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Document 92000E000376

PREGUNTA ESCRITA E-0376/00 de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión. Tasas académicas en la enseñanza superior.

DO C 330E de 21.11.2000, pp. 144–145 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92000E0376

PREGUNTA ESCRITA E-0376/00 de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión. Tasas académicas en la enseñanza superior.

Diario Oficial n° 330 E de 21/11/2000 p. 0144 - 0145


PREGUNTA ESCRITA E-0376/00

de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión

(14 de febrero de 2000)

Asunto: Tasas académicas en la enseñanza superior

La transferencia de competencias a los Gobiernos regionales en el Reino Unido ha propiciado una situación anómala en la que los estudiantes universitarios escoceses y de otros Estados miembros de la UE quedarán exentos del pago de las tasas académicas en Escocia, mientras que los estudiantes ingleses, galeses y norirlandeses serán los únicos estudiantes de la UE a los que no se aplique esta exención.

Dado que no existe ningún precedente de una descentralización de estas características dentro de la UE, ¿no opina la Comisión que esta situación constituye un caso de discriminación de los estudiantes ingleses, galeses y norirlandeses? En caso afirmativo, ¿qué medidas piensa adoptar al respecto?

Respuesta común a las preguntas escritas E-0374/00, E-0375/00 y E-0376/00 dada por la Sra. Reding en nombre de la Comisión

(15 de marzo de 2000)

Hasta la fecha, y de conformidad con el Tratado CE, cada Estado miembro es responsable del contenido de su enseñanza y de la organización de su propio sistema educativo.

Las disposiciones del Derecho comunitario no obligan a los Estados miembros a conceder becas o ayudas para que los estudiantes puedan financiar los gastos de escolaridad. Tal decisión compete a los Estados miembros. Sólo en la medida en que tales ayudas estén previstas para los nacionales del Estado miembro de acogida, los estudiantes tienen derecho, en virtud del Tratado, a recibir un trato idéntico al concedido a los estudiantes nacionales de dicho Estado. Así, por lo que respecta al acceso a la enseñanza, el principio de igualdad de trato significa en la práctica que todo establecimiento de enseñanza debe aceptar a los estudiantes de otros Estados miembros en las mismas condiciones que a los estudiantes nacionales. Así pues, no se les puede exigir ningún gasto adicional so pretexto de la nacionalidad.

En la medida en que en los establecimientos de enseñanza escoceses los estudiantes nacionales de otros Estados miembros reciben un tratamiento idéntico al de los estudiantes originarios de Escocia, la situación a la que hace referencia Su Señoría no comporta discriminación alguna basada en la nacionalidad, y por consiguiente, no contraviene el artículo 12 (antiguo artículo 6) del Tratado CE.

El hecho de que en el Reino Unido estén en vigor distintas normativas referidas a los gastos de matriculación es una cuestión de Derecho interno que no entra dentro del ámbito de competencias de la Comunidad.

Por lo que respecta a la movilidad de los estudiantes en el marco del programa Erasmus, por regla general todos los estudiantes que participan en el programa están exentos de los gastos de matriculación. Por consiguiente, el proyecto escocés no tiene repercusión alguna para la movilidad en el marco del programa en cuestión.

Por último, en cuanto a la aplicación de las reglas de competencia a las que hace referencia Su Señoría, la Comisión estima que la actividad de las universidades integradas en el sistema educativo nacional no debe considerarse una actividad comercial o económica y queda fuera de su campo de actuación.

Tampoco se trata en este caso de servicios en el sentido del Tratado. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, señalando que las clases impartidas en un establecimiento de enseñanza superior cuya financiación provenga, en su mayor parte, de fondos públicos, no constituyen servicios en el sentido del artículo 50 (antiguo artículo 60) del Tratado CE.

Si las medidas a las que aluden las preguntas se refieren a establecimientos universitarios y de enseñanza superior en los que el Estado miembro no pretende desarrollar actividades con fines lucrativos, sino cumplir su misión en el ámbito social, cultural y educativo para con sus ciudadanos, no se trata de un servicio en el sentido del Tratado. En efecto, por regla general la financiación del sistema en cuestión proviene del presupuesto público, no de las aportaciones de los alumnos o de sus padres. Por otro lado, la naturaleza de esta actividad no se ve afectada por el hecho de que los alumnos o sus padres estén obligados en ocasiones a pagar tasas o gastos de escolaridad a fin de sufragar, en parte, los gastos de funcionamiento del sistema.

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