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Document 92001E001322
WRITTEN QUESTION E-1322/01 by Giorgio Celli (Verts/ALE) to the Commission. Extension of a waste tip in Corialo, in the Cerreto Guidi (FI) municipality, Italy.
PREGUNTA ESCRITA E-1322/01 de Giorgio Celli (Verts/ALE) a la Comisión. Ampliación de un vertedero en la localidad italiana de Corialo, Cerreto Guidi (FI).
PREGUNTA ESCRITA E-1322/01 de Giorgio Celli (Verts/ALE) a la Comisión. Ampliación de un vertedero en la localidad italiana de Corialo, Cerreto Guidi (FI).
DO C 350E de 11.12.2001, pp. 123–124
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA E-1322/01 de Giorgio Celli (Verts/ALE) a la Comisión. Ampliación de un vertedero en la localidad italiana de Corialo, Cerreto Guidi (FI).
Diario Oficial n° 350 E de 11/12/2001 p. 0123 - 0124
PREGUNTA ESCRITA E-1322/01 de Giorgio Celli (Verts/ALE) a la Comisión (3 de mayo de 2001) Asunto: Ampliación de un vertedero en la localidad italiana de Corialo, Cerreto Guidi (FI) En el término municipal de la localidad italiana de Cerreto Guidi (FI) están previstas la reapertura y la ampliación de un vertedero de residuos sólidos urbanos (RSU). Los ciudadanos reunidos en comité señalaron que la solución propuesta por la administración municipal es inadecuada. En efecto, la zona escogida es rica en terrenos destinados a producciones de alta calidad (vino y aceite de oliva, DOC y DOCG). Por otra parte, el terreno destinado a la reinstalación del vertedero forma parte de un LIC (lugar de interés comunitario), Padule di Fucecchio, considerado una importante área natural comunitaria. ¿Está al corriente la Comisión de estos hechos? ¿Piensa pedir explicaciones al respecto a los órganos pertinentes? Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (28 de junio de 2001) Las situaciones que pudieran considerarse aplicaciones incorrectas de la legislación comunitaria sobre medio ambiente por parte de los Estados miembros suelen presentarse ante la Comisión mediante cartas de denuncia, preguntas escritas del Parlamento y peticiones dirigidas a la Comisión de Peticiones del Parlamento. No obstante, las situaciones señaladas como no ajustadas a la legislación comunitaria pertinente deben ser descritas minuciosamente, a fin de permitir que la Comisión las evalúe en relación con la legislación medioambiental comunitaria aplicable. Según la Directiva 85/337/CEE(1) del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 97/11/CE(2) del Consejo de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, los Estados miembros están obligados a asegurarse de que los proyectos que puedan tener repercusiones notables sobre el medio ambiente en razón, entre otras cosas, de su naturaleza, sus dimensiones o su localización son sometidos a una evaluación de sus repercusiones antes de recibir la autorización. Los proyectos cubiertos por la Directiva se enumeran en los anexos. Conforme a la Directiva 85/337/CEE, en su versión no modificada, los proyectos incluidos en el anexo II deben someterse a evaluación del impacto ambiental (EIA) cuando los Estados miembros consideran que sus características así lo requieren. No obstante, se considera que los Estados miembros están obligados a realizar una preevaluación que determine si los proyectos incluidos en el anexo II deben someterse a una EIA. Conforme a la Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada, los Estados miembros están obligados, en lo que a los proyectos del anexo II se refiere, a determinar mediante un estudio caso por caso, umbrales o criterios establecidos por ellos mismos, si el proyecto debe someterse a evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10. Este procedimiento se denomina cribado. En opinión de la Comisión, la información presentada por Su Señoría apunta a que los trabajos a que hace referencia su pregunta (reapertura y ampliación de un vertedero) podrían entrar en el ámbito de aplicación de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE, concretamente, en las categorías 11c del anexo II de la Directiva 85/337/CEE (instalaciones de eliminación de residuos industriales y basuras que no sean las mencionadas en el anexo I) y/o 11b del anexo II de la Directiva 97/11/CE (instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no incluidos en el Anexo I)). En todo caso, la legislación sobre evaluación del impacto ambiental (EIA) de Toscana (Legge Regionale de 3 de noviembre de 1998, no79, Norme per l'applicazione della valutazione di impatto ambientale come modificata dalla Legge Regionale 20 dicembre 2000, no79) establece que los vertederos de residuos urbanos con capacidad inferior a 100 000 m3 deben ser examinados para determinar si deben someterse a una EIA, mientras que los vertederos de residuos urbanos con capacidad superior a 100 000 m3 están obligados automáticamente a someterse a una EIA. Por tanto, la legislación italiana obliga a que los vertederos de Toscana sean objeto de un cribado o un procedimiento de EIA. Cuando la legislación nacional se ajusta al Derecho comunitario y no se presentan pruebas que hagan suponer que ésta va a infringirse, la Comisión considera que no hay argumentos para intervenir. En estos casos, a menos que se alegue claramente que, respecto a un proyecto concreto, las autoridades competentes no tienen intención de realizar o no han realizado un cribado o una EIA, o que cualquiera de éstos se ha realizado incorrectamente, la Comisión está obligada a concluir que no existe infracción. Dada la falta de argumentos específicos de la denuncia en cuanto a la realización del cribado o la EIA en el caso que nos ocupa, actualmente no puede establecerse que se haya producido infracción alguna de la Directiva. Los requisitos de protección relativos a las zonas especiales de conservación (ZEC) se establecen en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE(3) del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, estas medidas son también aplicables a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) cuando, basándose en la lista de LIC propuestos, se adoptan de conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 4. Actualmente, aún no se han designado las Zonas Especiales de Conservación ni se ha aprobado todavía la lista de LIC. No obstante, en cuanto a los LIC propuestos y, sobre todo, cuando incluyen hábitat y especies prioritarios, los Estados miembros tienen la obligación de actuar de forma que se garantice que los objetivos de la Directiva no se vean comprometidos. Pese a la falta de una lista comunitaria, se aconseja a los Estados miembros que al menos se abstengan de realizar toda actividad que pueda deteriorar un lugar propuesto. De acuerdo con la información facilitada por Su Señoría, no se han detectado posibles efectos del proyecto de vertedero sobre el lugar de importancia comunitaria propuesto IT5130007 en Padule Di Fucecchio. Por lo tanto, ante la falta de más información sobre cómo podría afectar el proyecto al hábitat y a las especies, nada hace suponer que dicho proyecto vaya a causar un impacto significativo en el lugar mencionado. Además, actualmente no puede establecerse que se haya producido infracción alguna de la Directiva. Habida cuenta de lo dicho anteriormente y dada la falta de argumentos de denuncia sobre la aplicación del Derecho comunitario, actualmente no puede determinarse infracción alguna de las Directivas 85/337/CEE, en su versión modificada, y 92/43/CEE en el caso que nos ocupa, por lo cual no procede pedir explicaciones a las autoridades nacionales. (1) DO L 175 de 5.7.1985. (2) DO L 73 de 14.3.1997. (3) DO L 206 de 22.7.1992.