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Document 52000AC0233

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil»

    DO C 117 de 26.4.2000, p. 6–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000AC0233

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil»

    Diario Oficial n° C 117 de 26/04/2000 p. 0006 - 0011


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil"

    (2000/C 117/02)

    El 28 de septiembre de 1999, el Consejo decidió, de acuerdo con las disposiciones del artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, consultar el Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de febrero de 2000 (ponente: Sr. Malosse).

    En su 370o Pleno de los días 1 y 2 de marzo de 2000 (sesión del 1 de marzo), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. Una de las innovaciones esenciales del Tratado de Amsterdam es la inclusión en el ámbito de las competencias comunitarias de una parte de lo que se conoce como el "tercer pilar de la Unión", es decir, los asuntos de Justicia e Interior.

    1.1.1. Con arreglo al artículo 2 del Tratado revisado, uno de los objetivos de la Unión Europea es mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas y en el que los justiciables puedan hacer valer sus derechos, gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de sus países.

    1.2. En el marco del plan de acción del Consejo y de la Comisión para la aplicación de las nuevas disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas al establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, se pide que la Comunidad adopte medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

    1.3. En esta perspectiva se enmarca la propuesta de Reglamento que se presenta al Comité Económico y Social para su dictamen. En efecto, el buen funcionamiento del mercado interior exige definir reglas claras de competencia judicial para los litigios entre sociedades y ciudadanos de distintos Estados miembros, especialmente con el fin de definir cuál es la jurisdicción competente. En este mismo orden de ideas, es indispensable crear dispositivos destinados a garantizar el reconocimiento y la ejecución de las sentencias ya dictadas.

    1.4. En el ámbito de la competencia judicial, del reconocimiento y de la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, la iniciativa de la Comisión Europea no surge de la nada. En efecto, conscientes de la necesidad de garantizar una determinada seguridad jurídica en caso de litigios en el mercado interior, los Estados miembros, en el marco de la cooperación intergubernamental y las cooperaciones bilaterales, procedieron a la elaboración de convenios en este sentido. El más significativo en esta materia es el Convenio llamado "de Bruselas", celebrado el 27 de septiembre de 1968 entre los seis Estados miembros de la Comunidad Europea de entonces, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    1.4.1. En 1971, se firmó un Protocolo relativo a la interpretación de este Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Convenio y el Protocolo, que forman parte del acervo comunitario ya que se basan en el artículo 293 del Tratado CEE, se ampliaron sucesivamente a todos los nuevos Estados miembros. Es preciso indicar no obstante que el actual Convenio de Bruselas, tras las negociaciones de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, no está aún en vigor en todos los Estados miembros, de los cuales sólo una minoría lo ha ratificado.

    1.5. En paralelo al Convenio de Bruselas, el Convenio de Lugano, suscrito el 16 de septiembre de 1988, recogió los principios del Convenio de Bruselas entre los Estados de la Unión y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

    2. La propuesta de Reglamento presentada por la Comisión Europea

    2.1. Principales disposiciones de la propuesta

    2.1.1. Al igual que el Convenio de Bruselas y los numerosos convenios bilaterales que pretende sustituir, el Reglamento tiene por objeto:

    - introducir reglas modernas uniformes de competencia judicial directa en materia civil y comercial;

    - el reconocimiento y el exequátur rápido de las resoluciones mediante un procedimiento simple y uniforme.

    2.1.2. En cuanto a la competencia de jurisdicción, la propuesta establece el principio del "domicilio del demandado como principio de competencia judicial general", es decir, el país en el que el ciudadano o la sociedad en cuestión tengan su domicilio legal. Sin embargo el Reglamento prevé disposiciones especiales para algunas categorías de litigios:

    2.1.2.1. Para los litigios contractuales:

    En principio, el litigio se lleva ante el tribunal del lugar en que la obligación que sirve de base a la demanda ha sido o debe ser ejecutada:

    - cuando se trate de una entrega de mercancías, será el lugar en el que, según el contrato, la mercancía fue o habría debido entregarse;

    - cuando se trate de una prestación de servicios, será el lugar en el que los servicios fueron o habrían debido prestarse;

    - cuando se trate de obligaciones alimentarias, será el tribunal del lugar donde el acreedor tenga su domicilio;

    - cuando se trate de relaciones entre aseguradores y asegurados, contrariamente a las normas de competencia habituales el asegurador puede ser demandado ante el tribunal del lugar en que esté domiciliado el demandante (tomador del seguro, asegurado o beneficiario);

    - para todos los convenios celebrados por consumidores -en virtud de la misma preocupación de proteger a las partes débiles del contrato- se reconoce la competencia del Estado de domicilio del consumidor, incluso para las compras de mercancías y servicios realizadas por vía electrónica;

    - para los contratos de trabajo, el Reglamento favorece el lugar del domicilio del empleado.

    2.1.2.2. Para los litigios delictuales o cuasidelictuales:

    - Las personas pueden ser demandadas ante el tribunal del lugar donde el hecho dañoso se produjo o corra el riesgo de producirse.

    2.1.2.3. El Reglamento establece también reglas de competencia exclusiva para determinados litigios, en particular, seleccionando, en cuanto al derecho de la propiedad intelectual, el tribunal del Estado miembro de depósito o registro.

    2.1.3. En materia de reconocimiento, el proyecto de Reglamento formula el principio del reconocimiento de pleno derecho de las resoluciones dentro de la Comunidad Europea. Esta disposición significa que un mismo procedimiento no puede volverse a iniciar en otro Estado miembro. Si se incoa un procedimiento de impugnación, el procedimiento utilizado será el previsto en la sección relativa a la ejecución. En esta misma sección se mencionan los motivos de no reconocimiento y denegación (artículos 41 y 42), muy reducidos con relación a los que figuraban en el Convenio de Bruselas.

    2.1.4. En cuanto a ejecución, el Reglamento se funda en la confianza mutua entre autoridades judiciales, que debe permitir una aplicación de las sentencias (juicio, resolución, mandato de ejecución, etc.) en un Estado miembro distinto del Estado de origen del juicio.

    2.1.4.1. El procedimiento de exequátur que existe en el Convenio de Bruselas constituye, a causa de su duración y coste, un verdadero freno a la aplicación de los juicios en la Unión. Este procedimiento se simplifica en el proyecto de Reglamento comunitario: la jurisdicción competente encargada de constatar la fuerza ejecutoria de una decisión en el Estado requerido debe limitar su intervención a un simple control formal de los documentos que se le presentan en apoyo de la petición en exequátur. En esta etapa del procedimiento, los motivos de incumplimiento no pueden ya ser invocados de oficio por el juez. Estos motivos podrán examinarse posteriormente, mediante recurso de la parte contra la que se aplica la ejecución.

    2.1.4.2. En materia de medidas provisionales y cautelares, el Reglamento prevé que una decisión extranjera, aún no declarada ejecutoria en el Estado requerido, establece sin embargo la existencia de un derecho que permite adoptar medidas provisionales y cautelares (según la legislación del Estado requerido). Tal disposición permitirá preservar los intereses del acreedor a la espera de la decisión de exequátur.

    2.1.5. El proyecto de Reglamento sólo se aplica a los Estados miembros que hayan suscrito las disposiciones del Tratado relativas a la cooperación judicial en materia civil, lo que excluye del campo de su aplicación el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En este sentido, este proyecto de Reglamento constituye, al parecer, una novedad en el ordenamiento jurídico comunitario, aunque cuando estos países tengan la posibilidad de unirse a los 12 Estados miembros restantes para la aplicación del texto. Al parecer, el Reino Unido e Irlanda se proponen ejercer su facultad de aplicar el Reglamento; sigue pendiente en cambio la decisión de Dinamarca. Por lo que se refiere a litigios con nacionales o sociedades establecidas en terceros países, serán aplicables las normas nacionales, excepto en el caso de que exista una cláusula que atribuya una competencia exclusiva a una jurisdicción de un Estado miembro.

    2.2. Las innovaciones con relación al Convenio de Bruselas

    2.2.1. Los Convenios de Bruselas y de Lugano han servido de modelo para el Reglamento. Dichos convenios se hallaban en proceso de revisión desde diciembre de 1997 y la Comisión Europea había propuesto, antes de la ratificación del Tratado de Amsterdam, un nuevo convenio que aportase mejoras a los existentes. Estas propuestas de mejora se encuentran naturalmente en la nueva propuesta.

    2.2.2. La innovación principal reside en el hecho de que se trata de un proyecto de reglamento uniforme (y no de directiva, lo que habría podido dar lugar a disposiciones nacionales divergentes).

    2.2.3. El proyecto de Reglamento precisa de manera autónoma la legislación aplicable a las actividades comerciales vinculadas a los intercambios dentro del mercado interior europeo: venta de bienes y prestaciones de servicios. Estas disposiciones evitan la remisión a las normas de derecho internacional y están destinadas, por lo tanto, a mejorar la seguridad jurídica de los intercambios.

    2.2.4. El proyecto de Reglamento extiende la posibilidad, para todos los contratos directos con los consumidores, de hacer elegible la jurisdicción del domicilio del consumidor, incluso en el ámbito de la venta a través del comercio electrónico.

    2.2.5. La propuesta simplifica considerablemente el procedimiento de exequátur por una limitación del poder del juez, favoreciendo así la libre circulación de los juicios en la Comunidad.

    2.2.6. La propuesta limita un tanto el campo de las disposiciones derogatorias que permiten recurrir el reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en otro Estado miembro. Así pues, por ejemplo, se habla de "si el otorgamiento de la ejecución fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;", frase en la que el término "manifiestamente", añadido al texto del Convenio de Bruselas, tiene por objeto reducir su alcance.

    3. Observaciones generales

    3.1. El alcance del dictamen del Comité Económico y Social

    3.1.1. La entrada en vigor del Tratado de Amsterdam permite al Comité ejercer su papel consultivo en la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia previsto por el Tratado. Se trata de un ámbito fundamental para la sociedad civil europea. Como único órgano institucional en el que están representadas las organizaciones de la sociedad civil, el Comité encuentra aquí una oportunidad notable de tomar posición al servicio de los ciudadanos de la Unión.

    3.1.2. En su Pleno de los días 20 y 21 de octubre de 1999, el Comité aprobó el dictamen sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil" (ponente: Sr. Hernández Bataller)(1). En este dictamen, el Comité apoyaba la propuesta de la Comisión, lamentando sin embargo que el documento no adoptase la forma de Reglamento (lo que es el caso de la propuesta presente) y pedía, en particular, la creación de dispositivos de información de los ciudadanos. El Comité ve con agrado el hecho de que la Comisión haya decidido transformar el proyecto de directiva en proyecto de reglamento.

    3.1.3. El Comité destaca la necesidad de garantizar la coherencia entre ambos proyectos de reglamento, toda vez que "notificación y traslado" son elementos previos al reconocimiento y la ejecución de las decisiones. El Comité estima, por consiguiente, que las acciones de información y formación destinadas a los profesionales y ciudadanos deben concebirse de manera coherente y global en relación con ambos texto.

    3.2. La oportunidad de un instrumento comunitario

    3.2.1. La sustitución del Convenio de Bruselas, en los 12 Estados miembros participantes, sin restricción al aspecto justicia/seguridad del Tratado, por un Reglamento de aplicación directa parece un notable progreso, en particular, en la medida en que aporta más seguridad jurídica (un único texto en vez de convenios múltiples y multiformes). Por añadidura, el Tribunal de Justicia podrá garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento en todos los Estados miembros.

    3.2.2. El Comité se congratula por la intención ya manifestada por el Reino Unido e Irlanda de aplicar el Reglamento, y desea que Dinamarca pueda unírseles, según modalidades apropiadas, de modo que este Reglamento se aplique efectivamente de manera uniforme en toda la Comunidad.

    4. Observaciones particulares

    4.1. Mejorar los procedimientos de ejecución de las decisiones de justicia

    4.1.1. Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (15-16 de octubre de 1999) ilustran bien el hecho de que esta propuesta de Reglamento no puede considerarse sino como una etapa hacia la creación de un verdadero espacio judicial común, que permita a los ciudadanos y las empresas poder hacer prevalecer y realizar sus deberes y sus derechos con seguridad jurídica plena. Así, el Consejo Europeo de Tampere invita a la Comisión a que "instaure normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de asistencia jurídica en litigios transfronterizos en toda la Unión, así como normas especiales de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía, así como a demandas de pensión alimenticia y a reclamaciones sin oposición."

    4.1.2. "Título cautelar europeo"

    4.1.2.1. La propuesta de Reglamento merece aprobación en la medida en que permite simplificar el procedimiento de exequátur, pero no es suficiente para crear un espacio judicial efectivo. Una vez obtenido el exequátur, es necesario recurrir a las vías de ejecución. Ahora bien, éstas se organizan de manera muy diferente según los Estados miembros. Y si bien parece muy difícil proceder por el momento a una unificación de los procedimientos de ejecución, el Comité preconiza algunas adaptaciones, en particular, para las medidas cautelares.

    4.1.2.2. Así, el artículo 44 de la propuesta de Reglamento prevé que el solicitante pueda instar la adopción de medidas cautelares de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la ejecución a efectos del artículo 37. Tal disposición permite, pues, al acreedor tener hasta cierto punto un "título cautelar europeo". Esta disposición es sin embargo aún insuficiente, ya que en algunos países es necesaria una autorización judicial incluso en este caso. Por ello, convendría prever que una decisión de justicia de otro Estado miembro, no revestida del exequátur, constituya un título suficiente para la aplicación de algunos procedimientos de ejecución, como el embargo bancario cautelar que existe en la mayoría de los Estados de la Unión.

    4.1.3. Necesidad de procedimientos de recurso simples y rápidos

    4.1.3.1. El Comité ya había destacado la importancia de contar con procedimientos de recurso simples de acceso y rápidos de ejecución con motivo del dictamen sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a la lucha contra los retrasos de pago"(2). Lamentablemente, el Consejo retiró de la propuesta de Directiva las propuestas sobre este tema.

    4.1.3.2. Por ello, el Comité propone que se estudien propuestas completas, que incluyan la simplificación y la aceleración de los procedimientos, incluyendo normas mínimas de asistencia jurídica al ciudadano.

    4.1.3.3. En cuanto a la ejecución, el objetivo debe ser establecer un título ejecutorio europeo, susceptible de producir sus efectos inmediatamente, después del juicio, en el conjunto del territorio europeo. El Comité apoya completamente esta idea, sometida a estudio, por otra parte, por el Consejo Europeo de Tampere en octubre de 1999.

    4.1.4. "Hacia un título cautelar europeo"

    4.1.4.1. El Comité pide, pues, que se inicie sin más demora la elaboración del proyecto de título cautelar europeo, en particular en ámbitos que exigen urgencia: reclamaciones alimentarias, retrasos de pagos, retrasos de salarios, falta de pago de salarios debido a quiebra de empresas, etc. Inicialmente, el Comité propone que la Comisión reconozca la validez de este título cautelar europeo (ejecutorio de pleno derecho, sin que esté supeditado a un procedimiento de exequátur) para créditos no cuestionables. Para hacer admitir la idea de un título cautelar europeo, la Comisión podría proponer la instauración de un procedimiento "europeo" de cobro de las deudas "europeas" según modalidades idénticas para todos los Estados miembros. Las condiciones y el desarrollo de tal procedimiento podrían acercarse a la obligación de pago existente en Alemania o Francia. La generalización de tal procedimiento haría inútil, a largo plazo, el procedimiento de exequátur, en tanto en cuanto la decisión dictada respondiera a las mismas condiciones de aplicación en todos los Estados miembros.

    4.1.5. "Hacia una convergencia de los derechos"

    4.1.5.1. Al mismo tiempo, sería importante también garantizar una convergencia de los derechos civiles y mercantiles en la Unión Europea, condición previa a la creación de un verdadero espacio de libertad, justicia y seguridad.

    4.2. Adaptación del proyecto al comercio electrónico

    4.2.1. El artículo 15 de la propuesta de Reglamento suscitó muy vivas preocupaciones entre los representantes de empresas, y dio origen a un principio de polémica. Este artículo 15 recoge el principio del artículo 13 del Convenio de Bruselas, actualmente en vigor, que favorece la competencia del tribunal del lugar de domicilio del consumidor Esta competencia se aplica, según el artículo 13 del Convenio de Bruselas, a condición de que el consumidor haya sido objeto de una propuesta o de una publicidad en su país de domicilio. En el artículo 15 del proyecto de Reglamento, la Comisión Europea aporta una innovación con el fin de tener en cuenta el desarrollo del comercio electrónico. El proyecto asimila una oferta de bienes o servicios en Internet a una propuesta o una publicidad según la fórmula: una empresa que, "por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último".

    4.2.2. El problema consiste en si, al proponer sus servicios por medios comerciales electrónicos, una empresa pretende o no extender deliberadamente su mercado más allá de su zona habitual de comercialización. La apertura sin límites al planeta entero es un elemento específico de la red Internet. Se puede sin embargo inferir que la perspectiva de ser llevado ante una jurisdicción extranjera puede frenar el uso de Internet por las pequeñas empresas. La Unión Europea se encuentra pues ante un doble reto: garantizar la mejor protección jurídica posible para sus ciudadanos, en relación con el desarrollo del comercio electrónico y sus riesgos (en particular porque, generalmente, el consumidor paga por adelantado), y, a la vez, no frenar el uso de este medio de promoción para las empresas europeas, en particular, las PYME. Este reto se refiere en primer lugar al espacio judicial europeo, pero tiene también una dimensión internacional, en particular, en cuanto a protección del consumidor, ya que, hoy, la mayoría de las ofertas incluidas en Internet proceden de sociedades establecidas en terceros países.

    4.2.3. El Comité constata la falta de confianza recíproca que caracteriza las relaciones comercio/consumidores en esta nueva forma de distribución, por lo que considera prioritario que, con el apoyo de las autoridades europeas, las partes interesadas establezcan mecanismos que permitan ampliar la confianza: códigos de buena conducta, "cibertribunal", recursos a la mediación, etc. Las medidas de este orden serán los mejores garantes del desarrollo efectivo del comercio electrónico y de su uso por empresas y consumidores. Esta perspectiva, por otra parte, debe llevarse al plano internacional. El Comité pide a la Comisión que proceda al estudio exhaustivo de las buenas prácticas existentes en este ámbito a escala mundial.

    4.2.4. A la espera de que estas medidas de confianza surtan efecto, el Comité recomienda mantener el artículo 13 del Convenio de Bruselas, actualmente en vigor, que favorece la competencia del tribunal del domicilio del consumidor. Además, con el fin de reforzar su protección, el Comité considera que este principio debe extenderse a los casos donde se ha incitado al consumidor, a iniciativa del co-contratante, a abandonar su Estado de domicilio con el fin de celebrar el contrato. En materia de comercio electrónico, por el contrario, la fórmula propuesta en el nuevo Reglamento ("por todo medio, dirige sus actividades hacia este Estado miembro") no parece suficientemente clara para crear un clima de confianza entre las partes. Al ajustarse a la definición del actual artículo 13 del Convenio (propuesta o publicidad en el Estado miembro), se dejará en manos del juez el decidir de qué manera el consumidor ha tenido conocimiento de la oferta, por activa o por pasiva. Es necesario además orientarse hacia métodos eficaces de solución de los conflictos adaptados al comercio electrónico, respetando la protección del consumidor.

    4.2.5. Para el sector del comercio electrónico, el Comité sugiere la fórmula de la autorregulación, según la cual, sin cuestionar el acceso a la justicia, se incitarían a la instauración de dispositivos automáticos de recurso a la mediación, en particular para las pequeñas transacciones inferiores a un determinado importe, por ejemplo 2500 euros. Las empresas deberían tener también la posibilidad, por un planteamiento activo de información a los consumidores, de limitar su ámbito de negocio a países determinados. En caso necesario, podría considerarse un reglamento específico del sector que incluyera un fuerte incentivo a la mediación, dejando el recurso a la justicia como última solución.

    4.3. Otras mejoras que deberán introducirse en la actual propuesta

    4.3.1. Para facilitar la interpretación del nuevo Reglamento, el Comité propone que se definan algunos conceptos según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE); por ejemplo, por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 5, el TJCE definió el concepto de materia delictual o cuasidelictual. En el mismo orden de ideas, y siempre con un deseo de dar mayor claridad a la interpretación, se podrían completar algunos artículos de la propuesta de acuerdo con la jurisprudencia del TJCE, por ejemplo sobre el concepto de materia contractual o sobre el principio del lugar en el que haya sido o deba ser cumplida la obligación.

    4.4. Fomentar la solución extrajudicial de litigios

    4.4.1. El Comité concede una atención especial a la solución extrajudicial de litigios en materia civil y mercantil: jueces de paz, tribunales de arbitraje, conciliadores, procedimientos de conciliación y mediación. La lentitud y el coste de los procedimientos judiciales son tales que disuaden a los ciudadanos y los agentes económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas, de emprender una acción. Es asimismo deseable desarrollar procedimientos que tengan por finalidad obtener el acuerdo de las partes, en particular, la mediación en los casos de conflictos relativos a particulares.

    4.4.2. En cuanto a la mediación, es primordial garantizar la calidad del servicio prestado, la competencia y la independencia de los mediadores, tal como se describen en la Recomendación 98/257 CE de la Comisión Europea relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la resolución extrajudicial de los litigios de consumo. En este sentido, sería útil, en particular, reforzar la cooperación europea con el fin de obtener una mayor homogeneidad de los dispositivos así como formar a los mediadores en el ámbito de la solución de los litigios transfronterizos.

    4.4.3. El Comité se alegra de la intención indicada por el Consejo de Tampere de estudiar acciones de promoción de estos procedimientos en el marco comunitario. Mediante un dictamen de iniciativa sobre este tema el Comité aportaría una contribución especialmente importante por ser el fruto de una consulta profunda de las organizaciones de la sociedad civil europea, a la que incumbirá la aplicación de estos procedimientos de autorregulación.

    4.5. Información a los justiciables (punto 29 de las Conclusiones de Tampere)

    4.5.1. Como se pidió en el dictamen sobre el "Transmisión de documentos en materia civil o mercantil entre los Estados miembros" (ponente: Sr. Hernández Bataller), el Comité destaca la importancia de los mecanismos de información a los justiciables, prioritariamente los ciudadanos, sus asociaciones de defensa, los sindicatos de trabajadores, las pequeñas empresas, artesanos y profesiones liberales y sus asociaciones. Este esfuerzo de información debe implicar tanto la redacción de una "guía de usuarios transfronterizos", como la formación de centros de información locales (red EURES para los trabajadores fronterizos, Euro Info Centros para las PYME) para que los nuevos derechos y deberes dentro del nuevo espacio común de libertad, seguridad y justicia se difundan ampliamente.

    4.5.2. En cuanto a la propia propuesta de Reglamento, el Comité propone que se elabore un folleto informativo destinado, en particular, a los usuarios (juristas, asociaciones, consumidores, etc.), que incluya también, en forma de cuadro, tal como figura en la exposición de motivos del proyecto, una comparación, artículo por artículo, con el Convenio de Bruselas. Este folleto informativo debería cubrir al mismo tiempo el Reglamento relativo a la "notificación o traslado de los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil."

    Bruselas, 1 de marzo de 2000.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social

    Beatrice Rangoni Machiavelli

    (1) DO C 368 de 20.12.1999, p. 47.

    (2) DO C 407 de 28.12.1998.

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