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Dokumentum 52000PC0185

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

    /* COM/2000/0185 final - COD 99/0083 */

    DO C 274E de 26.9.2000., 103—108. o. (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0185

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera /* COM/2000/0185 final - COD 99/0083 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0103 - 0108


    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

    (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    A. Principios

    1. El 17 de mayo de 1999, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (COM(1999)158 final) [1]. El 22 de septiembre de 1999, el Comité Económico y Social emitió un dictamen favorable [2].

    [1] DO C 171 de 18.6.1999, p. 17.

    [2] DO C 329 de 17.11.1999, p. 10.

    El 18 de enero de 2000, el Parlamento Europeo adoptó 4 enmiendas en primera lectura. la Comisión aceptó todas esas enmiendas.

    2. La Comisión ha introducido las enmiendas siguientes:

    -Las enmiendas del Parlamento Europeo.

    -La modificación de la fecha límite de entrada en vigor de las disposiciones nacionales.

    B. Explicación de las enmiendas

    1. Se añade el considerando 9. Este nuevo considerando recoge la enmienda n° 2 del Parlamento Europeo con otra redacción. Permite garantizar la coherencia de la presente Directiva con la Decisión 1999/468/CE sobre la comitología [3].

    [3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    2. Se añade la letra c) en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 94/55/CE. Esta nueva letra recoge la enmienda n° 3 del Parlamento Europeo, garantizando la coherencia de la presente Directiva con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 96/49/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril [4], así como con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 1999/36/CE sobre equipos a presión transportables [5].

    [4] DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

    [5] DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

    3. El apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 94/55/CE queda modificado. Esta modificación recoge la enmienda n° 4 del Parlamento Europeo, evitando la discriminación entre los vehículos y las cisternas fabricadas antes o después del 1 de enero de 1997 y que son conformes a la legislación vigente en la fecha de su fabricación.

    4. El artículo 9 de la Directiva 94/55/CE queda modificado. Esta modificación recoge la enmienda n° 5 del Parlamento Europeo con otra redacción. Gracias a ella se garantiza la coherencia de la presente Directiva con la Decisión 1999/468/CE sobre la comitología.

    5. La fecha de 30 de junio de 2000 prevista en el artículo 2 se sustituye por "6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva". Dado que la fecha prevista en la propuesta inicial de la Comisión ya no es realista, se ha modificado esta fecha.

    1999/0083 (COD)

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 71,

    Vista la propuesta de la Comisión [6],

    [6] DO C 171 de 18.6.1999, p. 17.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7],

    [7] DO C 329 de 17.11.1999, p. 10.

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [8],

    [8] DO C ... de..., p.....

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [9],

    [9] DO C ... de..., p.....

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre la garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas por carretera no han finalizado todavía y, por lo tanto, procede modificar la fecha límite del artículo 1 de la Directiva 94/55/CE [10], modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión [11].

    [10] DO L 319 de 12.12.1994, p. 7, y DO L 275 de 28.10.1996, p. 1.

    [11] DO L 335 de 24.12.1996, p. 43.

    (2) Los trabajos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE de la ONU) sobre las disposiciones referentes al centro de gravedad de los vehículos cisterna del anexo B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) no han finalizado todavía y, por lo tanto, procede modificar la fecha límite del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 94/55/CE.

    (3) Los trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre recipientes y cisternas no han finalizado todavía y, por lo tanto, procede modificar las fechas límite del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 94/55/CE.

    (4) Procede garantizar la coherencia entre las disposiciones de la Directiva 94/55/CE y las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los anexos de esa Directiva.

    (5) Los plazos para algunos equipamientos previstos en el apartado 4 del artículo 6 deben prorrogarse; procede someter la determinación de estos equipamientos y la fecha de aplicación de la Directiva 94/55/CE al procedimiento previsto en el artículo 9 de dicha Directiva.

    (6) Procede autorizar las excepciones previstas en el apartados 9 del artículo 6 siguiendo el procedimiento del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

    (7) Procede permitir que los Estados miembros autoricen excepciones a largo plazo para los transportes locales y ajustar el procedimiento de autorización a los dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

    (8) Debe precisarse qué condiciones deben reunirse para que una operación de transporte se considere "ad hoc".

    (9) Puesto que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son de alcance general según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12], conviene que estas medidas se adopten según el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

    [12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    10) Conviene modificar consecuentemente la Directiva 94/55/CE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 94/55/CEE queda modificada de la manera siguiente:

    1) En el apartado 2 del artículo 1 la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    "c) la garantía de calidad de las empresas cuando efectúen los transportes nacionales indicados en el apartado 1 del anexo C.

    El ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a estas exigencias no podrá ampliarse.

    Las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas en virtud de disposiciones comunitarias.

    A más tardar dos años después de la entrada en vigor de la norma europea sobre garantía de la calidad del transporte de mercancía peligrosas, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados en la presente letra c), acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma".

    2) El artículo 5 queda modificado de la manera siguiente:

    a) En el apartado 2 se sustituye la referencia "por el marginal 10599 del anexo B" por la referencia "por la disposición indicada en el apartado 2 del anexo C";

    b) La letra b) del apartado 3 queda modificada de la manera siguiente:

    (i) La referencia "del marginal 211 128 que figura en el anexo B de la presente Directiva" se sustituye por la referencia "de la disposición indicada en el apartado 3 del anexo C";

    (ii) La fecha de "31 de diciembre de 1998" se sustituye por "el 30 de junio de 2001".

    "c) Un Estado miembro en el que la temperatura ambiente sea por regla general inferior a -20° C podrá aplicar normas más estrictas en lo que respecta a la temperatura de funcionamiento del material utilizado para cisternas y sus equipamientos y para embalajes de plástico destinados a ser utilizados en los transportes de mercancías peligrosas por carretera en el interior de su territorio hasta que las disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas para las distintas zonas climáticas se incorporen a los anexos."

    3) El artículo 6 queda modificado de la manera siguiente:

    a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    "3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la utilización de vehículos fabricados antes del 1 de enero de 1997 que no sean conformes a las disposiciones de la misma, pero hayan sido fabricados con arreglo a los requisitos establecidos en la legislación nacional vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre que el mantenimiento de los vehículos sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes. Las cisternas y los vehículos fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que no cumplan las disposiciones que establece el anexo B, pero cuya fabricación sí responde a los requisitos que establece la presente Directiva aplicables desde la fecha de su fabricación podrán, no obstante, seguir usándose para el transporte nacional hasta una fecha determinada de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 9".

    b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    "4. Los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a la construcción, utilización y condiciones de transporte de los recipientes nuevos, con arreglo a la disposición del punto 4 del anexo A, y de las cisternas nuevas que no sean conformes a las disposiciones de los anexos A y B, hasta que se incluyan en dichos anexos A y B las referencias de adecuación a las normas de construcción y utilización de recipientes y cisternas, con el mismo grado de obligatoriedad de las demás disposiciones de la presente Directiva, y hasta el 30 de junio de 2001 a más tardar. Los recipientes y cisternas fabricados antes del 1 de julio de 2001 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales. Esas fechas se retrasarán en caso de determinados equipos a presión portátiles sobre los que no haya requisitos técnicos detallados o sobre los que no se hayan añadido a los anexos de la presente Directiva suficientes referencias a las normas europeas correspondientes. Los equipos afectados por ese retraso y la fecha en la que se les aplicará la presente Directiva se determinarán mediante el procedimiento del artículo 9";

    c) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

    "9. Si los Estados miembros quieren dictar disposiciones menos rigurosas que las establecidas en los anexos de la presente Directiva para el transporte en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción de las sustancias de mediana y alta radioactividad, lo notificarán a la Comisión. Si los Estados miembros quieren dictar disposiciones diferentes de las incluidas en los anexos de la presente Directiva para los transportes locales dentro de su territorio, lo notificarán a la Comisión, pero no se podrán imponer disposiciones más estrictas a los transportes realizados por un vehículo matriculado en otro Estado miembro.

    d) En el apartado 10 del artículo 6 se sustituye la referencia "de los marginales 2010 y 10602 de los anexos A y B" por la referencia "de las disposiciones indicadas en el apartado 5 del anexo C";

    e) El apartado 11 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    "11. "Los Estados miembros están autorizados a expedir autorizaciones administrativas válidas únicamente en su territorio para el transporte "ad hoc" de mercancías peligrosas prohibidas en los anexos de la presente Directiva o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en esos anexos, en la medida en que esos transportes "ad hoc" sean transportes excepcionales claramente definidos y de duración limitada.";

    f) En el apartado 12 del artículo 6 se sustituye la referencia a "los marginales 2010 y 10602 de los anexos A y B" por la referencia a "las disposiciones indicadas en el apartado 5 del anexo C".

    4. En el artículo 8 se sustituye la referencia a los anexos "A y B" por los anexos "A, B y C".

    5. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    1. La Comisión estará asistida por un Comité para el transporte de mercancías peligrosas, que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE dentro de la observancia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.

    3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 3 meses.

    6. Se añade el anexo C que figura en anexo a la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionadas referencia.

    2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente

    Anexo

    "Anexo C

    Disposiciones particulares relativas a determinados artículos de la Directiva 94/55/CE

    1. Los transportes nacionales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 son los siguientes:

    i) materias y objetos explosivos de la clase 1, cuando la cantidad de materia explosiva contenida supere, por unidad de transporte:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ii) en cisternas o contenedores cisterna de una capacidad total superior a 3.000 litros de las materias siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    iii) bultos de clase 7 (materias radiactivas) siguientes: bultos de materias fisibles, bultos de tipo B (U), bultos de tipo B (M).

    2. La disposición particular aplicable al apartado 2 del artículo 5 es el marginal 10 599 del anexo B.

    3. La disposición particular aplicable a la letra b) del apartado 3 del artículo 5 es el marginal 211 128 del anexo B.

    4. La disposición particular aplicable al apartado 4 del artículo 6 es el marginal 2211 del anexo A.

    5. Las disposiciones particulares aplicables a los apartados 10 y 12 del artículo 6 son los marginales 2010 y 10 602 de los anexos A y B"

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