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Document JOC_2001_304_E_0177_01

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2204/90, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos [COM(2001) 410 final — 2001/0159(CNS)]

DO C 304E de 30.10.2001, p. 177–177 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0410

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2204/90, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos /* COM/2001/0410 final - CNS 2001/0159 */

Diario Oficial n° 304 E de 30/10/2001 p. 0177 - 0177


Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2204/90, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CEE) n° 2204/90 del Consejo subordina a autorización previa la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos. En lo que respecta a las cantidades de caseínas y caseinatos utilizadas sin autorización, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento impone una sanción igual a la diferencia entre el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervención de la leche desnatada en polvo, por una parte, y el precio de mercado de las caseínas y caseinatos incrementado en un 10%, por otra.

La finalidad de esta sanción es anular, como mínimo, la ventaja económica derivada de la utilización no autorizada de caseínas y caseinatos. En este contexto, cabe destacar que recurrir al precio de intervención de la leche desnatada en polvo para medir el valor efectivo de la leche desnatada no constituye un planteamiento adecuado. En efecto, el valor real de la leche desnatada puede variar dependiendo de la situación del mercado, la cual se refleja en el precio de mercado de la leche desnatada en polvo. En consecuencia, conviene basar el cálculo de dicha sanción en el precio de mercado de la leche desnatada en polvo. La propuesta adjunta modifica el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2204/90 en ese sentido.

2001/0159 (CNS)

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2204/90, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2204/90 del Consejo [3] supedita a autorización previa la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos y, en el apartado 3 de su artículo 3, establece la sanción comunitaria aplicable en caso de utilización no autorizada, basándose concretamente en el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervención de la leche desnatada en polvo.

[3] DO L 201 de 31.7.1990, p. 7.

(2) Dado que el objetivo de dicha sanción es anular la ventaja económica derivada de una utilización no autorizada, resulta oportuno basar el cálculo de la sanción en el precio de mercado de la leche desnatada en polvo, que refleja mejor el coste real de la leche desnatada como materia prima para la fabricación de quesos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2204/90 se sustituye por el siguiente:

« 3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas o que vaya a establecer el Estado miembro interesado, se pagará por las cantidades de caseínas y caseinatos que se utilicen sin autorización un importe igual a la diferencia entre el valor de la leche desnatada resultante del precio de mercado de la leche desnatada en polvo, por una parte, y el precio de mercado de las caseínas y caseinatos incrementado en un 10 %, por otra.

Estos valores se comprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo*.

____________________

* DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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