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Document 92001E000470
WRITTEN QUESTION E-0470/01 by Pere Esteve (ELDR) to the Commission. Construction of a sewage treatment plant in Mallorca.
PREGUNTA ESCRITA E-0470/01 de Pere Esteve (ELDR) a la Comisión. Construcción de una depuradora en Mallorca.
PREGUNTA ESCRITA E-0470/01 de Pere Esteve (ELDR) a la Comisión. Construcción de una depuradora en Mallorca.
DO C 261E de 18.9.2001, pp. 122–123
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA E-0470/01 de Pere Esteve (ELDR) a la Comisión. Construcción de una depuradora en Mallorca.
Diario Oficial n° 261 E de 18/09/2001 p. 0122 - 0123
PREGUNTA ESCRITA E-0470/01 de Pere Esteve (ELDR) a la Comisión (21 de febrero de 2001) Asunto: Construcción de una depuradora en Mallorca En la isla de Mallorca se ha proyectado la construcción de una macrodepuradora de aguas, en la zona del Prat de Sant Jordi, espacio natural del municipio de Palma de Mallorca, según la Ley 4/1987 de Conservación de Espacios Naturales y Leyes Específicas. La ubicación del actual proyecto es ilegal y contraria al estudio de impacto ambiental realizado por la propia empresa constructora. La construcción está prevista a menos de 400 metros de los núcleos de población de Sant Jordi y S'Aranjassa, incumpliendo así el RD 2414/61, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cuyo artículo 4 se establece que la distancia a cualquier número de población ha de ser de 2 000 metros como mínimo. El Ministerio de Medio Ambiente presenta, por su parte, dicho proyecto de construcción como una ampliación. Dista de serlo desde el momento en que no dispone de ninguna conexión con la depuradora ya existente, y se encuentra en un solar distinto y separado de la actual depuradora. Asimismo, el proyecto redactado no contempla la modificación estructural o técnica de la estructura actual ni de la maquinaria ya existente. El informe ambiental encargado por la empresa constructora concluye que la puesta en funcionamiento de dicha depuradora implicará la acumulación de ruidos (hasta 80 decibelios), de malos olores y una mayor presencia de mosquitos, que podrían provocar entre los residentes enfermedades físicas y psíquicas. Considerando lo expuesto, así como que el Parlamento Europeo ya se pronunció en febrero de 1999 sobre la Directiva marco relativa a la política de aguas, abogando por una política comunitaria integrada del agua que sea eficaz, coherente y tenga en cuenta la vulnerabilidad de los ecosistemas acuáticos situados cerca de las costas y los estuarios y teniendo en cuenta que la Directiva marco sobre política de aguas de la Comisión fija, entre otros objetivos, conseguir un buen estado de las aguas de superficie y subterráneas, ¿está al corriente la Comisión de esta situación? ¿Tiene previsto la Comisión tomar algún tipo de medidas? ¿Puede decir la Comisión si el proyecto de construcción de esta depuradora se ajusta a la normativa comunitaria? Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (19 de abril de 2001) La Comisión no tiene conocimiento de los hechos que señala Su Señoría. Conviene precisar, ante todo, que la determinación de la distancia entre esta instalación y los centros de población compete a las autoridades nacionales, ya que no está regulada por el Derecho comunitario. La normativa comunitaria que podría ser de aplicación en este caso es la prevista en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(1). En su artículo 2 se estipula que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, han de someterse a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones. Esta disposición se aplica a los proyectos enumerados en los Anexos I y II de la Directiva. Los proyectos de estaciones de depuración están comprendidos en el Anexo II. En virtud del artículo 4 de la Directiva, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán obligatoriamente a una evaluación de impacto ambiental en todos los caso. Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijen. Hay que señalar que la Directiva 85/337/CEE fue modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997(2). Las plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes, como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas(3), figuran en el Anexo I. Las demás instalaciones de tratamiento de aguas residuales están incluidas en el anexo II. Debe recordarse que el punto 13 del Anexo II señala cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente Procede, por último, indicar que, al amparo del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 97/11/CE, si una solicitud de autorización hubiere sido presentada a una autoridad competente antes del 14 de marzo de 1999, seguirán aplicándosele las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE anteriores a su modificación. Por otra parte, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(4), que acaba de adoptarse, no es de aplicación en el caso que nos ocupa por no haber vencido aún el plazo de su incorporación al Derecho nacional. La Comisión se ha dirigido a las autoridades españolas para recabar sus observaciones sobre la aplicación de las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE en el caso señalado. (1) DO L 175 de 5.7.1985. (2) DO L 73 de 14.3.1997. (3) DO L 135 de 30.5.1991. (4) DO L 327 de 22.12.2000.