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Document JOC_2001_180_E_0108_01

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) [COM(2001) 83 final — 2001/0046(COD)]

DO C 180E de 26.6.2001, pp. 108–145 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0083

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) /* COM/2001/0083 final - COD 2001/0046 */

Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0108 - 0145


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece una Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las estadísticas regionales constituyen una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo y son utilizadas para una amplia gama de fines por muy diversos usuarios. Los datos regionales de los Estados miembros de la Unión Europea se utilizan, entre otras cosas, para la asignación de los Fondos Estructurales de forma racional y coherente. Por tanto, las estadísticas regionales son la base estadística objetiva de importantes decisiones políticas.

Todas las estadísticas regionales deben basarse en una división geográfica del territorio estudiado. A principios de los años 70, Eurostat estableció la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS), en colaboración con otros servicios de la Comisión, como un sistema único y coherente para dividir el territorio de la Unión Europea, con el fin de elaborar estadísticas regionales de la Comunidad.

Esta clasificación NUTS ha cobrado mayor importancia en los últimos años como base para obtener datos regionales armonizados y, por lo tanto, comparables. La NUTS se utiliza como referencia para la recogida, la elaboración, la armonización y la difusión de las estadísticas regionales comunitarias.

Hasta la fecha, la clasificación NUTS carece de fundamento jurídico propio, esto es, aún no hay un reglamento que establezca detalladamente las normas de elaboración y actualización del sistema. Estos temas se resuelven hoy por hoy mediante «acuerdos de caballeros» entre los Estados miembros y Eurostat, en ocasiones después de largas y difíciles negociaciones. Tras ellas, Eurostat publica la NUTS.

La NUTS se creo y desarrolló con arreglo a los siguientes principios:

En primer lugar, las regiones NUTS son regiones normativas, reflejan una voluntad política; sus límites se fijan según la información proporcionada por las autoridades locales y el tamaño de la población de la región que se considera corresponde al uso económico óptimo de los recursos necesarios para desempeñar sus tareas. Habitualmente, tienen una existencia estatutaria en la práctica administrativa del país de que se trata. Están definidas claramente, suelen gozar de reconocimiento universal y son relativamente estables. Son el territorio en que ejercen sus competencias determinados niveles de las administraciones públicas, especialmente en lo relativo a la política regional. Por consiguiente, las regiones normativas o administrativas suelen ser reconocidas por los sistemas estadísticos nacionales como niveles de recogida, tratamiento y difusión de datos.

La NUTS es una clasificación jerárquica de tres niveles. Subdivide cada Estado miembro en toda una serie de regiones del nivel NUTS 1, que a su vez se subdividen en regiones del nivel NUTS 2, subdivididas por último en regiones del nivel NUTS 3. Generalmente, la estructura administrativa de los Estados miembros está basada en dos grandes niveles regionales (Länder y Kreise en Alemania, régions y départements en Francia, Comunidades autónomas y provincias en España, regioni y provincie en Italia, etc.).

Dependiendo del país, estos niveles pueden corresponder al NUTS 1 y el NUTS 2, el NUTS 1 y el NUTS 3, o el NUTS 2 y el NUTS 3. Para completar una estructura de tres niveles en cada país, el nivel «que falta» se sintetiza agrupando un número adecuado de unidades del nivel inmediatamente inferior. De este modo, se forman las regiones «no administrativas» con fines estadísticos.

En la aplicación de la clasificación regional a un país concreto hay varias fases. En primer lugar se analiza la estructura administrativa; a continuación se comprueba si los datos regionales se recogen y difunden con arreglo a este desglose regional, lo que suele ser así. Se analiza entonces el tamaño medio (en población) de las unidades de los diversos niveles administrativos existentes para determinar dónde se sitúan dichos niveles en la jerarquía de la clasificación regional. Caben dos posibilidades:

- El tamaño medio corresponde grosso modo al de un nivel existente en la clasificación NUTS. En este caso, se adopta la estructura administrativa en cuestión totalmente, sin efectuar cambios, como desglose regional a ese nivel; esto significa que el tamaño de algunas unidades podrá diferir ampliamente del tamaño medio de las unidades registradas a ese nivel.

- Ninguna estructura administrativa tiene un tamaño medio que respete el umbral antes mencionado. En este caso, en la misma línea de la práctica adoptada para los Estados miembros, se elabora un desglose ad hoc, denominado «unidades no administrativas», en colaboración con el país afectado, agrupando unidades administrativas más pequeñas.

Recientes cambios en la clasificación NUTS suscitaron algunas tensiones entre la Comisión y los institutos nacionales de estadística afectados. Pronto se incorporarán a la Unión Europea nuevos Estados miembros; también para ellos es preciso definir de forma adecuada un desglose regional coherente con fines estadísticos. Todos estos acontecimientos políticos y trabajos previsibles han llevado a la Comisión a la conclusión de que sería apropiado crear un fundamento jurídico para la clasificación NUTS.

Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, el objetivo de crear una clasificación regional armonizada utilizada para todas las estadísticas regionales europeas sólo puede alcanzarse a escala comunitaria.

El presente texto legislativo persigue diversos objetivos:

1. Deberá fijar el estado actual del desglose NUTS de las regiones de los Estados miembros, tal y como se ha desarrollado en los últimos veinte años. Este objetivo refleja la voluntad de una gran mayoría de institutos nacionales de estadística. Ha quedado demostrado que el desglose regional actual es un instrumento eficaz para la recogida, el cálculo y la difusión de estadísticas regionales.

2. Deberá establecer criterios objetivos para definir las regiones, de tal modo que los países candidatos dispongan de unas directrices a la hora de crear una clasificación regional de su país. Este objetivo reviste especial importancia para las actuales negociaciones de adhesión.

3. Deberá garantizar la comparabilidad e imparcialidad de las estadísticas regionales elaboradas y utilizadas para diversos fines políticos. Esto es especialmente importante con vistas a contar con una base para los futuros Fondos Regionales.

4. Deberá definir normas claras para las futuras modificaciones del desglose NUTS, para prevenir conflictos similares a los surgidos en el pasado. Las modificaciones son inevitables cuando cambia la estructura administrativa de un país, pero también en ocasiones es obligatorio adaptar a las necesidades cambiantes las unidades no administrativas. En el pasado, la Comisión y el país afectado debatían estas modificaciones, sin contar con un marco normativo claro. El Reglamento propuesto remediará esta situación insatisfactoria.

5. Deberá garantizar que la clasificación NUTS no se modifique con demasiada frecuencia, de modo que se mantenga la estabilidad de los datos para análisis que necesitan los usuarios de las estadísticas regionales.

Resumiendo, dado que el Reglamento propuesto mejorará considerablemente la situación actual en cuanto a las estadísticas regionales, se invita al Parlamento y al Consejo a que aprueben la presente propuesta de reglamento.

2001/0046 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece una Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) Los usuarios de estadísticas manifiestan una necesidad creciente de armonización con el fin de disponer de datos comparables en toda la Unión Europea. Para funcionar, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de forma que pueda proporcionarse a todos los operadores del mercado único datos estadísticos comparables. En este contexto, las clasificaciones son un instrumento importante para la recogida, elaboración y difusión de estadísticas comparables.

(2) Las estadísticas regionales son una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo. Se utilizan para una amplia gama de fines. Durante muchos años las estadísticas regionales europeas se han basado en una clasificación regional común, llamada «Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas» (denominada en adelante NUTS). Ahora resulta adecuado fijar esta clasificación regional en un marco jurídico e instaurar normas claras para las futuras modificaciones de la clasificación.

(3) Por consiguiente, todas las estadísticas de los Estados miembros transmitidas a la Comisión que estén desglosadas por unidades territoriales deberán utilizar la clasificación NUTS, cuando proceda.

(4) En sus análisis y difusión de datos, la Comisión deberá utilizar la clasificación NUTS para todas las estadísticas clasificadas por unidades territoriales, cuando proceda.

(5) Para las estadísticas regionales son necesarios diferentes niveles, dependiendo del objetivo de dichas estadísticas. Es adecuado tener tres niveles de detalle en la clasificación regional europea NUTS.

(6) La información sobre la composición territorial de las regiones del nivel NUTS 3 es necesaria para la correcta administración de la clasificación NUTS y deberá, por tanto, transmitirse regularmente a la Comisión.

(7) Es necesario disponer de criterios objetivos para definir las regiones, con el fin de garantizar la imparcialidad en la elaboración de las estadísticas regionales y su utilización con diversos fines políticos.

(8) Los usuarios de estadísticas regionales necesitan que se mantenga una estabilidad de los datos en el tiempo. Por consiguiente, la clasificación NUTS no deberá modificarse a intervalos inferiores a tres años. La propia existencia del presente Reglamento garantizará una mayor estabilidad de las normas a lo largo del tiempo.

(9) La comparabilidad de las estadísticas regionales requiere que las regiones sean de un tamaño comparable en términos de población. Para alcanzar este objetivo, las enmiendas a la clasificación NUTS deberán hacer la estructura regional más homogénea en términos de tamaño de población.

(10) Las enmiendas a la clasificación NUTS exigirán estrechas consultas con los Estados miembros.

(11) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad fijados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente instrumento jurídico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. La armonización de las estadísticas regionales puede llevarse a cabo mejor a escala comunitaria; el presente instrumento jurídico no excede lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12) La clasificación NUTS establecida en el presente Reglamento sustituirá a la «Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)» establecida hasta la fecha por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en cooperación con los institutos nacionales de estadística. Por consiguiente, todas las referencias en actos comunitarios a la «Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)» deberán entenderse como referidas a la clasificación NUTS instaurada en el presente Reglamento.

(13) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son de carácter general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], deberán ser adoptadas por medio del procedimiento regulador establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

[5] DO L 184/23 de 17.7.1999.

(14) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico, instaurado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo [6], de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Decisión.

[6] DO L 181/47 de 28.6.1989.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto

1. El objetivo del presente Reglamento consiste en establecer una clasificación estadística común de unidades territoriales, denominada en adelante «NUTS», con el fin de garantizar la elaboración y difusión de estadísticas regionales comparables en la Comunidad.

2. La clasificación NUTS fijada en el anexo I sustituirá a la «Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS)» establecida por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en cooperación con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros.

Artículo 2 Estructura

1. La clasificación NUTS incluye un código específico y un nombre para cada región. Subdivide el territorio económico de la Comunidad, tal y como se define en la Decisión 91/450/CEE de la Comisión de 26 de julio de 1991, [7] en unidades territoriales, denominadas en adelante «regiones».

[7] DO L 240 de 29.8.1991.

2. La clasificación NUTS es jerárquica. Subdivide cada Estado miembro en regiones del nivel NUTS 1, que a su vez se subdividen en regiones del nivel NUTS 2, subdivididas por último en regiones del nivel NUTS 3.

3. No obstante, un región concreta podrá representar varios niveles NUTS.

4. Dos regiones diferentes del mismo Estado miembro no podrán identificarse con el mismo nombre. Cuando dos regiones de Estados miembros diferentes tengan el mismo nombre, se añadirá el identificador del país al nombre de la región.

Artículo 3 Criterios de clasificación

1. Las unidades administrativas existentes en los Estados miembros constituyen el primer criterio utilizado para definir las regiones.

Con este fin, la expresión «unidad administrativa» significará una zona geográfica con una autoridad administrativa que tenga poder para tomar decisiones administrativas o políticas para dicha zona, dentro del marco jurídico e institucional del Estado miembro.

2. Para establecer el nivel NUTS pertinente en que habrá de clasificarse una clase dada de unidades administrativas de un Estado miembro, el tamaño medio de dicha clase de unidades administrativas del Estado miembro deberá hallarse dentro de los siguientes umbrales de población:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la clasificación NUTS se establecen en el anexo II. La Comisión podrá adoptar enmiendas al anexo II, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

4. Cuando para un nivel NUTS dado no existan unidades administrativas de dimensión adecuada en un Estado miembro, con arreglo al criterio de tamaño mencionado en el apartado 2, dicho nivel NUTS se establecerá agregando un número adecuado de unidades administrativas más pequeñas existentes. Dicha agregación tendrá en cuenta criterios geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales u otros criterios pertinentes.

Las unidades agregadas resultantes se denominarán en adelante «unidades no administrativas». El tamaño de las unidades no administrativas de un Estado miembros para un nivel NUTS determinado deberá situarse dentro de los umbrales de población señalados en el apartado 2.

Sin embargo, debido a circunstancias administrativas y geográficas particulares que deberá apreciar la Comisión, unidades no administrativas concretas podrán apartarse de dichos umbrales.

5. Si la población de todo un Estado miembro está por debajo del umbral máximo de un nivel NUTS dado, el Estado miembro completo será una región NUTS para dicho nivel.

Artículo 4 Componentes de la NUTS

1. En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, publicará los componentes de cada región del nivel NUTS 3 en términos de unidades administrativas locales.

Las unidades administrativas locales existentes figuran en el anexo III. La Comisión podrá adoptar enmiendas al anexo III, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

2. En los seis primeros meses de cada año, los Estados miembros transmitirán todos los cambios de los componentes del año anterior, respetando el formato electrónico de los datos exigido por la Comisión.

3. Cuando uno de los cambios de las unidades administrativas locales haga necesario un cambio en los límites NUTS 3, se aplicarán las disposiciones del artículo 5.

Artículo 5 Enmiendas a la NUTS

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las modificaciones a las unidades administrativas existentes y de todos los demás cambios a escala nacional que puedan afectar a los criterios de clasificación fijados en el artículo 3.

2. La Comisión podrá adoptar enmiendas a la clasificación NUTS que figura en el anexo I, a intervalos no inferiores a tres años, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 3, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

3. La Comisión podrá modificar las unidades no administrativas de un Estado miembro, tal y como se definen en el apartado 4 del artículo 3, únicamente si en el nivel NUTS de que se trate, la enmienda reduce la desviación típica del tamaño (en términos de población) de todas las regiones de la UE.

4. Las enmiendas a la clasificación NUTS entrarán en vigor el primer día del trimestre en que se cumplan dos años de su adopción, con arreglo al procedimiento señalado en el apartado 2 del artículo 7.

5. Tras la adopción de una enmienda a la NUTS, el Estado miembro afectado deberá poder proporcionar en un plazo de dos años las series históricas temporales del nuevo desglose regional correspondientes a los últimos cinco años.

Artículo 6 Gestión

La Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar una gestión coherente de la clasificación NUTS. En particular, tales medidas podrán incluir:

(a) Crear y actualizar notas explicativas de la NUTS,

(b) Examinar los problemas derivados de la aplicación de la NUTS a las clasificaciones de las regiones de los Estados miembros.

Artículo 7 Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo [8].

[8] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

2. En los casos en que se cite el presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, con arreglo a su artículo 7 y su artículo 8.

3. El periodo fijado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo será de tres meses.

Artículo 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I La clasificación NUTS (código - nombre)

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ANEXO II

Unidades administrativas existentes

Al nivel NUTS 1, para Bélgica «regio/régions» y para Alemania «Länder»,

Al nivel NUTS 2, para Bélgica «provincie/provinces», para Alemania «Regierungsbezirke», para España «comunidades autónomas», para Francia «régions», para Irlanda «regions», para Italia «regioni», para los Países Bajos «provincies» y para Austria «Bundesländer»,

Al nivel NUTS 3, para Bélgica «arrondissements», para Dinamarca «Amter», para Alemania «Kreise / kreisfreie Städte», para Grecia «nomoi», para España «provincias», para Francia «départements», para Irlanda «regional authority regions», para Italia «provincie» y para Suecia «län».

ANEXO III Unidades administrativas locales existentes

Para Bélgica «Gemeenten/Communes», para Dinamarca «Kommuner», para Alemania «Gemeinden», para Grecia «Demoi/Koinotites», para España «Municipios», para Francia «Communes», para Irlanda «administrative counties», para Italia «Comuni», para Luxemburgo «Communes», para los Países Bajos «Gemeenten», para Austria «Gemeinden», para Portugal «Freguesias», para Finlandia «Kunnat», para Suecia «Kommuner» y para el Reino Unido «Wards».

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