación de los productores exportadores, se utilizó la información de estudios de mercados presentada por la industria de la Comunidad.

(a) Capacidad de producción, mercado interior en China y volumen de exportación

(31) La información de que disponía la Comisión mostraba que China, junto con EE UU, era el mayor productor y exportador de carbonos activados (granulares y en polvo) del mundo. La producción real de carbonos activados en China ascendió a alrededor de 100.000 toneladas en 1998, según un censo industrial estadístico proporcionado por la industria de la Comunidad, de los cuales el 40% (o 40.000 toneladas) consistía en polvo. Se calculó que la capacidad de la producción ascendió a 140.000 toneladas durante el mismo período, basándose en la capacidad de los productores chinos más importantes, que representaban el 31% de la capacidad total china. Al menos la mitad de esta capacidad, es decir, 70.000 toneladas, podía dedicarse a la producción de carbón activado en polvo. Se disponía por lo tanto de una capacidad de 30.000 toneladas para producir carbón activado en polvo en 1998.

(32) Basándose en los datos disponibles para los años anteriores incluidos en el censo industrial estadístico previamente mencionado, se calculó que la tasa de crecimiento anual del consumo, la producción y la capacidad de producción de carbón activado en polvo en China ascendió por lo menos al 5%. Sobre esta base, la capacidad alcanzará hasta 36.000 toneladas en 2003. Debido a la situación específica en el mercado interior (véase el considerando siguiente), la capacidad de repuesto total estará disponible para la exportación.

(33) Además, según el censo industrial estadístico previamente mencionado, el mercado interior chino se caracterizaba por un exceso de oferta significativo que traía consigo unos precios inestables. Por lo tanto, los productores chinos de carbón activado en polvo se volcaron cada vez más hacia los mercados de exportación, que constituían a menudo la única posibilidad de mantener la producción en general. Es importante señalar que no había restricciones a la exportación de carbón activado en polvo en China (con excepción de las licencias de exportación). Dada la situación en el mercado interior chino, las importantes capacidades disponibles y la subsiguiente necesidad de encontrar mercados de exportación, se consideró probable que los precios de exportación se mantuvieran en un nivel bajo a causa del dumping.

(34) Los principales mercados de exportación para el carbón activado en polvo chino eran Asia Sudoriental, Japón, la República de Corea, EE UU y Europa. No obstante, según las pruebas presentadas por la industria de la Comunidad, la necesidad adicional de carbón activado en polvo importado en los otros terceros países sería mínima y la capacidad de absorber otras exportaciones chinas prácticamente insignificante. Además, debe señalarse que varios mercados de exportación potenciales en la región asiática, tales como India e Indonesia, aplican aranceles aduaneros elevados para el carbón activado en polvo.

(35) En cambio, si se deroga el derecho antidumping, el mercado comunitario podría absorber grandes cantidades de carbón activado en polvo chino debido al importante consumo comunitario. A este respecto, debe señalarse también que los exportadores chinos todavía están presentes en el mercado comunitario a través de importadores vinculados, lo que facilita el aumento de las importaciones y de la distribución de carbón activado en polvo.

(36) En conclusión, si se derogan las medidas, es probable que los productores chinos aumenten su utilización de la capacidad, ya que la Comunidad se convertiría en un destino importante y un mercado de exportación atractivo.

(b) Comportamiento de los precios

(37) Un análisis del comportamiento de los precios de los exportadores chinos a otros terceros países, tales como EE UU y Japón, reveló que las exportaciones de carbón activado en polvo a estos países se realizaron a precios muy bajos y fueron objeto de dumping si los comparamos con el valor normal establecido en esta investigación. Por lo que se refiere a EE UU, y según las pruebas facilitadas por la industria de la Comunidad, así como la información suministrada por el productor que cooperó en EE UU, el nivel del dumping superaría el 40%, mientras que el margen de dumping para las exportaciones a Japón habría superado el 90%.

(38) Considerando además la vasta capacidad disponible y la producción china de carbón activado en polvo destinado a la exportación, es probable que los márgenes de dumping practicados en la Comunidad alcancen por lo menos el mismo nivel que en los otros principales mercados de exportación para este producto si las medidas antidumping dejan de tener efecto.

4. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(39) Las importaciones de carbón activado en polvo chino durante el período de investigación se realizaron por encima de los niveles mínimos y todavía fueron objeto de dumping. Se estableció que el dumping seguía practicándose y que existía una fuerte probabilidad de que también continuara si las medidas dejasen de tener efecto. Por otra parte, es probable que las exportaciones de carbón activado en polvo chino a la Comunidad aumenten sensiblemente (y se sitúen por lo menos a los niveles alcanzados en el período de investigación original) y que los precios de estas cantidades adicionales de importación sean objeto de dumping a unos niveles significativos si las medidas antidumping dejan de tener efecto.

E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(40) Los dos productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la denuncia cooperaron en la investigación. Representan más del 80% de la producción comunitaria de carbón activado en polvo y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

F. SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO

1. Consumo comunitario

(41) Se estableció el consumo comunitario aparente de carbón activado en polvo sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, la información contenida en la solicitud de reconsideración referente a la los otros productores comunitarios y en Eurostat en relación con las importaciones de este producto.

(42) Sobre esta base, el consumo comunitario era prácticamente estable durante el período de análisis, y se situaba ligeramente por debajo de las 40.000 toneladas al año.

2. Importaciones de China

(a) Volúmenes, cuota de mercado y precios

(43) Si nos basamos en la información de Eurostat, los volúmenes importados de China durante el período de análisis aumentaron ligeramente, aunque permanecieron por debajo del 3% del consumo, mientras que su cuota de mercado superaba el 10% en la investigación previa.

(44) En el período de análisis, los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 28%, sobre todo por dos razones. En primer lugar, a causa de la evolución del tipo de cambio euro/dólar, especialmente entre 1999 y 2000. En segundo lugar, los precios del carbón en el mercado mundial subieron, según la información contenida en los estudios de mercados.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(b) Comportamiento de los precios de las importaciones

(45) Incluso después de la imposición de un derecho antidumping en 1996, los precios del carbón activado en polvo originario de China seguían siendo más bajos que los precios de la industria de la Comunidad. La diferencia con los precios de la industria de la Comunidad era del 15% durante el período de investigación. Esta diferencia se estableció sobre la base de precios medios de venta (en fábrica) de la industria de la Comunidad y los precios de importación chinos según datos de Eurostat ajustados a fin de tener en cuenta los costes posteriores a la importación, los derechos de aduana y antidumping.

3. Situación económica de la industria de la Comunidad

(a) Observaciones preliminares

(46) Como la industria de la Comunidad está constituida por dos empresas, hubo que indiciar la información referente a esta industria para proteger la confidencialidad, mientras que se redondearon las cuotas de mercado para todos los participantes en el mercado.

(b) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(47) La producción de carbón activado en polvo de la industria de la Comunidad disminuyó por término medio un 5% en el período de análisis y se situó justo por encima de las 30.000 toneladas. La capacidad de producción total de la industria de la Comunidad entre 1998 y el período de investigación era estable, alrededor de 35.000 toneladas, con un elevado índice de utilización.

(c) Ventas en la Comunidad y cuota de mercado

(48) Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron por término medio un 11% entre 1997 y 1999. Aumentaron ligeramente en 2000 y en el período de investigación, aunque permanecieron un 6% por debajo de su nivel de 1997. Como el consumo era prácticamente estable, la cuota de mercado mostró la misma tendencia que las ventas. En conjunto, descendió en el período de análisis 7 puntos porcentuales, por término medio, hasta alcanzar aproximadamente el 60% en el período de investigación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(d) Existencias

(49) En el período de análisis, las existencias de carbón activado en polvo de la industria de la Comunidad a finales de año aumentaron un 15%, mientras que las ventas disminuían y el equipo funcionaba continuamente para evitar los costes de reencendido del horno, que son muy elevados.

(e) Precios de venta en la Comunidad

(50) Los precios medios de venta netos de la industria de la Comunidad aumentaron un 7% en el período de análisis. En 1999 y 2000, eran más altos que en el período de investigación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(f) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(51) Después de registrar unas pérdidas del 10% en 1993, período de investigación de la investigación previa, la industria de la Comunidad volvió a obtener beneficios en 1997. A excepción del año 2000, en que los beneficios fueron satisfactorios gracias a una combinación de un elevado nivel de precios y unos costes unitarios bastante bajos, el nivel de beneficio logrado por la industria de la Comunidad nunca superó el 6%. El rendimiento del capital invertido era estable y positivo durante el período de análisis.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(g) Flujo de caja

(52) La industria de la Comunidad demostró generar flujo de caja a lo largo del período, con una tendencia similar a la de la rentabilidad.

(h) Capacidad de reunir capital

(53) La industria de la Comunidad no experimentó ningún problema específico para reunir capital o para obtener préstamos durante el período de análisis.

(i) Empleo y salarios

(54) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 9% por término medio en el período de análisis, situándose en menos de 350 personas, mientras que los costes totales de mano de obra aumentaron un 11% (un aumento de alrededor del 20% por empleado).

(j) Inversión

(55) Durante el período de análisis, la industria de la Comunidad realizó una inversión continua para aumentar su productividad y racionalizar su proceso de producción. Las sumas invertidas cada año eran bastante estables.

(k) Productividad

(56) La productividad de la industria de la Comunidad basada en las toneladas producidas por persona empleada para la producción y las ventas de carbón activado en polvo aumentó un 7% en el período de análisis.

(l) Magnitud del dumping y recuperación respecto al dumping anterior

(57) Por lo que respecta al impacto en la situación de la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping constatado durante el período de investigación, debe señalarse que el margen correspondiente a China era significativo. No obstante, debido a la existencia de las medidas antidumping, la industria de la Comunidad pudo recuperarse del dumping practicado en el pasado.

4. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(58) Las exportaciones de carbón activado en polvo de la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente durante el período de análisis, y representan algo más de un tercio de la producción total.

5. Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

(59) Los volúmenes totales de importación de carbón activado en polvo de terceros países, con excepción de China, disminuyeron durante el período de análisis, pasando de alrededor de 7.600 toneladas en 1997 a 5.400 toneladas en el período de investigación, lo que corresponde a unas cuotas de mercado de alrededor del 20% y 15%, respectivamente. Los principales exportadores a la Comunidad han sido EE UU, Malasia e Indonesia. Mientras que las importaciones procedentes de EE UU han disminuido a la mitad, las procedentes de estos últimos países aumentaron de alrededor de 1.100 toneladas en 1997 a 1.900 toneladas en el período de investigación. Los precios de importación medios de Malasia e Indonesia eran más bajos que los de la industria de la Comunidad y se situaban en la misma gama que los de las importaciones originarias de China.

6. Ventas de los otros productores comunitarios

(60) Otros productores comunitarios de carbón activado en polvo son principalmente transformadores de carbón activado granulado no sujetos a las medidas antidumping. En el período de análisis, empezaron a importar más carbón activado granulado de China para convertirlo en carbón activado en polvo. De esta forma, pudieron adquirir una cuota de mercado del 10% en 1997, hasta más del 20% en el período de investigación. Esta competencia, sin embargo, no evitó que la industria de la Comunidad vendiera su carbón activado en polvo a un precio que le permitiera obtener una rentabilidad razonable.

7. Conclusión

(61) Las medidas han permitido que la industria de la Comunidad vuelva a ser rentable y han aliviado la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping originarias de China. Sin embargo, la industria de la Comunidad siguió perdiendo cuota de mercado, a medida que otros productores comunitarios empezaban a vender carbón activado en polvo obtenido de carbón activado granulado originario de China. Por lo tanto, aunque su situación financiera es satisfactoria, su posición en el mercado sigue siendo frágil.

G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(62) Se recuerda que en el considerando 39 se llegó a la conclusión de que sería probable que la expiración de las medidas llevara a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en la Comunidad.

(63) Efectivamente, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que se enviaran importantes volúmenes al mercado comunitario a precios muy bajos que presionarían sensiblemente a la baja los precios de la industria comunitaria. La diferencia actual de precios del 15% entre el producto importado y el fabricado por la industria de la Comunidad (véase el considerando 45) podría aumentar todavía más, hasta un 30% (el importe del derecho en relación con los precios de importación actuales) si se permitiera que la medida expirara. Debe señalarse que el precio de exportación chino actual a la Comunidad (sobre una base CIF) coincide con los precios de exportación chinos a otros terceros países.

(64) Se calcula que podrían exportarse al menos 10.000 toneladas de carbón activado en polvo originario de China a la Comunidad en cuanto el derecho dejaran de tener efecto. Esto representaría más de una cuarta parte del mercado comunitario. Como en este tipo de industria existen unos costes fijos elevados y los costes de reencendido en caso de interrupción de la producción son muy altos, la llegada de tal cantidad de importaciones objeto de dumping causaría inmediatamente una importante bajada de los precios en el mercado, ya que la industria de la Comunidad intentaría primero mantener su cuota de mercado, en vez de reducir su producción. Esto reduciría a su vez completamente la rentabilidad de la industria de la Comunidad, y esta volvería a experimentar unas pérdidas similares a las sufridas en 1993. A medio plazo, la industria de la Comunidad quizá se vea forzada a dejar el mercado, ya que no hay más espacio para aumentos significativos en la productividad que le permitan operar con unos costes unitarios más bajos.

(65) Lo anterior puede considerarse en el siguiente contexto. La situación de la industria de la Comunidad sin duda ha mejorado (aunque todavía es frágil). De hecho, esta industria sufría unas pérdidas del 10,8% en el período original de investigación, que han disminuido hasta el 6%. El probable impacto de las importaciones en aumento realizadas a precios objeto de dumping establecido en el párrafo anterior también se confirma si observamos los principales cambios que se han producido en el mercado entre el período de investigación original y el actual.

- Durante el período de investigación actual, la cuota de mercado de las importaciones originarias de China era mucho más baja que durante el período de investigación original.

- La diferencia de precios entre los comunitarios y los de las importaciones chinas se ha reducido de manera significativa debido a la existencia del derecho.

- Durante el período de investigación original, existían importaciones a bajo precio de Indonesia y Malasia, aunque las cantidades estaban todavía considerablemente por debajo de los niveles constatados para China en el período de investigación original. Hay que recordar también que las importaciones de Malasia ya estaban presentes en el mercado comunitario durante el período de investigación original.

- La cuota de mercado de los productores comunitarios que no formaban parte de la industria de la Comunidad se ha incrementado.

Sobre esta base, se ha llegado a la conclusión de que el principal cambio que llevó a a una mejora de la situación de la industria de la Comunidad fue la restauración de unas condiciones equitativas de competencia respecto a las importaciones de carbón activado en polvo procedentes de China. Por lo tanto, la situación positiva de la industria de la Comunidad se deteriorará rápidamente si los productores exportadores chinos tienen de nuevo la posibilidad de practicar dumping en cantidades cada vez más significativas.

(66) Sobre esta base, se concluye que, en caso de que se permita que expiren las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observación preliminar

(67) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de otros productores comunitarios, importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto considerado.

(68) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permitiría evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.

(69) Partiendo de esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el interés de las medidas para la industria de la Comunidad y la probabilidad de reaparición de los efectos perjudiciales del dumping, existían razones convincentes que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa mantener medidas en este caso concreto.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(70) La industria de la Comunidad ha demostrado ser estructuralmente viable, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, como lo puso de manifiesto en particular la evolución positiva de su situación cuando se restableció la competencia real después de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China, así como la inversión industrial en una capacidad de producción moderna. No obstante, si las medidas antidumping no se mantienen, lo más probable es que la situación se deteriore seriamente.

3. Intereses de los demás productores

(71) Teniendo en cuenta las cantidades y los precios probables del carbón activado en polvo chino que se exportaría probablemente a la Comunidad si se permitiera que las medidas expiraran, otros productores de carbón activado en polvo, incluido el carbono activado granular originario de China, también verían cómo su cuota de mercado y su situación económica se deterioraban.

4. Interés de los importadores y comerciantes independientes

(72) La Comisión envió cuestionarios a 26 importadores y comerciantes independientes. No se recibió ninguna respuesta.

(73) Dadas las circunstancias, se concluyó que la continuación de medidas no afectaría a los importadores y comerciantes independientes.

5. Intereses de los usuarios

(74) La Comisión envió cuestionarios a 42 usuarios. Se recibieron dos respuestas incompletas, de las que se desprecía claramente que el carbón activado en polvo tuvo un impacto mínimo en los costes (menos del 0,1%).

6. Intereses de los usuarios

(75) La Comisión envió cuestionarios a 11 proveedores que suministraban materias primas a los productores de carbón activado en polvo, de los cuales se recibieron solamente dos respuestas. Las respuestas estaban a favor de mantener las medidas en vigor ya que esto garantizaría unas ventas continuas en la Comunidad.

7. Conclusión

(76) En vista de lo anterior, se concluye que no existen razones convincentes de interés comunitario para no mantener las medidas antidumping.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

(77) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales se va a recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. No se recibieron observaciones.

(78) Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbón activado en polvo originarias de China impuestas por el Reglamento (CE) nº 1006/96,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo del código NC ex 3802 10 00 (Código Taric 3802 10 00 20) originarias de la República Popular de China.

2. La cantidad del derecho antidumping definitivo será de 323 euros por tonelada (peso neto).

Artículo 2

Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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