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Documento 52000PC0055

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas destinadas a favorecer la plena integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo

    /* COM/2000/0055 final - COD 99/0020 */

    DO C 274E de 26.9.2000, p. 1—11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0055

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas destinadas a favorecer la plena integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo /* COM/2000/0055 final - COD 99/0020 */

    Diario Oficial n° C 274 E de 26/09/2000 p. 0001 - 0011


    Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas destinadas a favorecer la plena integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    A. Principios

    1. En el presente Reglamento se establecen los objetivos y procedimientos relativos a las actividades con cargo a la actual línea presupuestaria B7-6200 "Medio ambiente en los países en desarrollo".

    La versión inicial de la presente propuesta fue presentada por la Comisión el 28 de enero de 1999 (COM (1999) 36 final).

    Sobre la base de un informe de la Sra. Van Putten, el Parlamento Europeo (en primera lectura) aprobó la propuesta de la Comisión el 5 de mayo de 1999, introduciendo 53 enmiendas.

    A la vista de todo ello, la Comisión ha elaborado la presente propuesta modificada.

    2. La Comisión ha introducido 3 tipos de modificaciones:

    En primer lugar, en respuesta a la primera lectura del Parlamento Europeo, se ha aceptado una serie de nuevas disposiciones.

    En segundo lugar, la propuesta modificada tiene asimismo en cuenta los debates que han tenido lugar en el Consejo.

    En tercer lugar, la propuesta modificada incluye determinados cambios derivados de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

    B. Explicación

    La Comisión ha aceptado total o parcialmente 28 de las enmiendas del PE, en algunos casos con un cambio de redacción o incluyendo el texto en una parte del Reglamento distinta de la inicialmente propuesta. Algunas enmiendas resultaron innecesarias una vez introducidas otras aclaraciones en el texto.

    Las enmiendas o partes importantes de enmiendas que la Comisión no ha aceptado pueden agruparse en una o varias de las siguientes categorías:

    _ inclusión de detalles relativos a temas y actividades que ya aparecían en otras partes del Reglamento o que se consideraba que sobrecargaban la estructura y el equilibrio del Reglamento sin contribuir por ello a perfeccionarlo;

    _ otras enmiendas cuyo contenido se estimaba que ya estaba cubierto por la versión original del Reglamento propuesto;

    _ citas o detalles relativos a diversas políticas o actos legislativos aplicables, que se consideraban superfluos a efectos del Reglamento;

    _ enmiendas relativas a la interpretación del ámbito de aplicación del Reglamento que se han considerado de carácter excesivamente amplio o excesivamente restrictivo;

    _ cuestiones relacionadas con la gestión que no son competencia de la Comisión;

    _ enmiendas no acordes con las formulaciones y prácticas normales de reglamentos similares;

    _ enmiendas insuficientemente claras, superfluas, inaplicables o excesivamente restrictivas.

    Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas destinadas a favorecer la plena integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 175 y 179,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] COM (1999) 36 final.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

    [2] REX/017 de 7.7.1999.

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

    [3]

    De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente repercuten directamente en el desarrollo económico y especialmente en las condiciones de vida de las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas, y contrarrestan los esfuerzos de reducción de la pobreza a través de un desarrollo sostenible;

    (2) Las condiciones de producción y consumo tienen consecuencias transfronterizas y mundiales innegables, en particular en lo referente a la atmósfera, la hidrosfera, la condición del suelo y la diversidad biológica;

    (3) La Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de la Declaración de Río y del programa de acción «Agenda 21» y se han comprometido a aplicar la resolución del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (UNGASS) "Programa de ejecución ulterior de la Agenda 21";

    (4) La Comunidad y sus Estados miembros son partes contratantes de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Convenio Marco sobre el Cambio Climático y el Convenio de Lucha contra la Desertificación; de este modo, se han comprometido a tener en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas de las partes desarrolladas y de las partes en desarrollo en la materia;

    (5) Conviene integrar los aspectos internos y externos de la política de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente para poder responder eficazmente a los problemas planteados en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) y en los trabajos posteriores;

    (6) La Comunidad y sus Estados miembros están comprometidos con la "Estrategia para el siglo XXI" del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE/CAD), que invita a apoyar la aplicación de las estrategias nacionales de desarrollo sostenible en todos los países, desde la actualidad hasta el año 2005, a fin de velar por que se inviertan de forma efectiva las tendencias actuales a la pérdida de recursos ecológicos, tanto a escala mundial como a escala nacional, desde ahora hasta el año 2015;

    (7) El 24 de septiembre de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Decisión 2179/98/CE [4] relativa a la revisión del Programa comunitario de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible», que invita a reforzar el papel de la Comunidad en la cooperación internacional en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; la estrategia básica del programa es conseguir la plena integración de la política ambiental en las otras políticas, incluida la política de desarrollo;

    [4]DO L 275 de 10.10.1998, p. 5.

    (8) El Consejo Europeo celebrado en junio de 1998 en Cardiff acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión "Asociación para la integración" [5] en la que se exponía una estrategia para integrar las consideraciones medioambientales en las políticas de la Unión Europea y aprobó el principio según el cual las principales propuestas políticas debían ir acompañadas de una evaluación de su incidencia sobre el medio ambiente ;

    [5] COM (98) 333 final.

    (9) El Consejo y los Estados miembros adoptaron el 15 de julio de 1996 une resolución sobre la evaluación de la repercusión en el medio ambiente de la cooperación para el desarrollo;

    (10) En su Resolución del 30 de noviembre de 1998, el Consejo reconoce la función clave de los pueblos indígenas en la conservación y uso sostenible de los recursos naturales;

    (11) El desarrollo sostenible depende de la integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo;

    (12) Habida cuenta del carácter limitado de los recursos, la elaboración de políticas, estrategias e instrumentos idóneos y la aplicación de acciones experimentales constituyen elementos esenciales de esta integración en la cooperación económica y la cooperación para el desarrollo;

    (13) Los instrumentos financieros de que dispone actualmente la Comunidad en materia de desarrollo deberían completarse;

    (14) Debería mejorarse la coordinación de las operaciones financiadas con cargo a instrumentos comunitarios;

    (15) El Reglamento (CE) N° 722/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997 relativo, a acciones realizadas en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible [6] define el marco de la ayuda comunitaria destinado a permitir a los países en desarrollo integrar la dimensión medioambiental en su proceso de desarrollo; el Reglamento (CE) N° 722/97 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999; la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento (CE) N° 722/97 debería reflejarse en este Reglamento;

    [6] DO L 108 de 25.4.1997, p. 1.

    (16) Es necesario prever la financiación de las acciones acogidas a este Reglamento;

    (17) Procede definir las modalidades de aplicación y, en particular, la forma de la acción, los socios para la cooperación y el procedimiento de decisión;

    (18) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], conviene que las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión;

    [7] DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. La Comunidad ayudará a los países en desarrollo en sus esfuerzos encaminados a integrar la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo.

    A tal fin, la Comunidad prestará ayuda financiera y el asesoramiento adecuado para elaborar y promover las políticas, estrategias, instrumentos y tecnologías destinados a conseguir un desarrollo sostenible.

    2. La ayuda comunitaria se aportará directamente a los interesados de los países en desarrollo, y también de forma indirecta, mediante el refuerzo de la dimensión ambiental de la cooperación económica y de la cooperación para el desarrollo de la Comunidad.

    3. La asistencia y las competencias suministradas con arreglo al presente Reglamento complementarán y reforzarán las prestadas por medio de otros instrumentos de cooperación al desarrollo.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "desarrollo sostenible" la mejora de la calidad de vida y del bienestar de las poblaciones afectadas, dentro de los límites de la capacidad de los ecosistemas, manteniendo el patrimonio natural y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

    Artículo 3

    1. Las acciones que se lleven a cabo de conformidad con el presente Reglamento Se refieren, en particular, a los sectores siguientes*:

    [*] Se ha modificado el orden de los guiones

    _ problemas ambientales de dimensión mundial, en particular aquellos objeto de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, como el cambio climático, la desertización y la diversidad biológica;

    _ problemas ambientales que afectan a varios países, en particular la contaminación atmosférica, del suelo e hídrica;

    _ impacto ambiental de la integración de los países en desarrollo en la economía mundial;

    _ impacto ambiental de las políticas macroeconómicas y sectoriales en los países en vías de desarrollo;

    _ modelos de producción y consumo sostenibles;

    _ gestión y utilización sostenible de los recursos naturales y ambientales en todos los sectores productivos , como la agricultura, la pesca y la industria;

    _ problemas ambientales causados por un uso no sostenible de recursos a causa de la pobreza;

    _ producción y uso sostenible de la energía;

    _ producción y uso sostenible de productos químicos, en particular de sustancias peligrosas y tóxicas;

    _ conservación de la diversidad biológica, utilización sostenible de sus componentes y reparto equitativo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos;

    _ gestión de los recursos de agua dulce;

    _ gestión de las zonas costeras, estuarios y humedales;

    _ desertificación;

    _ problemas ambientales urbanos como por ejemplo los debidos al transporte, los residuos , las aguas residuales, la contaminación atmosférica y acústica, y la calidad del agua potable;

    2. Podrán acceder a la ayuda, entre otros, los siguientes tipos de acciones*:

    [*] Se ha modificado el orden de los guiones

    _ apoyo a la elaboración de políticas, planes y estrategias de desarrollo sostenible nacionales, regionales y locales;

    _ acciones destinadas a potenciar las capacidades institucionales y operativas a nivel nacional, regional y local, de los agentes del proceso de desarrollo: el Gobierno, las organizaciones no gubernamentales, el sector privado, la sociedad civil y los pueblos indígenas;

    _ proyectos piloto realizados in situ, incluidos los que recurran a tecnologías ecológicas adaptadas a las restricciones y a las necesidades locales;

    _ creación de instrumentos para el desarrollo sostenible, por ejemplo, instrumentos relacionados con el comercio, como sistemas de etiquetado y certificación e iniciativas de comercio ecológico;

    _ apoyo al desarrollo y la aplicación de instrumentos de evaluación ambiental en el ámbito de la preparación y la aplicación de políticas, estrategias, programas y proyectos;

    _ formulación de orientaciones y manuales operativos destinados a promover el desarrollo sostenible y la integración de la dimensión ambiental;

    _ sensibilización de las poblaciones locales y de los principales agentes del proceso de desarrollo y de la cooperación al desarrollo por lo que respecta a las implicaciones del desarrollo sostenible, en particular mediante campañas de información y acciones de formación;

    _ inventarios y actividades contables y estadísticas, con objeto de mejorar la calidad de los indicadores y los datos estadísticos relativos al medio ambiente;

    3. En la selección, preparación, aplicación y evaluación de actividades, se habrá de prestar una atención especial a :

    la contribución al objetivo global de la erradicación de la pobreza;

    _ las iniciativas locales que incluyan medidas innovadoras tendentes al desarrollo sostenible;

    _ la implicación activa, el apoyo y la titularidad de las poblaciones locales, incluidas las comunidades indígenas;

    las funciones, las competencias, las perspectivas y las contribuciones específicas de las mujeres o muchachas y de los hombres o muchachos en la gestión y utilización sostenibles de los recursos naturales;

    _ la posibilidad de integración en el contexto más amplio de las políticas y de los programas comunitarios de cooperación al desarrollo;

    _ la internalización de los costes ambientales, también mediante instrumentos económicos;

    _ la contribución al refuerzo de la cooperación regional en el ámbito del desarrollo sostenible.

    4. El aprovechamiento de la experiencia adquirida y la difusión de los resultados serán elementos esenciales en la aplicación del presente Reglamento, que incluirá el apoyo a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre el medio ambiente.

    Artículo 4Los socios de la cooperación que podrán recibir ayuda con arreglo al presente Reglamento incluirán organizaciones internacionales, Estados, regiones y organismos regionales, servicios descentralizados, organismos públicos, operadores e industrias privados, cooperativas, comunidades locales, organizaciones no gubernamentales y asociaciones representativas de las poblaciones locales, en particular de las poblaciones indígenas.

    Artículo 5

    1. La financiación comunitaria podrá cubrir estudios, asistencia técnica, educación, formación u otros servicios, suministros y obras, fondos para pequeñas subvenciones, estimaciones, auditorías y misiones de evaluación y control. Dentro de los límites fijados cada año por la autoridad presupuestaria, podrá cubrir, en favor de la Comisión y del beneficiario, gastos de asistencia técnica y administrativa generados por operaciones distintas de las tareas permanentes de la administración pública, vinculadas a la determinación, preparación, gestión, vigilancia, auditoría y control de programas o proyectos.

    La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión relacionados a una acción precisa, con excepción de la compra de bienes inmuebles, como los gastos ordinarios (incluidos los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento.

    Con excepción de los programas de formación, educación e investigación, los gastos ordinarios normalmente sólo podrán ser cubiertos para la fase de lanzamiento de las acciones, y sobre la base de una reducción progresiva de la cobertura.

    2. Para cada actividad de cooperación se solicitará una contribución de los socios para la cooperación contemplados en el artículo 4. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los socios interesados y en función de las características de cada actividad.

    3. Podrán investigarse posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas. Con respecto a eso, se buscará una coordinación con la medidas tomadas por otros donantes.

    4. Se tomarán las medidas necesarias para distinguir el carácter comunitario de la asistencia proporcionada con arreglo al presente Reglamento.

    5. Para conseguir los objetivos de coherencia y complementariedad previstos por el Tratado y a fin de garantizar la máxima eficacia de todas estas actividades, la Comisión, junto con los Estados miembros, adoptará todas las medidas necesarias para la coordinación, en especial:

    (a) el intercambio y análisis sistemático de información sobre las actividades financiadas y aquellas para las que esté prevista la financiación por la Comunidad y los Estados miembros;

    (b) la coordinación en el lugar de aplicación de las actividades, en el marco de reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

    6. Para obtener que las actividades tengan el mayor impacto posible a nivel mundial y nacional y local, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, tomará todas las iniciativas necesarias a fin de garantizar una buena coordinación y una estrecha colaboración con los socios de la cooperación,los donantes y las demás organizaciones internacionales interesadas, en particular las del sistema de las Naciones Unidas.

    Artículo 6 La asistencia financiera con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

    Artículo 7

    1. La Comisión se encargará de la evaluación, de las decisiones de la financiación y de la administración de las actividades contempladas por el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios y los demás procedimiento en vigor, en particular los previstos por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    2. Cada año, la Comisión presentará un documento por el que se fijen orientaciones y prioridades estratégicas para la realización de las acciones previstas para el año siguiente. Este documento será objeto de un examen conjunto por los comités mencionados en el apartado 1 del artículo 8.

    3. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación de conformidad con el presente Reglamento supere el valor de 2 millones de EUROs por acción serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 8.

    4. La Comisión informará brevemente al Comité contemplado en el artículo 8 de las decisiones de financiación que tenga intención de tomar sobre los proyectos o programas por un valor inferior a 2 millones de EUROs. Esta información se comunicará a más tardar una semana antes de la decisión.

    5. La Comisión estará habilitada para aprobar los compromisos o necesidades suplementarios necesarios para cubrir los eventuales rebasamientos de los costes previstos o constatados con arreglo a estas acciones, cuando el rebasamiento o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20% del compromiso inicialmente fijado en la decisión de financiación.

    6. Todo convenio o contrato de financiación celebrado de conformidad con el presente Reglamento habrá de prever en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan efectuar controles in situ según las modalidades usuales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    7. Cuando las acciones estén sujetas a convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, éstos establecerán que el pago de impuestos, derechos y cargas no sean a cargo de la Comunidad.

    8. La participación en las licitaciones y en los contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá extenderse a otros países en vías desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países.

    9. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

    10. Se prestará una atención especial a:

    _ la búsqueda de la máxima rentabilidad y de un impacto duradero de las acciones;

    _ la definición clara y la vigilancia de los objetivos y de los indicadores de realización para todas las acciones.

    Artículo 8

    1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n°443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992 [8] (PVD-ALA), por el Comité establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996 (MEDA) [9], o por el Comité establecido en el artículo 21 del Acuerdo Interno relativo a la financiación y administración de la ayuda comunitaria prevista en el Segundo Protocolo Financiero del Cuarto Convenio ACP-CEE (Lomé) [10].

    [8] DO L 52 de 27.2.1992. p. 1.

    [9] DO L 189 de 30.7.1996, p. 1-9.

    [10] Firmado el 20.12.1995.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.

    Artículo 9

    1. A más tardar el 1 de septiembre después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenda el resumen de las actividades financiadas durante el ejercicio y una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante el mismo ejercicio.

    El resumen contendrá en particular información relativa al número y la naturaleza de las actividades financiadas y los socios de cooperación y los países interesados. El informe indicará también el número de las evaluaciones externas eventualmente efectuadas por lo que se refiere a acciones específicas.

    2. La Comisión efectuará una evaluación periódica de las actividades financiadas por la Comunidad a fin de establecer si los objetivos de dichas actividades se han logrado y de proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las actividades futuras. La Comisión presentará un resumen de las evaluaciones realizadas al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 8. Los informes de evaluaciones estarán a disposición de los Estados miembros y del Parlamento Europeo si así lo solicitaran.

    3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en el plazo de un mes después de su decisión, de las actividades aprobadas, indicando el coste, las características, el país a que correspondan y los socios de cooperación.

    4. Una guía de financiación que precisa las orientaciones y los criterios aplicables para la selección de las actividades se publicará y comunicará a las partes interesadas por los servicios de la Comisión, incluidas las Delegaciones de la Comisión en los países interesados.

    Artículo 10

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento, en el contexto de la política comunitaria general de cooperación para el desarrollo, así como de las propuestas relativas al futuro del presente Reglamento, incluida su posible modificación o término del mismo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

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