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Document JOC_2001_154_E_0285_01
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the application of international accounting standards (COM(2001) 80 final — 2001/0044(COD))
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad [COM(2001) 80 final — 2001/0044(COD)]
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad [COM(2001) 80 final — 2001/0044(COD)]
DO C 154E de 29.5.2001, pp. 285–289
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad /* COM/2001/0080 final - COD 2001/ 0044 */
Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0285 - 0299
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (presentada por la Comisión) Exposición de motivos 1. Introducción En las conclusiones del Consejo de Lisboa celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000 se destacó la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de servicios financieros, se estableció el plazo de 2005 para la aplicación del Plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión y se exhortó a la adopción de medidas para aumentar la comparabilidad de los estados financieros elaborados por empresas con cotización en bolsa [1]. [1] A los efectos del presente Reglamento, se entenderá el término "empresas que cotizan en bolsa" como relativo a sociedades cuyas acciones se admiten a cotización en un mercado regulado, es decir, sociedades con cotización oficial. El empleo de la expresión "sociedades que cotizan en bolsa" obedece únicamente a una mayor facilidad de comunicación. Del mismo modo, la expresión "sociedades que no cotizan en bolsa" deberá entenderse como "sociedades sin cotización oficial". El 13 de junio de 2000, la Comisión adoptó su Comunicación La Estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir [2]. La comunicación propone que se exija a todas las empresas con cotización en un mercado regulado de la UE que elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a un solo grupo de normas contables: las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) a partir de 2005, a más tardar. La adopción de normas de información financiera uniformes y de alta calidad en los mercados de capitales de la UE mejorará en general la eficiencia de los mercados, reduciendo con ello el coste del capital para las empresas. [2] COM (2000) 359, 13.6.2000. El 17 de julio, el Consejo de Economía y Finanzas acogió con satisfacción la Comunicación de junio de 2000 y puso de relieve en sus conclusiones que la comparabilidad de los estados financieros de las empresas con cotización en bolsa, las entidades financieras y las empresas de seguros es un aspecto esencial de la integración de los mercados financieros. El Consejo de Economía y Finanzas también invitó a la Comisión a presentar una propuesta para introducir el nuevo requisito y establecer un mecanismo apropiado para el reconocimiento de las NIC. Un reciente estudio [3] de 700 sociedades de la UE que cotizan en bolsa ha revelado que el 79% de los principales gestores financieros apoyan la recomendación de la Comisión Europea sobre la obligatoriedad de que las sociedades que cotizan en bolsa apliquen las NIC antes de 2005. Esta adopción de las NIC obedece a consideraciones estratégicas de ámbito empresarial y financiero, y no tanto a motivos de contabilidad. Entre estas pueden citarse la capacidad de comercialización, las fusiones y adquisiciones transfronterizas, el diálogo entre accionistas y la creación de financiación. [3] PriceWaterhouseCoopers - International Accounting Standards in Europe - 2005 or now- La legislación contable de la UE, adoptada en los años 70, estableció un nivel básico de armonización en cuanto a los requisitos de información para las sociedades limitadas. Sin embargo, no aporta el suficiente grado de comparabilidad para las empresas con cotización oficial. Es preciso adoptar un nuevo enfoque para atender las necesidades de un mercado europeo de capitales y servicios financieros plenamente integrado, tal como subrayó el Consejo Europeo de Lisboa. Además, estas empresas están sujetas a unos requisitos más exigentes de información a los inversores y precisan de un sistema de información financiera que ofrezca un nivel mucho más alto de transparencia y comparabilidad de la rentabilidad de la empresa. La falta de comparabilidad de la información financiera tiene efectos nocivos para los accionistas. La adaptación de los estados financieros para tener en cuenta los convenios locales era comprensible cuando los inversores y otros partícipes tenían la misma nacionalidad que la empresa. Sin embargo, con la aparición de un mercado financiero integrado, los valores de una empresa están a menudo en manos de un grupo de inversores de diversas nacionalidades. El actual nivel de diversidad también resulta perjudicial para la supervisión efectiva y para la aplicación eficiente de los requisitos de información financiera de las empresas con cotización oficial. En un mercado europeo integrado de valores es necesario que las empresas con cotización en bolsa publiquen sus estados financieros a partir de un único grupo de normas de información financiera. En lugar de basarse en las fuerzas del mercado para determinar las normas que deben utilizarse, la base más efectiva para garantizar este objetivo de comparabilidad es la exigencia a las empresas con cotización en bolsa de publicar los estados financieros de forma que se ajusten a un solo grupo de normas. La propia UE no intentará elaborar a un grupo distinto de normas contables. Esto iría en contra de la tendencia a la globalización de los mercados financieros y debilitaría la capacidad de conseguir capital por parte de las empresas de la UE en los mercados de terceros países. Por lo tanto, la base más adecuada para la información financiera en la UE parece ser un grupo de normas con reconocimiento internacional. En su comunicación sobre la estrategia contable de 1995, la Comisión expresó su preferencia por las NIC como grupo de normas para las empresas de la UE que desearan obtener capital a escala internacional. Desde 1996 el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASC) ha emprendido un proceso gradual y profundo de revisión y desarrollo de las normas. Asimismo, en 1999 el CNIC concluyó el grupo básico de normas acordadas con la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV). Las NIC proporcionan un grupo completo y conceptualmente robusto de normas para la información financiera específicamente destinada a responder a las necesidades de la comunidad empresarial internacional. 2. Planteamiento del mercado interior Este nuevo planteamiento consiste en realizar el objetivo político de la Unión Europea de establecer las condiciones necesarias para la realización de un mercado de capitales integrado y eficaz. No basta ya con seguir confiando en el establecimiento de requisitos de equivalencia mínimos acerca de la amplitud de la información financiera que deben facilitar las empresas con cotización oficial. Para lograr un mercado de capitales plenamente integrado no más tarde de 2005, la Comunidad tiene ahora que adoptar medidas que propicien un nivel mucho más elevado de comparabilidad entre las cuentas financieras de todo el mercado interior. Se incrementará así la competencia y facilitará en gran medida la libre circulación de capitales, elementos indispensables para realizar los mercados de capital de la UE. Un Reglamento garantizará que antes de 2005 todas las empresas con cotización en bolsa de la UE apliquen las Normas Internacionales de Contabilidad. Asimismo, garantizará una pronta adopción y dará las indicaciones oportunas a los mercados. Ajustándose a las NIC, la calidad de los estados financieros mejorará radicalmente y habrá un mayor grado de comparabilidad. La credibilidad, y con ello la utilidad, de los estados financieros aumentará en los mercados de capitales de la UE. Los inversores deben poder comparar los estados financieros de una empresa a lo largo del tiempo para identificar las tendencias de su posición y rendimiento financieros, al igual que los estados financieros de diversas empresas para evaluar su posición y rendimiento financieros relativos. Para alcanzar la seguridad jurídica completa y la aplicación coherente de las NIC por todas las empresas con cotización en bolsa de la UE, es necesario reducir el riesgo de las variaciones nacionales que no se corresponden con las necesidades actuales de los mercados financieros y que podrían entorpecer el establecimiento de un único grupo de normas contables en los mercados de capitales de la UE. La acción propuesta también resulta necesaria para evitar una aplicación irregular y demoras injustificadas en la transposición de las nuevas exigencias en el derecho nacional. 3. Principales asuntos considerados en esta propuesta Esta propuesta introduce el requisito de que, a más tardar a partir de 2005, todas las empresas de la UE que coticen en mercados regulados y las empresas que se estén preparando para su admisión a cotización elaboren sus estados financieros consolidados de conformidad con las NIC adoptadas para su aplicación en la UE. Ofrece también a los Estados miembros la opción de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas en la preparación de las cuentas anuales y permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas por las empresas sin cotización oficial. Esto significa que los Estados miembros pueden requerir la aplicación uniforme de las NIC adoptadas a sectores importantes como el bancario o el de seguros, independientemente de si las empresas tienen o no cotización oficial. Esta propuesta también establece las normas básicas para la creación de un mecanismo de control que adoptará las NIC, el calendario para su puesta en práctica y una cláusula de revisión que permita una evaluación del planteamiento global propuesto. 3.1. Calendario y fecha de aplicación Es sumamente importante facilitar la pronta aplicación de la legislación propuesta para respetar el plazo de 2005 establecido por el Consejo de Lisboa. También resulta crucial para el objetivo de comparabilidad conseguir la aplicación coherente de las NIC por todas las empresas con cotización en bolsa de la UE, sin variaciones nacionales. Esto es imprescindible para el funcionamiento eficiente de los mercados. El Reglamento propuesto entrará inmediatamente en vigor para incitar a las empresas con cotización en bolsa a que apliquen las NIC cuanto antes. Sin embargo, como establecía la Comunicación de junio, es necesario un período transitorio (antes de su aplicación obligatoria en 2005) para permitir a los Estados miembros y a las empresas realizar las adaptaciones necesarias para posibilitar la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. Durante este período transitorio los Estados miembros pueden, no obstante, anticipar la obligación o permitir el uso de las NIC adoptadas a todas o a determinadas empresas que entren en el ámbito de la propuesta. Los Estados miembros también tienen libertad para aplicar o adoptar cualquier medida que no vaya en contra del ámbito o de los objetivos del Reglamento propuesto y que garantice su aplicación. 3.2. Función de las Directivas contables La exigencia de aplicar las NIC para las empresas con cotización en bolsa será adicional a los requisitos de las Directivas. Las Directivas permanecerán vigentes con el fin de mantener un nivel básico de comparabilidad para todas las sociedades limitadas de la UE. También incitará a las empresas sin cotización oficial que no utilicen las NIC a pasar de cumplir simplemente los requisitos mínimos de las Directivas contables a una información financiera más sofisticada como las NIC. Se requerirá la conformidad con las Directivas para todas las empresas, la aplicación de las NIC será un requisito suplementario para las empresas con cotización en bolsa. 3.3. Mecanismo de control Para realizar la supervisión pública necesaria, es necesario un mecanismo de control de la UE. La función de ese mecanismo no es la de reformular o reemplazar las NIC, sino la de supervisar la adopción de nuevas normas e interpretaciones, interviniendo solamente cuando éstas contengan deficiencias importantes o no cubran características específicas para el ámbito económico o legal de la UE. La misión principal de este mecanismo debería ser la de confirmar que las NIC proporcionan una base adecuada para la información financiera por parte de las empresas de la UE que cotizan en bolsa. El mecanismo se basará en una estructura a dos niveles, combinando el nivel político de reglamentación con un nivel técnico. Nivel político de reglamentación del mecanismo de control El nivel de reglamentación incluirá a representantes de todos los Estados miembros y funcionará sobre la base de acuerdos institucionales apropiados con normas de comitología establecidas que garanticen la total transparencia y responsabilidad con respecto al Consejo y al Parlamento. El nivel de reglamentación se pronunciará sobre si una NIC debe ser adoptada por la UE y en qué fecha se aplicará en la UE esta NIC adoptada. Nivel técnico del mecanismo de control Un Comité técnico contable se encargará de proporcionar el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar oportunamente las normas. Aportará también su contribución en el proceso de fijación de normas CNIC en todas las etapas, y particularmente en las fases iniciales. El nivel técnico debe poder adoptar decisiones de manera expeditiva. Los usuarios de la UE de las NIC y los mercados en general tienen que estar seguros de las normas que deben utilizarse. La adopción de decisiones a su debido tiempo sólo puede garantizarse si el mecanismo puede anticipar problemas potenciales de las NIC futuras. Esto significa que el mecanismo necesita hacer un seguimiento, de manera activa y continuada, al proceso de fijación de normas del CNIC. El nivel técnico del mecanismo de control garantizará que los usuarios y los preparadores de la UE participen en las discusiones preparatorias de las normas a nivel internacional y en la evaluación técnica de las mismas antes de su adopción por la UE. Esto requiere la implicación de los que elaboran las normas, de la profesión contable, de los usuarios y de los preparadores, así como una estrecha colaboración con las autoridades supervisoras y prudencial. El mecanismo de control facilitará la aplicación de las NIC en el ámbito de la UE. El Comité técnico contable aconsejará a la Comisión si es o no aconsejable modificar las Directivas habida cuenta de los progresos contables internacionales. 4. Esquema del contenido de esta propuesta 4.1. Artículo 3 - Facultades de la Comisión y publicidad El apartado 1 de este artículo define las competencias atribuidas a la Comisión para la adopción de normas internacionales de contabilidad en la Comunidad. El apartado 2 prevé que dos años después de la entrada en vigor de la propuesta, a más tardar, la Comisión, con la asistencia del Comité regulador de la contabilidad, sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 6, decidirá sobre la adopción y aplicabilidad de las Normas Internacionales de Contabilidad enumeradas en el Anexo de la legislación propuesta El apartado 3 hace referencia a la publicidad legal necesaria que seguiría a la adopción de una norma. Esto requerirá la publicación en el Diario Oficial (título y número de referencia de la norma y su fecha efectiva). 4.2. Artículos 4 y 5 - Requisitos aplicables a las empresas de la UE Todas las empresas de la UE que coticen en un mercado regulado [4] y todas las empresas que estén preparando un folleto de oferta pública [5] de conformidad con la Directiva sobre admisión a cotización [6] con vistas a su admisión a cotización en un mercado regulado deberán, a más tardar a partir de 2005, elaborar sus cuentas consolidadas de conformidad con las NIC. Se permitirá que los Estados miembros exijan o acepten que las empresas sin cotización oficial publiquen los estados financieros de conformidad con el mismo grupo de normas que las empresas con cotización en bolsa. El requisito de utilizar las NIC se refiere a las cuentas consolidadas de empresas con cotización oficial. Los Estados miembros podrán permitir o exigir el uso de las NIC para las cuentas individuales. [4] En el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva del Consejo de 10 de mayo de 1993 (93/22/CEE DO L 141 de 11.6.93, p. 27) relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables. [5] Regulado por la Directiva del Consejo de 17 de abril de 1989 (89/298/CEE, DO L 124, de 5.5.89, p. 8) por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables. [6] Directiva del Consejo de 17 de marzo de 1980 (80/390/CEE, DO L 100, de 17.4.80, p. 1) sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores. 4.3. Artículo 6 - Comité regulador de la contabilidad La función reguladora principal del mecanismo de control será la de evaluar las NIC para confirmar que representan una base adecuada para la información financiera proporcionada por las empresas con cotización en bolsa de la UE. El Comité regulador de la contabilidad corresponde al nivel de reglamentación del mecanismo de adopción, y a propuesta de la Comisión emitirá su dictamen acerca de las normas e interpretaciones que deben emplearse (adoptando o, por el contrario, rechazando la aplicación de una norma en la UE) y su fecha de aplicación en la Comunidad. Debido a las especiales características normativas de estas funciones, la composición del Comité regulador contable mencionado en el presente Reglamento puede ser muy diferente de la del Comité de contacto creado de conformidad con el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE, cuya función es estrictamente de carácter consultivo. Por otra parte, entre las funciones del Comité de contacto figura también la de auditoría legal. Conviene, por lo tanto, crear un nuevo comité distinto del Comité del contacto, con las competencias indicadas en el presente Reglamento. El procedimiento del Comité regulador de la contabilidad seguirá las actuales normas de comitología. Será un comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión. La Comisión facilitará la secretaría. Con arreglo a estos acuerdos, la Comisión presentará al Comité un informe, que identificará la norma, examinará su conformidad con las Directivas contables y su conveniencia como base para la información financiera en la UE. En el plazo de un mes, el Comité debe decidir (por mayoría cualificada) sobre la propuesta realizada por la Comisión. Este procedimiento también se aplicará para la adopción de modificaciones a las NIC previamente adoptadas. De conformidad con el reglamento interno del Comité regulador de la contabilidad, la Comisión podrá, previa petición de un miembro del Comité o por iniciativa propia,. invitar expertos para que se manifiesten sobre determinados temas Para la elaboración de dicho informe, la Comisión podrá pedir asesoramiento al Comité técnico contable. Si este Comité tuviera que recomendar la adopción de una norma, pero la Comisión no estuviera de acuerdo con esa recomendación, la Comisión justificará su opinión y posteriormente pedirá al nivel técnico que estudie la posibilidad de encontrar una solución alternativa. 4.4. Artículos 7 al 10 - Disposiciones finales El artículo 7 requiere que los Estados miembros informen a la Comisión y a los otros Estados miembros en el caso de que ejerzan cualquier opción incluida en la propuesta. El artículo 8, a efectos de contabilidad, requiere que la Comisión informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento. Asimismo, como se indica en la Comunicación de junio de 2000, este artículo establece que deberán revisarse las disposiciones, mecanismos y procedimientos establecidos en la propuesta después de la puesta en práctica final. Esto está previsto para mediados de 2007. 2001/0044 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000 puso de relieve la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció como fecha límite el 2005 para la puesta en práctica del Plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión y exhortó a la adopción de medidas para mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las empresas con cotización oficial. (2) Para contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior, debe exigirse a las empresas con cotización oficial la aplicación de un único grupo de normas contables internacionales para la elaboración de sus estados financieros consolidados. Esta medida garantizará también un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera de todas las empresas de la UE con cotización oficial, condición indispensable para un mercado integrado de capitales que funcione de manera eficaz, fluida y eficiente. (3) El presente Reglamento pretende contribuir al funcionamiento eficiente y rentable del mercado de capitales. La protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en los mercados financieros es también un aspecto importante de la realización del mercado interior en este ámbito. El presente Reglamento refuerza la libre circulación de capitales en el mercado interior y facilita a las empresas europeas la competencia en pie de igualdad para los recursos financieros disponibles tanto en los mercados de capitales europeos como en los mundiales. (4) Es importante en aras de la competitividad de los mercados europeos de capitales promover la convergencia de las normas utilizadas en Europa para elaborar los estados financieros, con unas Normas Internacionales de Contabilidad que puedan utilizarse en todo el mundo para las operaciones transfronterizas o la cotización en cualquier bolsa. (5) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su comunicación "La Estrategia de información financiera en la UE: camino a seguir" en la que se proponía que todas las empresas con cotización de la UE con cotización oficial elaboraran sus estados financieros consolidados de conformidad con un único grupo de normas de contabilidad, es decir las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), para 2005 a más tardar. (6) Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) las elabora el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-CNIC), cuyo objetivo es formular un grupo único de normas mundiales de contabilidad. En la medida de lo posible y siempre que garanticen un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera en la Comunidad, estas normas deberán ser obligatorias para todas las empresas de la UE con cotización oficial, así como para todas las empresas de la UE que estén preparando su admisión a cotización. (7) La Comisión, asistida por un Comité regulador de la contabilidad compuesto por representantes de los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, estará autorizada a establecer con carácter obligatorio las normas internacionales de contabilidad en toda la Comunidad. Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son de carácter general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, deberán ser adoptados por medio del procedimiento regulador establecido en el artículo 5 de esa Decisión. (8) Un Comité técnico contable se encargará de proporcionar a la Comisión el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar las Normas Internacionales de Contabilidad. Contribuirá asimismo a fortalecer la coordinación de posiciones dentro de la Unión Europea en las reuniones del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC), a definir en un estadio inicial las posturas europeas con respecto a nuevas cuestiones relacionadas con la contabilidad internacional.en torno a nuevos temas de contabilidad internacional y a asegurar una activa participación europea en los órganos constitutivos del CNIC para influir y dar forma a las soluciones por las que pueda optar el CNIC. (9) El mecanismo de adopción debería actuar de manera expeditiva con respecto a la propuesta de las Normas Internacionales de Contabilidad propuestas y ser al mismo tiempo un medio para deliberar, reflejar e intercambiar información sobre las Normas Internacionales de Contabilidad entre las principales partes afectadas, en especial los organismos de normalización de la contabilidad a nivel nacional, los supervisores de valores, la profesión contable y los usuarios y los preparadores de cuentas. Este mecanismo debería ser un medio para estimular la comprensión común de las Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas en la Unión Europea. (10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas establecidas en el presente Reglamento, al requerir la aplicación de un único grupo de normas contables internacionales para las empresas con cotización oficial y para las empresas que estén preparando folletos informativos para su entrada a cotización, resultan necesarias para lograr el objetivo de contribuir al funcionamiento eficiente y rentable de los mercados de capitales de la UE y con ello a la realización del mercado interior. (11) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario que los Estados miembros tengan la posibilidad de permitir o exigir a las empresas con cotización en bolsa y a las empresas que estén preparando su entrada a cotización que elaboren sus cuentas anuales de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Los Estados miembros pueden decidir igualmente ampliar esta autorización o esta exigencia a las empresas sin cotización oficial en lo referente a la elaboración de sus cuentas consolidadas, de sus cuentas anuales o de ambas. (12) Para permitir que los Estados miembros y las empresas realicen las adaptaciones necesarias para poder aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas, es necesario prever la aplicación de algunas disposiciones solamente en 2005. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 - Objeto El presente Reglamento establece las normas para la adopción y aplicación en la Comunidad de las normas internacionales de contabilidad con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un funcionamiento fluido y eficiente del mercado de capitales de la UE. Artículo 2 - Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas" las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y las interpretaciones vinculadas (interpretaciones SIC) publicadas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC), que figuran en el Anexo del presente Reglamento, las sucesivas modificaciones e interpretaciones correspondientes de estas normas, las futuras normas e interpretaciones correspondientes que pueda elaborar el CNIC y las normas contables equivalentes, que aseguren un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera y que estén lo más cerca posible de las Normas Internacionales de Contabilidad. Artículo 3 - Facultades de la Comisión y publicidad 1. La Comisión decidirá, tomando como base el procedimiento establecido en el artículo 6, definir y adoptar las Normas Internacionales de Contabilidad que deberán ser obligatorias de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento para garantizar un alto grado de transparencia y comparabilidad de los estados financieros. 2. El 31 de diciembre de 2002, como muy tarde, la Comisión decidirá, tomando como base el procedimiento establecido en el artículo 6, la aplicabilidad en la Comunidad de las Normas Internacionales de Contabilidad que figuran en el Anexo al presente Reglamento. 3. Las Decisiones de la Comisión referentes a la adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 - Cuentas consolidadas de las empresas con cotización oficial y de las empresas que estén preparando su admisión a cotización Las empresas que se rigen por la ley de un Estado miembro, cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión, o cuyos valores se ofrecen al público con vistas a su admisión a cotización en mercados regulados, de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, deberán elaborar sus cuentas consolidadas durante el ejercicio presupuestario que comienza el día 1 de enero de 2005 o después, con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Artículo 5 - Opciones con respecto a las cuentas anuales y a las empresas sin cotización oficial Los Estados miembros podrán permitir o exigir a a) las empresas mencionadas en el artículo 4 que elaboren sus cuentas anuales, b) las empresas distintas de las mencionadas en el artículo 4 que elaboren sus cuantas consolidadas y/o cuentas anuales, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 6 - Comité regulador de la contabilidad 1. Al adoptar las Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, la Comisión será asistida por un Comité regulador de la contabilidad, en lo sucesivo denominado "el Comité regulador de la contabilidad", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento regulador establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, junto con el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8. 2. El Comité regulador de la contabilidad adoptará su dictamen a propuesta de la Comisión en el plazo de un mes desde su presentación. 3. El período establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses. Artículo 7 - Notificación En los casos en que los Estados miembros adopten medidas en virtud del artículo 5, las comunicarán inmediatamente a la Comisión y a otros Estados miembros. Artículo 8 - Información y revisión La Comisión revisará el funcionamiento de este Reglamento e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de julio de 2007 a más tardar. Artículo 9 - Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 10 - Destinatarios El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIC nº // Título NIC 1 // Presentación de estados financieros NIC 2 // Inventarios NIC 7 // Estados de flujo de efectivo NIC 8 // Ganancia o pérdida neta del periodo, errores fundamentales y cambios en las políticas contables NIC 10 // Contingencias y hechos ocurridos después de la fecha del balance NIC 11 // Contratos de construcción NIC 12 // Impuestos sobre las ganancias NIC 14 // Información financiera por segmentos NIC 15 // Información para reflejar los efectos de cambios en los precios NIC 16 // Propiedades, plantas y equipo NIC 17 // Arrendamientos NIC 18 // Ingresos NIC 19 // Beneficios a los empleados NIC 20 // Contabilización de las subvenciones del gobierno e información a revelar sobre ayudas gubernamentales NIC 21 // Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera NIC 22 // Combinaciones de negocios NIC 23 // Costos por intereses NIC 24 // Información a revelar sobre partes relacionadas NIC 26 // Contabilización e información financiera sobre planes de beneficio por retiro NIC 27 // Estados financieros consolidados y contabilización de inversiones en filiales NIC 28 // Contabilidad de inversiones en empresas asociadas NIC 29 // Información financiera en economías hiperinflacionarias NIC 30 // Información a revelar en los estados financieros de bancos e institutiones financieros similares NIC 31 // Información financiera de los intereses en negocios conjuntos NIC 32 // Instrumentos Financieros: presentación e información a revelar NIC 33 // Ganancias por acción NIC 34 // Información financiera intermedia NIC 35 // Operaciones en discontinuación NIC 36 // Deterioro del valor de los activos NIC 37 // Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes NIC 38 // Activos intangibles NIC 39 // Instrumentos financieros: reconocimiento y medición NIC 40 // Propriedades de inversión La discontinuidad en la numeración de las NIC se debe a que algunas de las primeras normas han sido sustituidas por otras más recientes. RESOLUCIONES DEL STANDING INTERPRETATIONS COMMITTEE SIC nº // Título SIC-1 // Uniformidad - Diferentes fórmulas de calculo del costo de los inventarios SIC-2 // Uniformidad - Capitalización de los costos por intereses SIC-3 // Eliminación de pérdidas y ganancias no realizadas en transacciones con asociados SIC-5 // Clasificación de instrumentos financieros - Cláusulas de pago contingentes SIC-6 // Costes de modificación de los programas informáticos existentes SIC-7 // Introducción del euro SIC-8 // Aplicación, por primera vez, de las NIC como base de la contabilización SIC-9 // Combinaciones de negocios - Clasificación como adquisiciones o como unificación de intereses SIC-10 // Ayudas gubernamentales - Sin relación específica con actividades de operación SIC-11 // Variaciones del cambio en moneda extranjera - Capitalización de pérdidas derivadas de devaluaciones muy importantes SIC-12 // Consolidación - Entidades con cometida especial SIC-13 // Entidades controladas conjuntamente - Aportaciones no monetarias de los participantes SIC-14 // Propiedades, planta y equipo - Indemnizaciones por deterioro del valor de las partidas SIC-15 // Arrendamientos operativos - Incentivos SIC-16 // Capital en acciones - Recompra de instrumentos de capital emitidos por la empresa (Acciones propias en cartera) SIC-17 // Costes directamente imputables a una transacción de capital SIC-18 // Consistencia - Alternativas políticas contables SIC-19 // Moneda en que se presentan los estados financieros - Economías hiperinflacionarias (NIC 21 y NIC 29) SIC-20 // Sistema de puesta en equivalencia - Reconocimiento de las pérdidas SIC-21 // Impuestos sobre beneficios - Recuperación de los activos revalorizados no amortizables SIC-22 // Combinaciones de empresas - Ajustes al valor razonable y fondo de comercio inicial SIC-23 // Propiedades, planta y equipo - Costes de revisión SIC-24 // Beneficios por acción - Instrumentos financieros y otros contratos que pueden ser liquidados con acciones SIC-25 // Impuestos sobre beneficios - Cambios en el estatus impositivo de una empresa o de sus accionistas FICHA FINANCIERA 1. Denominación de la medida Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. 2. Línea presupuestaria afectada Ninguna. 3. Base jurídica Apartado 1 del artículo 95 del Tratado CE. 4. Descripción de la medida 4.1 Objetivo general Lograr unas normas paneuropeas claras para que la provisión de información financiera sea comparable y transparente en la Unión Europea. 4.2 Período abarcado y modalidades de renovación El Comité regulador de la contabilidad mencionado en el artículo 6 de la propuesta de Reglamento iniciará sus reuniones poco después de la adopción del Reglamento (finales de 2001). Este Comité es un comité ejecutivo que se rige por la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. 5. Clasificación del gasto N. a. 6. Tipo de gasto N. a. 7. Incidencia financiera en la PARTE B del presupuesto Ninguna. 8. Medidas para la prevención del fraude Dada la naturaleza de la acción, no resulta necesaria ninguna medida para la prevención específica del fraude. 9. Elementos para el análisis de la rentabilidad 9.1 Objetivos específicos y cuantificables; beneficiarios La intención de la propuesta es lograr unas normas paneuropeas claras para que la provisión de información financiera sea comparable y transparente en la Unión Europea. Unas normas que se puedan interpretar y aplicar con rigor, proporcionando con ello la información pertinente y fiable a los inversores y a otros interesados de modo que puedan efectuar comparaciones significativas del rendimiento de la empresa, independientemente del país o del sector del que se trate. Resulta esencial contar con una información financiera comparable y transparente para la consecución de unos mercados de capitales integrados, competitivos y atractivos en la UE como complemento de la moneda única y fortalecer de este modo la economía europea. Esta propuesta es una medida prioritaria del Plan de acción para los servicios financieros, aprobado por el Consejo Europeo de Lisboa como elemento fundamental de la creación de un mercado integrado de los servicios financieros. 9.2 Argumentos para la medida Esta iniciativa se refiere al funcionamiento del mercado interior y por lo tanto es competencia exclusiva de la Comunidad; así pues, el principio de subsidiariedad no es aplicable a esta situación específica. La presente propuesta permite a los Estados miembros solicitar o requerir a las empresas que no tienen cotización oficial la aplicación de las mismas normas contables exigidas a las empresas con cotización oficial, así como la presentación de cuentas individuales. Por otra parte, la propuesta establece la creación de un mecanismo de la UE que evalúe las Normas Internacionales de Contabilidad, dándoles la cobertura legal para su uso en la UE. El establecimiento de un mecanismo de control basado a nivel político en normas de comitología garantizará la rápida adopción a nivel comunitario de las Normas Internacionales de Contabilidad publicadas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASC). La frecuencia con que se reúna el Comité regulador de la contabilidad vendrá determinada en parte por el trabajo del CNIC. En este contexto, se espera que el Comité regulador de la contabilidad tenga que reunirse prácticamente una vez al mes. Estas reuniones se celebrarán en Bruselas. 9.3 Supervisión y evaluación de la medida En 2007 se hará una evaluación de la medida, basada en un informe elaborado por la Comisión sobre la aplicación del Reglamento. 10. Gastos administrativos (sección III, parte A del presupuesto) La movilización real de los recursos administrativos necesarios estará cubierta por la asignación presupuestaria atribuida a la DG gestora. 10.1 Incidencia en el número de empleos >SITIO PARA UN CUADRO> Esta acción se gestionará utilizando los recursos de personal con que cuenta la unidad afectada. 10.2 Repercusión financiera global de los recursos humanos adicionales Euros >SITIO PARA UN CUADRO> 10.3 Incremento de otros gastos administrativos como consecuencia de la operación Euros >SITIO PARA UN CUADRO> FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO REPERCUSIONES DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE PEQUEÑAS Y MEDIANAS (PYME) I Título de la propuesta Propuesta de Reglamento relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad II Número de referencia del documento III Propuesta 1. La iniciativa se inscribe en el funcionamiento del mercado interior, por lo que es competencia exclusiva de la Comunidad; por consiguiente, el principio de subsidiariedad no se aplica en esta situación concreta. La presente propuesta legislativa constituye un elemento fundamental dentro del Plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión. La adopción de normas de información financiera uniformes y de alta calidad en los mercados de capitales de la UE aumentará en gran medida la comparabilidad y la transparencia de la información financiera, incrementando así la eficiencia de los mercados y reduciendo el coste del capital para las empresas. La consecución de este objetivo es una condición necesaria para progresar en otras áreas clave de los servicios financieros. La presente propuesta da a los Estados miembros la opción de permitir o exigir a las empresas sin cotización oficial la aplicación de las mismas normas de contabilidad que se exigen a las empresas con cotización oficial, así como para preparar las cuentas individuales. Por otra parte, la propuesta establece la creación de un mecanismo de la UE que evaluará las Normas internacionales de contabilidad y les conferirá carácter legal para su aplicación en la UE. Este mecanismo estará formado por dos niveles: un Comité de reglamentación (el "Comité regulador de la contabilidad"), cuyo funcionamiento se ajustará a las actuales normas de comitología, y un Comité de expertos técnicos. El interés de la propuesta es establecer normas claras de ámbito europeo para permitir una información financiera comparable y transparente en toda la Unión Europea. Estas normas deberán ser de interpretación y aplicación rigurosa, proporcionando información relevante y fiable a inversores y accionistas, de modo que éstos puedan establecer comparaciones precisas de la trayectoria de las empresas, tanto en el ámbito intersectorial como transfronterizo. Una información financiera comparable y transparente es indispensable para la realización en la UE de unos mercados de capitales integrados, competitivos y atractivos, complementando así la moneda única y, en definitiva, fortaleciendo la economía europea. IV Repercusiones para las empresas 2. ¿A quién afecta la propuesta- Todas las empresas de la UE que coticen en un mercado regulado de la UE, así como todas las empresas de la UE que estén preparando su cotización para estos mercados deberán, a más tardar hasta 2005, elaborar sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aprobadas. Los Estados miembros estarán facultados para ampliar este requisito a las empresas sin cotización oficial y para elaborar cuentas individuales. Existen actualmente unas 7000 empresas que cotizan en los mercados regulados de la UE, de las que 275 aplican ya las NIC. 3. ¿Qué medidas deberán adoptar las empresas para cumplir la propuesta- Para cumplir en la práctica los requisitos de la propuesta, las empresas en cuestión deberán empezar ya en 2003 y 2004 a elaborar sus estados financieros consolidados de acuerdo con las NIC aprobadas o a reelaborarlos de acuerdo con ellas, de modo que en 2005 estén ya en condiciones de presentarlas plenamente conformes con las NIC para ese ejercicio, así como para los dos anteriores, para cumplir así el requisito de comparabilidad impuesto por las Directivas de contabilidad y por las NIC. Se prevé que la propuesta será adoptada por el Consejo y el Parlamento a más tardar en 2002. Ello proporcionará a los profesionales de la contabilidad y a las empresas el necesario período de transición para poder prepararse antes de 2005. El coste para las empresas será fundamentalmente de formación, ya que sus contables deberán familiarizarse con un complejo sistema de normas de contabilidad. Este es el caso también de la profesión contable. 4. ¿Qué efectos económicos puede tener la propuesta- La adopción de normas de información financiera uniformes y de alta calidad en los mercados de capitales de la UE aumentará en gran medida la comparabilidad y la transparencia de la información financiera, incrementando así la eficiencia de los mercados y reduciendo el coste del capital para las empresas. 5. ¿Contiene la propuesta medidas para atender a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (exigencias menores o distintas, etc.)- La inmensa mayoría de pequeñas y medianas empresas no se verán afectadas por esta propuesta, en la medida en que su principal requisito se refiere esencialmente a la aplicación de NIC adoptadas para el establecimiento de estados financieros consolidados, situación en la que se encuentran muy pocas PYME. Aunque la propuesta permite a los Estados miembros ampliar este requisito a las empresas sin cotización oficial para la elaboración de cuentas anuales y/o estados financieros consolidados, es altamente improbable que el requisito se aplique a las PYME, por evidentes motivos de proporcionalidad. No obstante, los Estados miembros podrán permitir que, si así lo desean, las PYME se sirvan de las NIC para elaborar sus estados financieros. V Consultas 6. FEE (profesión contable); UNICE/ERT (industria), FESE (bolsa), EFFAS (analistas financieros), CEA (seguros), UEAPME (pequeña y mediana empresa) han respondido positivamente a la propuesta y están estudiando la creación de un organismo privado de apoyo a un comité de expertos en contabilidad, el Comité técnico contable.